Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteOdulia Ruiz Belmonte
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 29 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001301

ASUNTO : NP01-P-2006-001301

JUICIO UNIPERSONAL

ORDINARIO

JUEZA PROFESIONAL Abg. O.R.B.

ACUSADOS: J.D.C.B., quien es venezolano de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.185.140, soltero, administrador de fincas, hijo de S.B. (v) y J.D.C.C. (v)

D.J.V.T., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.403.294.

FISCAL: ABG. J.E. REQUENA, FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

DEFENSOR: ABG. ELVIA AGUILERA, DEFENSORA PÚBLICA SEPTIMA PENAL.-

DELITO: TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO

VICTIMA: L.S.S.

SECRETARIAS DE SALA: SULAY MARCANO Y

A.B.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

La Acusación Fiscal, que fue explanada en la Audiencia Oral y Pública, estableció el hecho que el día 08 de Junio de 2006 aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, le solicitaron servicios de taxi, al ciudadano S.L.S., quien conducía un vehículo marca: KIA, modelo: RIO, color : BLANCO, placas: FRO-03T, desde la Zona Educativa de Guara hasta el sector Carapal de Guara; una vez que ambos sujetos abordan dicho vehículo, en el trayecto le manifiestan al conductor que los lleven al Puente de Guara y cuando iban en desplazamiento al referido lugar el imputado D.J.V.T., quien iba en el a siento trasero, sacó a relucir un arma blanca tipo cuchillo,, con la cual apunta al ciudadano S.L.S., y bajo amenaza de muerte lo conmina para que estacione el vehículo y una vez en reposo el ciudadano J.D.C.B. , quien iba en el asiento delantero derecho, se puso al volante, y S.L.S. como de copiloto y en todo momento apuntado por el cuchillo por parte de D.J.V.T.. Posteriormente el ciudadano J.D.C.B. , nuevamente inicia el desplazamiento como conductor a poca velocidad y es cuando S.L.S., aprovecha esta situación y se lanza del vehículo y el resto de los ocupantes continúan la marcha con destino desconocido. Seguidamente S.L.S., pide auxilio a los conductores que pasaban por la vía y es cuando el ciudadano J.T.R., quien iba a bordo de un vehículo tipo Pick up en compañía de los ciudadanos LEOPORDO DE JESÚS ROJAS Y L.R.R., aparca el vehículo que conducía y le pregunta al ciudadano S.L.S., que estaba ocurriendo , relatándole los hechos, para luego todos abordar la pick up y dirigirse al puesto de control El Cierre de la Guardia Nacional, sin embargo en ese traslado observan que el vehículo antes robado, se encontraba a un lado de la vía, motivo por le cual el ciudadano SEBATIAN L.S., J.T.R., LEOPORDO DE JESUS ROJAS Y L.R.R., rápidamente se dirigen a ese sitio y ven el momento cuando desciende del vehículo robado, una persona que fue reconocida por S.L.S., como uno de los participantes de los hechos, específicamente la persona que se puso como conductor es decir, J.D.C.B., a quien proceden a amarrarlo y a entregárselo a la comisión de la Guardia Nacional al mando del Cabo Primero (GN) E.R.B., quien procede a la detención preventiva del mismo. a pocos momentos se presentó al sitio varias personas oriundos del lugar trayendo aprehendido al D.J.V.T., a quien entregan a los funcionarios antes mencionados, siendo este reconocido por parte de S.L.S., como la persona que lo apuntaba con el cuchillo y bajo amenaza de muerte logra en compañía de J.D.C.B. despojarlo del vehículo antes aludido, considerando el Ministerio Público que tales hechos encuadraban en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los ordinales 5° y 6°, ordinales 1°, 2°, 3° y 8 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculos automotor, en perjuicio del ciudadano S.L.S..

