Decisión nº 61 de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 10 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NG01-R-2003-000012

ASUNTO : NG01-R-2003-000012

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal procede de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: Abg. D.M.M.G.

ESCABINOS: R.A.Á.F. y Deyanira Henríquez.

SECRETARIA DE SALA: Rosalba Valdivia.

ACUSADO: I.J.F., quien es Venezolano, mayor de edad, viudo, bachiller, de profesión u oficio maestro de obra civil, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.449.534, domiciliado en la calle principal del sector La Peña cruce con la floresta, Caripe Estado Monagas.

DELITO: Violación Presunta, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos.

FISCAL ACUSADOR: L.R., Fiscal Novena del Ministerio Público.

DEFENSOR: Ninoska Farias, Defensor Segundo Público Penal.

VICTIMA: G.M.C.D..

Visto el juicio oral verificado con las formalidades de ley ante este Tribunal de Juicio, en el asunto signado con la nomenclatura NG01-R-2003-000012, seguido contra el acusado I.J.F., en el cual la Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta circunscripción judicial expuso formal acusación en su contra por el delito de Violación Presunta, previsto y sancionado en el ordinal 1° del Artículo 375 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, señalando que desde finales de Marzo del año 2002, aproximadamente, el acusado I.J.F., quien se desempeñaba como Administrador de la Tasca Hotel Los Chaima, ubicada en la vía principal Sector La Peña, Hotel Los Chaimas, de la Población de Caripe estado Monagas, aprovechándose de la confianza que le brindaron los padre de la niña G.M.C.D., que para aquel momento contaba solo con 10 años de edad, este la sedujo de manera continua logrando sostener relaciones sexuales con la mencionada niña en reiteradas oportunidades. Hechos estos que calificó como el delito de Violación Presunta, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, ratificando para su demostración los medios probatorios ofrecidos oportunamente y los cuales mencionó ante esta audiencia solicitando que el acusado fuera declarado culpable del hecho que le atribuía.

La defensa, por su parte rechazo la acusación fiscal y manifestó no haber relación de causalidad ni vinculación directa entre la conducta del acusado y los hechos, alegando que es falso que su representado haya tenido relaciones sexuales con esa niña ya que él para ese momento tenía su novia de nombre V.C., por lo que no necesitaba tener relaciones sexuales con otra persona, también alego que el administrador era el propietario L.C. y que su representado era el encargado del Bar en un horario de 6:00de la tarde a 9:00 de la noche, alego que no existían las pruebas idóneas por lo que pidió a este Tribunal que en su definitiva se declarará inocente al acusado

El acusado ciudadano C.G.G., manifestó su voluntad de declarar, manifestando “Quiero comenzar aclarando que dicen que abusando de la confianza que me brindo, eso es falso porque yo lo que era encargado del bar, yo no era mayordomo, nunca me dieron confianza, gracias a Dios que he salido de esto pero a ellos Caripe nadie los quiere, pregunte en la comunidad, yo tenia mi novia V.C. que antes de ser mi novia fue novia de L.C., hermano de Milagros, ellos me quedaron debiendo 4.000.000,00 y como no tuvieron como pagarme convencieron a su hija para meterme en este lío. A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal sobre ¿Qué labor realizaba usted a finales de marzo de 2002? Tenía doble trabajo, en las cabañas de la Floresta y en la cantina del bar restauran chaima. ¿Dónde residía la Familia Cova? Calle Principal Sector la Peña. ¿Conoció a la niña en ese sitio? No. ¿Dónde la conoció? De hace muchos años, (Aquí el acusado estuvo muy dudoso, pensó la respuesta) casi toda la vida. ¿Usted ingresaba al hotel? Nunca tuve acceso al hotel. ¿Tenía niños para ese entonces? Si todavía tengo a mis hijos. ¿Llego usted a ver a la niña Graciela jugando con sus hijos? Para ese entonces ellos no tenían madre y yo tenia que atenderlos y venían al trabajo. ¿Tenía conocimiento de la edad de la niña? No. ¿Llego a enamorar a la niña? No. ¿Qué distancia hay entre el bar y el Hotel? 20 a 30 metros. ¿La cantina quedaba dentro del terreno del hotel? Si. ¿Llegaron a designarlo como Administrador del bar? No, nunca. ¿Qué Distancia hay entre su residencia y el Hotel Los Chaimas? Como 300 metros. ¿Llego a tener conocimiento si la niña Graciela ocupaba una habitación dentro del hotel los chaimas? No. A las preguntas de la Defensa, sobre ¿Usted tenía relación amorosa? Si. ¿Con quien? Con V.C.. ¿Mantenía relaciones sexuales con usted? Si. ¿Cuál era su horario de trabajo? De seis de la tarde a nueve de la noche. ¿En el Bar permitían la entrada de menores? No. ¿Visitaba la vivienda de Milagros? No. ¿era amigo intimo de la familia Cova? No. ¿En el bar con quien trabajaba? Con el señor Álvaro, el señor Gabriel y los mesoneros; el señor Cova iba a supervisarme a horario de 10 de la noche. ¿tenía relaciones amorosas con la ciudadana M.C.? No.

