Decisión nº 113 de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 17 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2005-000058

ASUNTO : NP01-S-2005-000058

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Mixto.

JUEZA PRESIDENTA: Abg. A.F.A.G..

JUECES ESCABINOS: M.C.B.

J.L.L.A.

SECRETARIA DE SALA: Abg. O.R.B..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. J.P.N.R., Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas.

ACUSADOS:

C.E.L., Titular de la Cédula de Identidad N° V. 17.722.173, Venezolano, natural del Tigre Estado Anzoátegui, nacido en fecha 31-01-1984, de 24 de años de edad, Soltero, profesión u oficio albañil, hijo de: E.G. (v) y C.L. (v), y domiciliado en: Sector 2 de Sabana Grande Casa N° 59 Calle 2 Maturín del Estado Monagas.

V.R.V.G., Titular de la Cédula de Identidad N° V. 10.308.812, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 07-05-1966, 41 de años de edad, Soltero, profesión u oficio albañil, hijo de: R.G. (v) y R.A.V. (v), y domiciliado en: Sector 4 de Sabana Grande Casa S/N Calle 2 taller Deimis Maturín del Estado Monagas.

DEFENSA: Abg. E.A., Defensora Pública Penal Séptima, adscritas a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas.

VÍCTIMA: Centro de Informática CEDGALI.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:

“…En fecha 13 de enero de 2005, aproximadamente a las 02:30 am, en funcionario O.A., adscrito a la Brigada Motorizada de la Dirección General de Policía del Estado Monagas, por las inmediaciones del sector Las Cocuizas, adyacente al modulo policial “Padilla Ron” se practicó la aprehensión de los imputados C.E.L. y V.R.V.G., momentos en que se encontraban saliendo en veloz carrera del establecimiento comercial Cyber, portando en sus manos un bolso de color verde y negro y un saco de rayas de color blanco y negro, contentivo de dos llaves de tubo de color rojo, marca Profftool, dos destornilladores sin marca aparente, color amarillo y otro de color negro, un alicate de presión marca Vice Grip, color plateado, un cuchillo de color negro sin marca aparente, cuyos objetos le fue incautado para el momento de la aprehensión; previamente haber violentado las rejas de la puerta principal la cual doblaron hacía la parte de adentro de dicho local, así mismo tenían otros objetos para ser sustraídos los cuales no lograron del mismo materializar por circunstancias ajenas a su voluntad.”

El ciudadano Fiscal del Misterio Público consideró que la calificación jurídica de los hechos que le hace merecer en relación a la conducta desplegada por los acusados C.E.L.G. y V.R.V.G. es la contemplada en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Vigente para la época que prevé y sanciona el delito de HURTO CALIFICADO EN FRACTURA, reservándose la oportunidad para formular solicitud una vez que se hayan recepcionados todos los medios de prueba admitidos.

De los Alegatos de la Defensa

La defensa invocó a favor de sus defendidos los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, así mismo resaltó que no se puede afirmar con exactitud que los acusados hayan participado en el hecho narrado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así mismo señaló que se demostrará en esta sala de audiencia la inocencia de sus representados.

De la Declaración de Los Acusados

Por su parte los Acusados C.E.L. y V.R.V.G., estando libres, sin juramento ni coacción alguna e impuestos del precepto Constitucional contenido en el numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada uno por separado su voluntad de no declarar en esta oportunidad.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADO

Que en fecha 13 de enero de 2007, aproximadamente a las 2:30 de la madrugada fue violentada la reja principal del local comercial denominado Centro de Informática CEDGALI, la cual doblaron hacía la parte de adentro, no logrando sustraer ningún objeto.