Por sus partes las Defensas Pública y Privada, manifestó que los hechos no sucedieron como los narró el Representante Fiscal, y que ello se demostraría a lo largo del Juicio Oral y Público.-

CAPITULO II

CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

  1. - BAEZA E.R., titular de la cédula de identidad N° 9.861.920, funcionario adscrito a la Vigilancia Fluvial n° 911, Comando Tucupita, en su condición de testigo como funcionario aprehensor, quien bajo juramento de ley, manifestó que el 08 de junio de 2006 como a las 04:20 horas de la tarde, y encontrándose de servicio se presentó un ciudadano quien manifestó que en la Paloma habían atracado a un taxista, nos trasladamos y a la altura de la Guara, nos encontramos a un señor de nombre S.L.S. que venia con otro, nos indicó lo que le había pasado y que en la vía tenían a dos personas amarradas, cuando llegan al sitio efectivamente lo tenían amarrados y los moradores del sitio dijeron que un de ellos se había querido dar a la fuga por el monte, y en eso el señor Santo manifestó que habían sido ellos; que el vehiculo en cuestión era un vehiculo marca Kia, modelo Rio, color blanco.-

    Así mismo, rindió declaración el ciudadano 2.- L.S.S., titular de la cédula de identidad N° 8.932.656, en su condición de testigo Y VICTIMA, quien bajo juramento de ley, manifestó que el 08 de Junio De 2006 como a las 03:30 horas de la tarde, y encontrándose de servicio como taxista en la zona educativa, le piden una carrera para Carital de Guara, en mi carro marca Kia, modelo Rio, color blanco, en el trayecto se prolongó a la segunda alcabala, y después me dicen que lo lleve al puente de guara, y después uno de ellos me llevaba bajo amenazas, y mas adelante del puesto me dice el sujeto que traía el cuchillo que me parara, fue cuando el que venia de copiloto se pasó para el volante y yo me pase para el asiento del copiloto, siempre dentro del vehiculo, yo pedía ayuda y el que venia atrás me decía que me agachara, allí seguimos y el otro me dijo que donde quedaba Uracoa, y decían entre ellos vamos a dejarlo aquí, o mas adelante, mas adelante el conductor que no conducía bien iba poco a poco y me dio tiempo de tirarme del carro, y ellos siguieron, en ese momento pasa una camioneta pido auxilio y se paró un carro el señor le explique que me habían robado y ellos me llevaron a la Guardia Nacional, en el trayecto vimos el carro encunetado y nos paramos a sacar el carro y en eso salió un tipo con las manos en alto y me di cuenta que era el chofer que me había robado, se presentó la guardia y le entregamos al tipo, después venían unos llaneros y traían al otro que andaba atrás, es decir al que me traía apuntado atrás del carro, y después los guardias me dijeron que viniera a declarar

    Las anteriores declaraciones son VALORADAS por este Tribunal, como un solo elemento probatorio tanto de la comisión del hecho punible como de la aprehensión de quienes resultaron ser J.D.C.B. Y D.J.V., y como quiera que fueron contestes, y sus testimonios no fueron desvirtuados por ninguna otra prueba, los mismos hacen PLENA PRUEBA de lo expuestos por ellos.-

    Posteriormente, y como quiera que no existía ningún otro testigo de la Representación Fiscal, se acordó dar lectura a las siguientes documentales:

  2. - EXPERTICIA TECNICA DEL VEHICULO, suscrita por los funcionarios J.A.A., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales del Cuerpo de Vigilancia de Transito y transporte Terrestre; experticia ésta realizada a un vehiculo marca Kia, modelo Ríos, color blanco.- Asimismo INSPECCION TECNICA, suscrita por el funcionario J.R.T., del destacamento de Vigilancia Fluvial N ° 911 Comando de Tucupita, igualmente al vehiculo antes descrito.