Seguidamente fue declarado abierta la recepción de pruebas. Iniciándose la evacuación con las pruebas ofrecidas por la representación fiscal de las cuales se evacuaron las siguientes: experto E.G., Médico forense, el ciudadano C.H., la ciudadana G.D., madre de la víctima, la Víctima en el presente caso, el funcionario P.C.R. y F.J.L.D., a quienes las partes interrogaron y repreguntaron. De las pruebas documentales se prescindió de la lectura del examen médico legal.

CAPITULO II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y NO PROBADOS.

Luego del debate probatorio, este tribunal, valorando según su libre convicción, todas las pruebas practicadas y los alegatos de las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal llega a la conclusión de que se encuentra plenamente acreditado en este juicio lo siguiente:

Primero

Que para los primeros meses del año 2002 el acusado I.J.F. estaba encargado del bar Los Chaimas ubicado en el Hotel Los chaimas y el cual es propiedad de la familia Cova, quienes a su vez son los padres de la niña G.M.C.D., Víctima en el presente caso, todo esto quedo demostrado con la declaración de la ciudadana G.D., La menor G.M.C., el dicho del ciudadano F.J.L.D., quienes fueron claros y contestes en señalar que I.J.F. trabajaba en el bar o la tasca, en un horario de 6 de la tarde hasta la nueve de la noche o hasta que hubiera público, y lo cual fue ratificado por el acusado, ya que señalo que trabajaba en la tasca como encargado, no como administrador, lo cual a criterio de este Tribunal es cuestión de términos lo cual no fue desvirtuado. Igualmente quedo plenamente demostrado la existencia de dicho hotel y el bar con la inspección ocular practicada por los funcionarios D.T. y Sub-Comisario C.H., la cual fue ratificada en sala por el último de los nombrados y quien explico de manera detallada como era el sitio, que inspeccionó la habitación 12 y un baño, ya que la menor le señalo que en esos lugares había mantenido relaciones sexuales con el ciudadano I.J.F.. Igualmente quedó demostrado que la familia Cova vivía en el hotel, es decir tenían habitaciones asignadas para el grupo familiar, siendo la habitación 21 la asignada a la víctima.