Situación que quedó debidamente demostrada en sala, con el testimonio rendido el ciudadano F.J.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.278.062, quien bajo juramento manifestó: “Los hechos sucedieron en fecha 13 de enero de 2005, como a las 2:30 de la madrugada, mi tía me fue a llamar a mi casa diciéndome que dos sujetos se metieron al local donde para ese tiempo yo era el encargado, cuando llegue al local estaban los policías y la patrulla y a las personas se la habían llevado del sitio. “ A pregunta formulada el testigo contestó: Eso fue en la calle 5, Nro. 32, de las Cocuizas, ceca del Modulo Policial Padilla Ron…los detenidos lo tenían en la jaula…a mi tía le aviso un policía del modulo y ella me avisó a mi…las puertas eran de hierro, una era reja y la otra de chapa…la puerta reja estaba desprendida y se encontró como a 100 metros del local, y la otra puerta estaba doblada hacía la parte de adentro…en ese procedimiento solo vía a dos policías…amaneciendo fui a poner la denuncia…el local tenía un aviso luminoso con luces encendidas…escuché decir que un vecino llamó al Nro. 171 de emergencia…” Testimonio este que evidencia que para la fecha 13 de enero de 2005 fue violentada las puertas de seguridad del local comercial denominado CYBER CEDGALI, donde el ciudadano F.C. era el encargado, pero que no presenció los hechos, púes estuvo conocimiento de los mismos porque su tía lo llamó y cuando llegó al sitio ya los policías tenían detenidos a unas personas, las cuales en ningún momento miró, quedando claro que estuvo conocimiento de los hechos por lo que le manifestaron cuando llegó al sitio, siendo enfático en señalar que solo las puertas de acceso al local sufrieron daños y que fueron reparadas ese mismo días, así mismo manifestó que ese local estaba por entregarse y todo estaba recogido, determinando quien aprecia que al ser claro este medio probatorio se le concede su pleno valor probatorio, en tal sentido, se compara y relaciona con la deposición rendida en sala por el funcionario Experto A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “En fecha 13 de enero de 2005, conjuntamente con R.V., nos trasladamos a Sector Las Cocuizas, estado Monagas, a efectuar inspección ocular a un sitio cerrado, correspondiente a un local este presenta su fachada orientada en sentido norte, con respecto a la carretera su entrada principal esta protegida por una puerta elaborada en metal, de una sola hoja tipo batiente y una reja elaborada en el mismo material de una hoja tipo batiente de color blanco, con sistema de seguridad a llave, apreciándose signos de soldaduras recientes en su interior consta de un salón de medianas dimensiones observándose vitrinas en vidrio y metal se deja ver una entrada protegida por una puerta con las mismas características señaladas la cual brinda acceso al cyber, adentro se aprecian once computadoras todo en orden se hizo uso de reactivo en busca de huellas dactilares latentes siendo negativo. A preguntas formuladas el experto contestó: Reconozco el contenido y mi firma en la inspección…se practicó a las 3:30 de la tarde…no se colectó evidencia de interés criminalistico...la dimensión de la ranura no se midió solo se indicó que era de tamaño regular. Lo que evidencia la existencia del local comercial y que en esa fecha la puertas de acceso se encontraba violentada y presentaba recientes signos de soldadura, que no encontraron evidencia de interés criminalistico, así las cosas, se adminicula esa deposición con la prueba documental denominada Inspección Técnica Policial incorporada al debate, por se coincidente atribuyéndole a esas probanzas todo su valor probatorio.

Se recibió el testimonio del ciudadano O.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.186.339, funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien debidamente juramentado rindió declaración y expuso: “En fecha 13 de enero de 2005 recibí llamado vía radio estaba de servicio motorizado por la avenida Rojas, al escuchar el mensaje me trasladé al sitio en el mismo ví a dos cuidadnos que emprendía huida, como a 100 metros lo alcancé, ello tenían unos bolsos y un saco, le pedí que sacaran lo que cargaban tanto en el bolso como en el saca y contenían destornilladores cuchillo de mesa, no portaban armamento, luego pedí refuerzo y llegó el funcionario R.G., en el sitio habían desprendido la reja del local y habían acomodado y tenían acomodadas unas computadoras, entrevistamos a F.C., y luego colocó la denuncia. A preguntas formuladas por las partes, el testigo contestó: La información vía radio era que en un ciber ubicado en las cocuizas, adyacente al modulo policial se encontraban sujetos…en el mensaje no se indicaba las características de las personas..yo andaba en unidad moto y me trasladé solo al sitio y después que detuve a los sujetos fue que pedí refuerzo…en el sitio avisté a dos ciudadanos, uno era de contextura delgada y el otro de estatura medio pero por la hora no observé más…en el sitio del suceso observé que la reja la habían desprendido, y la puerta estaba doblada…al llegar a las Cocuizas, a simple vista no se ve el local y estuve que dar unas vueltas, por eso no lo ubique tan rápido…las personas que detuve presumí que eran ellos porque salieron corriendo… al pasar en persecución vi abierta la puerta del local y después ví a F.C.… por el sector no había nadie… no pude individualizar quien llevaba el bolso y quien llevaba el saco…” Testimonio este que demuestra que se desplegó la acción policial al recibir llamada del Nro. 171, por lo que el funcionario policial O.A. acude al sitio de los hechos que no logró ubicar con facilidad, como lo manifestó en sala, sin embargo de la información suministrada por radio no se aportaron características de persona o personas, manifestando que las dos personas que detuvo fue porque presumió que eran ellos, porque salieron corriendo, así mismo no pudo aportar el funcionario aprehensor características de las personas, solo se limitó a decir que uno era de contextura delgada y el otro de estatura medio, que tenían un bolso y un saco, no delimitando, quien portaba el bolso y quien el saco, pero que debido a la hora no observó más, lo que deja dudas en cuanto a que si las personas que detuvo fueron las que violentaron la puerta de acceso al cyber Cedgaly, ubicado en el Sector Las Cocuizas de esta ciudad, ya que el funcionario policial andaba solo en una unidad moto, que fue después de la aprehensión cuando solicitó refuerzo, así, es evidente la no existencia de otros testigos para el momento de la detención, con el cual sea posible comparar el testimonio de O.A., trayendo consigo que el mismo se desestime.