    Dichas experticias son VALORADAS por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo allí expuesto, es decir de la existencia del vehiculo marca Kia, color Blanco modelo Rio, ello en virtud de que los funcionarios basaron sus testimonios en la ciencia y no fueron desvirtuados por ningún otro elemento procesal. Igualmente se deja constancia que fue incorporada dicha prueba en virtud de que las partes manifestaron expresamente su conformidad con la incorporación, y así también lo acordó el Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del único aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Ahora bien, los anteriores, fueron todos los elementos probatorios que se evacuaron durante el Juicio Oral y Público.-

    CAPITULO III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Ahora bien, es cierto que se obtuvieron dos (02) declaraciones, la del funcionario aprehensor, como la del testigo y victima, y en base a ello, el ciudadano Fiscal Décimotercero del Ministerio Público consideró que los hechos tal como se estaban ventilando en la Audiencia Oral y Pública correspondían mas a un delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 4 de ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotor, en relación al artículo 83 del Código Penal venezolano, ello en virtud de que no se pudo determinar de que los acusados efectivamente tenían un arma de fuego o arma blanca, ya que tomando en consideración de que si bien es cierto fueron aprehendidos con el vehiculo no es menos cierto de que no consiguieron el arma supuestamente incriminada, por lo que la Jueza Presidente, consideró que efectivamente estaban dados los supuestos del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizó el cambió de CALIFICACIÓN JURIDICA, ello en base a las pruebas obtenidas, incluyendo la Inspección Técnica realizada y la experticia del vehiculo, marca Kia, modelo Rio, color blanco. Considerando, que todo ese cúmulo probatorio fue suficiente como para demostrar el HECHO DELICTIVO, es decir TENTATIVA DE HURTO, pues los acusados cometieron el hecho, donde uno de ellos se quedó en el vehiculo siendo aprehendo tanto por la victima como la persona que lo auxilio, mientras que el otro fue aprehendido por unas personas que se encontraban en los matorrales, siendo en consecuencia entregados a la comisión de la Guardia Nacional, y que la victima los reconoció en el acto. Por lo que este Tribunal con conocimiento pleno de las pruebas obtenidas y actuando de manera UNIPERSONAL, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es dictar sentencia CONDENATORIA en contra de los acusados J.D.C.B. Y D.J.V. por haber quedado demostrada su participación en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y acaecidos en fecha 08 de junio de 2006, en la población de Carital de Guara, del Estado Monagas. Y ASI SE DECLARA.-

    CAPITULO IV

    PENALIDAD

    En base a lo anterior, y considerando el delito de TENTAIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la Jueza Presidenta realiza las siguientes consideraciones para imponer la pena que debe cumplir el acusado de autos; el delito de TENTATIVA DE HURTO, establecido en el encabezamiento del artículo 4 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión. Y como quiera que los acusados no tienen antecedentes penales, esta Juzgadora parte del término mínimo, es decir de DOS (02) AÑO de prisión, pena ésta que en definitiva deberán cumplir los acusados de autos J.D.C.B. Y D.J.V.

    CAPITULO V

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos antes expuestos, y en virtud de la Solicitud Fiscal, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, EN FUNCION DE JUICIO Y DE MANERA UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

    UNICO: Se CONDENA al ciudadano J.D.C.B., quien es venezolano de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.185.140, soltero, administrador de fincas, hijo de S.B. (v) y J.D.C.C. (v), D.J.V.T., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.403.294, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por haberlos encontrado CULPABLE de la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previo cambio de calificación jurídica, delito éste previsto y sancionado en el artículo 4, de la ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo, en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.L.S., y en los hechos acontecidos en fecha 08 de Junio de 2006 y que dieron origen al presente asunto.-

    Se deja constancia, que en virtud de que sobre los referidos ciudadanos pesaba medida de PRIVACION DE LIBERTAD, desde el 08 de Junio de 2006, éstos cumplieron la totalidad de la pena el 08 de Junio de 2008, por lo que se decretó en la misma Sala de Audiencias, la L.I. de los mismos, oficiándose para ello al Director del Internado Judicial del Estado Monagas.-

    Regístrese y Publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y Sellada, en Maturín Estado Monagas, el día Martes Veintinueve (29) de Julio de 2008, siendo las 10:45 horas de la mañana. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    LA JUEZA PROFESIONAL,

    ABG. O.R.B..-

    LA SECRETARIA,

    ABG.

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