Segundo

Que el ciudadano I.J.F., aprovechando de la confianza familiar y de las circunstancias que le ofrecía el hecho de ser Administrador de la Tasca que funciona en el Hotel Los Chaimas de la Población de Caripe sedujo a la menor G.M.C.D. y mantuvo relaciones con ella, relación que fue claramente demostrable por el experto E.G., en su condición de Médico Forense, pues manifestó en Sala que pudo constatar del examen practicado a la menor, que esta presentaba los genitales externos de aspecto y configuración normal, himen anular con desgarros antiguos, cicatrizados a las 3, 5 y 9, según la esfera del reloj, pues existía una desfloración antigua de más de 8 días, no habiendo traumatismo ano-rectal, señalo que al hablar de desfloración y desgarros antiguos se refería a que los trazos cicatrizados tenían mas de ocho días y que pudo haber más de una relación sexual, prueba ésta que demuestra el cuerpo del delito y que al concatenarla con el dicho de la víctima esta que coincide totalmente con lo expresado en Sala por la víctima, la cual manifestó mantener relaciones sexuales con el acusado por un tiempo considerable; con tan mala suerte para el acusado, que en el mes de Junio de 2002, aproximadamente a las doce de la noche, la madre de la menor se percato de la situación al oír un ruido en la habitación de la hija y al salir a ver que pasaba vio la puerta de la habitación de su hija abierta y al entrar su hija no estaba, la busco por el hotel, la tasca y no la encontró, por lo que llamo al sobrino y la comenzaron a buscarla encontrándola en el río y a raíz de esa situación fue que la niña le contó a la mamá lo que estaba sucediendo lo cual quedo demostrado de manera fehaciente con los dichos de C.G.D.C., quien manifestó en sala que se encontraba en su habitación durmiendo, cuando escucho ruidos en la habitación de su hija y cuando se asomo en la habitación no estaba, procediendo a buscarla en varios sitios del hotel y no la encontró por lo que llamo a su sobrino F.J.L.D. para que la ayudara a buscarla, encontrándola éste en el rió, llorando en pijama, ella le pregunto a su hija si andaba con Israel la cual ese día no le respondió y luego al otro día al insistir a su hija sobre lo que pasaba le preguntó a su hija que le pasaba y la misma le confesó que mantenía relaciones sexuales con el Sr. I.J.F. desde hace mucho tiempo y había ido a encontrarse con el, y que la había citado a la orilla del río, desde hace mucho tiempo venia observando la actitud del acusado con respecto a su hija y que la actitud de este no era normal, dicho este ratificado en sala por el Ciudadano F.J.L.D., al señalar que esa noche se encargó de la cantina, luego se fue a dormir y como a la media hora la tía lo llamó diciéndole que la niña había desaparecido, salio a buscarla por varios sitios, encontrándola por la zona del río, le pregunto que hacia allí y se la entregó a su madre, bajo una crisis de nervios. Al analizar estos elementos con el dicho de la víctima G.M.C.D., quien fue convincente en sala, al manifestar I.J.F., a quien le dicen Cheo, empezó a enamorarla y seducirla, prometiéndole una relación estable y que seria la madre de sus hijos, la llamaba por la ventana de su cuarto, se enamoro de él, hasta que mantuvo relaciones sexuales con el en la habitación N° 12 y en el baño en diferentes ocasiones, hasta el día que su primo la encontró en el río, el vio cuando su mamá prendió la luz de su cuarto y se fue corriendo; elementos estos que al concatenarlos con las pruebas científicas tales como el examen médico forense que dejo claro la desfloración antigua, lo cual al concatenarlo con la declaración de la niña quien manifestó en sala que había sucedido varias veces concuerda perfectamente su dicho con la prueba científica. Configurándose en la conducta desplegada en el ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal, ya que sedujo y mantuvo relaciones sexuales con la menor G.M.C.D., desde hacía algún tiempo sin importarle que la víctima solo contara con diez años de edad. Hechos estos acreditados con las exposiciones contestes de la misma niña G.M.C.D., su madre ciudadana G.D..

Tercero

Que el hoy acusado, fue señalado por la víctima, como el sujeto que la enamoro y con el que sostuvo relaciones sexuales en varias oportunidades tanto en la habitación 12 y en un baño del Hotel Chaima, manifestando la joven de manera espontánea todo lo que le prometía, decía y hacía, al señalar que efectivamente mantuvo relaciones sexuales con el ciudadano I.J.F.d. 6 a 7 veces, en la habitación No. 12 y en el baño, ya que el mismo la enamoraba y le hacia promesas de amor, y la cual estos juzgadores apreciaron como veraz, ya que se pudo apreciar que fue una declaración sana, no manipulada.

Cuarto

Que no existe elemento probatorio alguno aportado por la defensa que reste valor a los hechos acreditados y mencionados anteriormente, pues alego que el acusado tenía novia y no necesitaba mantener relaciones con la niña, que no era administrador, sino encargado, que no encontraron semen ni ninguna evidencia de interés criminalistico, eso es cierto, pero también es cierto que la niña manifestó que eso venia ocurriendo desde hace tiempo, indudablemente que el alegato de la defensa no tiene ninguna cabida y menos aún cuando la niña señalo directamente al acusado, considero que no hubo pruebas de la culpabilidad de su representado y que no se podía valorar como válido lo dicho por la menor, ni lo dicho por la madre de este.

Ahora bien, quien aquí decide, comparte la tesis sobre Abuso sexual a un menor sostenida por el C.R.L., columnista del nacional, en edición de fecha 10 de Junio de 2005, quien escribió el siguiente artículo de opinión basado en un caso real, quién entre otras cosas señala

…En los delitos de abusos contra los menores, generalmente sólo estos son quienes pueden dar cuenta de los hechos, y de triunfar la tesis de su incapacidad para declarar, se estará condenando a la impunidad del tipo delictivo. Este tema ha estado en el centro de muchas discusiones en el foro, y es que desde antaño se tenía a los menores como incapacitados para todo, seres prácticamente sin raciocinio. "Los menores tienden a la fantasía, no están plenamente ubicados en la realidad", decían, y dicen, quienes han estado en contra de la admisibilidad de estos testimonios como medios de prueba válidos. Igual cosa ocurrió con el testimonio de la madre que se rechazó por el vínculo filial.