Fue recepcionada la deposición de la funcionaria Experta EGLIS BARRETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “En fecha 13 de enero de 2005, realice Experticia de Avaluo Real con la funcionaria R.V., a un bolso de color negro y verde, marca JOYSPORT contentivo de dos llaves de tubo de color rojo, marca PROFFTOOL, dos destornilladores sin marca aparente, con la empuñadura elaborada en material sintético, uno de color amarillo y otro de color negro, un alicate de presión, marca VICE GRIP, color plateado, un cuchillo con empuñadura elaborada de material sintético, de color negro, sin marca aparente, también practique experticia a un saco elaborado en material sintético, estimándose un valor de ciento veinte mil bolívares. A preguntas formuladas la experto contestó: Reconozco el contenido de la experticia y la firma… el objetivo de la experticia es dejar constancia del valor que tienen en el mercado los objetos y verificar si esta o no usada…” Medio probatorio que demuestra la existencia de a un bolso de color negro y verde, marca JOYSPORT contentivo de dos llaves de tubo de color rojo, marca PROFFTOOL, dos destornilladores sin marca aparente, con la empuñadura elaborada en material sintético, uno de color amarillo y otro de color negro, un alicate de presión, marca VICE GRIP, color plateado, un cuchillo con empuñadura elaborada de material sintético, de color negro, sin marca aparente, también practique experticia a un saco elaborado en material sintético, más no demuestra que persona o personas tenían en su poder esos bienes, ya que no fue posible que el funcionario aprehensor lo individualizara, así este medio probatorio que se adminicula con la prueba documental denominada Experticia Real la cual se incorporó al juicio por su lectura, se les atribuye plano valor probatorio, ya que demuestran la existencia de los bienes mencionados.

Se prescindió de la deposición de la experto R.V., debido a que asistieron a sala los expertos que actuaron con la mencionada experta, se prescindió del testimonio de R.G., quien no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, como lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, quedó demostrado que en fecha 13 de enero de 2007, aproximadamente a las 2:30 de la madrugada fue violentada la reja principal del local comercial denominado Centro de Informática CEDGALI, ubicada en el Sector Las Cocuizas de Maturín, la cual doblaron hacía la parte de adentro, no logrando sustraer ningún objeto, ello se demostró con la declaración rendida por los ciudadanos F.J.C.B. y A.C., más sin embargo, no se logró acreditar la participación o autoría de los ciudadanos C.E.L. y V.R.V.G., en el hecho punible atribuido por la representante de la vindicta pública, debido a la insuficiencia probatoria ya que era necesario confrontar el testimonio del funcionario O.A., bien con otros funcionarios a quien solicito refuerzo o con testigos presenciales, debido al dejo de duda que surgió de su declaración y que al no ser comparadas emergió en desestimar ese testimonio.

En ese mismo orden de ideas, en lo que respecta a la declaración de la funcionaria EGLIS BARRETO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que actuó como experta en el presente asunto, estima esta juzgadora que, no obstante, sus afirmaciones guardar estrecha relación con el contenido de la Experticia por ellos realizadas y merecer pleno valor probatorio por ser objetivas dichas probanzas, que demostraron la existencia de un bolso de color negro y verde, marca JOYSPORT contentivo de dos llaves de tubo de color rojo, marca PROFFTOOL, dos destornilladores sin marca aparente, con la empuñadura elaborada en material sintético, uno de color amarillo y otro de color negro, un alicate de presión, marca VICE GRIP, color plateado, un cuchillo con empuñadura elaborada de material sintético, de color negro, sin marca aparente, también practique experticia a un saco elaborado en material sintético, sin embargo, no son suficientes para dar por acreditado la participación de los acusados en el hecho punible sub examine; en consecuencia, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar responsabilidad de los acusados, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por la defensa al momento de exponer sus conclusiones. Así se declara.

Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado la participación de los acusados en los hechos objetos del proceso argüidos durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho, debido a la insuficiencia probatoria, es declarar la absolución de los acusados ciudadanos C.E.L. y V.R.V.G. en la comisión del delito de Hurto Calificado con Fractura previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio del Centro de Informática CEDGALI, toda vez, que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por los acusados.

DECISION

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley por UNANIMIDAD conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal declara: PRIMERO: NO CULPABLE a los acusados ciudadanos: C.E.L., Venezolano, natural del Tigre Estado Anzoátegui, nacido en fecha 31-01-1984, 24 de años de edad, Soltero, profesión u oficio albañil, hijo de: E.G. (V) y C.L. (v), Titular de la Cédula de Identidad N° V. 17.722.173, y V.R.V.G., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 07-05-1966, 41 de años de edad, Soltero, profesión u oficio albañil, hijo de: R.G. (V) y R.A.V. (v), Titular de la Cédula de Identidad N° V. 10.308.812, de la comisión del delito de Hurto calificado con Fractura previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente, en perjuicio del Local Comercial Caber CEDGALI, en consecuencia decreta su ABSOLUCION. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD de los ciudadanos identificados supra sin ningún tipo de restricción, desde esta sala de audiencia, por lo que se deja sin efecto la medida cautelar Sustitutiva de Libertad que obraba en su contra, librese Oficio al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo de esta dependencia judicial informando lo decidido. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 17 días del mes de Abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° años de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. A.F.A.G.

LOS JUECES ESCABINOS:

M.C.B.

J.L.L.A.

LA SECRETARIA

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE

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