En la legislación procesal moderna se ha abandonado la tesis de la ineptitud tarifada, adoptando en su defecto la de la libertad probatoria acompañado por el método valorativo de la sana crítica, todo lo cual, llanamente hablando, implica que en el proceso penal no se excluye el testimonio por el solo hecho de ser menor, ni porque se tenga un vínculo especial con una de las partes. Ahora se autoriza al juez para examinar la declaración y sopesarla según se ajuste o no a la lógica, a las experiencias comunes de la vida, a las motivaciones, es decir, al conjunto de factores que puedan incidir en la honestidad del testimonio. La madre no está condicionada a mentir por su hijo, corresponde al juez, al fiscal, a las partes, desentrañar con preguntas y repreguntas la veracidad, que de constatarla, debe aceptarse. Al menor abusado le corresponde la terrible tarea de recrear hechos que le hicieron vivir momentos indeseables, y eso debe medirse con una vara algo más sabia que aquella de rechazar a priori la declaración de las muchas veces único medio disponible para establecer la verdad.

Que el menor abusado es el testigo por excelencia en el caso, que la madre no puede ser rechazada por ser tal sino que a sus dichos debe aplicársele el método valorativo de la sana crítica para llegar así a la conclusión, bien de admitirla, bien de rechazarla, pero sobre la base del mérito de sus dichos, no al de su condición materna…

Y el tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 455 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 06-0330 de fecha 07/11/2006 sentó el siguiente criterio:

“De la primera parte del artículo se desprende que la violación consiste en obligar a un acto carnal a persona de uno u otro sexo mediante violencias o amenazas. Por otra parte el único aparte del mismo artículo estipulaba que se aplicaría la misma pena a la persona que tuviera un acto carnal con otra persona del mismo u otro sexo, que para el momento del hecho reuniera algunas características y de seguidas las enumeraba, por ejemplo el ordinal 1° señalaba: “No tuviere doce años de edad”, es decir, que al legislador no le interesó que cualquiera de esas personas, que describe en los cuatro ordinales, expresaran su consentimiento, porque los consideró incapaces para consentir ese hecho y, por ello, siempre iba a haber violación como consecuencia directa de la falta de capacidad. Este aparte contenía una presunción “juris et de jure” de esa incapacidad. Este tipo de violación es la conocida como violación ficta o presunta.”

CAPITULO III

CUERPO DEL DELITO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Estima este Tribunal, que por los razonamientos antes expuestos, y conforme a los hechos que han quedado acreditados en el juicio, que se encuentra plenamente acreditada la comisión del delito establecida el ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal, toda vez que quedo demostrado que el hoy acusado I.J.F., en varias sostuvo relaciones sexuales con la niña para ese entonces de diez años de edad a la cual conocía por ser del entorno de su trabajo y del lugar donde residían; por lo que esta sentencia es CONDENATORIA por el DELITO DE VIOLACION PRESUNTA, previsto en el ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, Constituido con Escabinos, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por UNANIMIDAD al ciudadano I.J.F., quien es Venezolano, mayor de edad, viudo, bachiller, de profesión u oficio maestro de obra civil, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.449.534, domiciliado en la calle principal del sector La Peña cruce con la floresta, Caripe Estado Monagas, a sufrir la pena de CINCO (05) años de Prisión resultantes de aplicarle la pena de Cinco años de prisión por el delito de violación prevista en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos y tomado en su término mínimo por su buena conducta predelictual la cual debe presumirse porque no fue demostrado lo contrario; más las accesorias del artículo 16 del mismo texto de ley.

Se mantiene la medida Cautelar sustitutiva de Libertad al acusado con la obligación de presentarse cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el mismo ya cumplió dos años de la pena impuesta.

Así mismo lo condena las penas accesorias descritas en el artículo 13 del código penal vigente. Igualmente se le condena al pago de las costas procesales a que se refiere el artículo 266 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los artículos 24 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se deja constancia que el presente juicio se cumplió en dos (02) audiencias totalmente orales y privadas siendo que la juez presidente al iniciar el acto ordeno cerrar las puertas de la sala en virtud de que en la presente causa concurrían excepciones del principio de publicidad como eran las atinentes al pudor y vida privadas de las partes y por cuanto la víctima era una niña, dictándose solo la parte dispositiva y ordenándose la publicación de la misma en su texto íntegro para dentro del décimo día hábil siguiente.

Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los Diez días del mes de Abril del dos mil Siete.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. D.M.M.G.

Los Escabinos,

R.A.Á.F.

Deyanira Henríquez.

La Secretaría

Abg. Rosalba Valdivia.

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