Decisión nº 523 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUEZ DEL TRIBUBANAL SEGUNDO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ubicado en la calle s.R., Cuarta transversal, antiguo IPASME, frente al mundo del la librería El Mundo del libro.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: R.G.G., venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-3.057.516, asistido por los abogados JORGE CAMINO Y D.G., inscritos en el inpreabogado bajo los nros 19.276 y 99.048, respectivamente.

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MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE Nº: 10-4827

NARRATIVA

En Sede Constitucional

En fecha primero (01) de diciembre de dos mil diez (2.010), se recibió escrito de A.C. que presentara el ciudadano R.G.G., venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-8.372.643, asistido por los abogados JORGE CAMINO Y D.G., inscritos en el inpreabogado bajo los nros 19.276 y 99.048, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2010) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Manifiesta el recurrente:

Que en fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), se admitió demanda en mi contra, intentada por N.R.G.; demandando el DESALOJO DEL INMUEBLE, constituido por el apartamento distinguido con las siglas 1C, del edificio Éxtasis, situado en la avenida Universidad, sector San Luís, Cumana estado Sucre, por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre marzo de dos mil ocho y abril de dos mil nueve (2009). Que contestó la demanda el veintitrés de de julio de dos mi nueve, en la oportunidad legal alegando que el contrato de arrendamiento no se inició el día primero de agosto de dos mil cinco, sino el primero de septiembre de dos mil tres; que no he incumplido con mis deberes del pago de canon de arrendamiento y rechace que adeudase pensiones de arrendamiento demandadas por la cantidad de Bs 2.800,88, por cuanto el demandante me adeuda Bs. 16.685,00 por concepto de pago de condominio y de conformidad con el artículo 1332 del Código Civil solicite la compensación de deudas como modos de extinción de las obligaciones..

Omisis…-

En la sentencia de fecha ocho de abril de dos mil diez, el juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de la circunscripción judicial del estado Sucre, alego en relación a la compensación de deudas la doctrina nacional siguiente…. La compensación es la extinción que opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras cuando dichas deudas son homogéneas, liquidas y exigibles…… Omissis..

Continúa manifestando el recurrente:

“Ahora bien los artículos 1331, 1332 y 1333 del Código Civil, dispone lo siguiente: “…. Omisis…” En este sentido señalo que en el presente caso no opera la compensación, por cuanto para que ésta proceda, el actor y el demandado deben ser recíprocamente deudores de cantidades que puedan sustituirse las unas a las otras, que se pagan la una por la otra, lo que no ocurre en este caso. Las sumas por cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre marzo de dos mil ocho (2008) y abril de dos mil nueve (2009), obligación del demandado, no puede sustituirse por las correspondientes a las cuotas de condominio de los meses comprendidos entre septiembre de dos mil tres (2003) y julio de dos mil nueve (2009), obligación del propietario, debido a que no existe reciprocidad entre ellas, pues el demandado debe al actor los cánones de arrendamiento, pero éste no debe al demandado las cuotas de condominio, sino a la comunidad de propietarios. Por lo tanto, como esas deudas no pueden compensarse, este Tribunal considera improcedente la compensación opuesta y así se decide.” Continúa manifestando el recurrente lo siguiente:

“ Contra esta sentencia se recurre en apelación por las razones siguientes: “Primero: quedo plenamente demostrado en juicio contradictorio, que el arrendador ciudadano N.R.G., le debe a nuestro representado la cantidad de Bs. 16.685,00 por concepto de condominio del apartamento 1C del edificio Éxtasis, ubicado en la venida Universidad, sector San Luis de esta ciudad de Cumana, según se evidencia de planillas de depósitos…..”, en este sentido no compartimos lo expresado por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre….” Dadas las condiciones que anteceden se recurre en apelación por cuanto no compartimos lo anteriormente señalado.-

Más adelante continúa manifestando el recurrente:

“Que EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en sentencia de fecha seis de octubre de 2010, el cual acompaño en copias cerificadas en relación a la reconvención interpuesta, trajo de manera de ilustración el siguiente pronunciamiento: Sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS DE VALENCIA, LEBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 14 de agosto de 2009; en el expediente Nº 7298, contentivo del caso de DESALOJO J.L.S.V. MERLYS E.M.G.; en donde se estableció lo siguiente: “ …..Omisis, del criterio antes trascrito el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, consideró que era aplicable al presente caso, en virtud de que el demandado reconviniente ciudadano R.G.G., de manera unilateral alega la compensación, sin acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar una acción de repetición donde obtenga una decisión judicial que le reconozca el derecho a cobrarle las cuotas de condominio canceladas al demandante reconvenido ciudadano N.R.G., y de esta manera lograr alegar la compensación de las deudas en el presente juicio de desalojo, por lo que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, estableció que la compensación así planteada no es procedente en derecho.”.

Continúa manifestando el recurrente:

Así las cosas, esta sentencia de fecha 06 de octubre de dos mil diez viola el principio de la reformatio in peius, entendiendo que la reformatio in peius según sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser vista como una infracción de ley atribuida a la jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria…..omisis…..

“En este sentido se empeora mi condición de único apelante al señalar el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, que la compensación así planteada no es procedente y debo intentar un nuevo procedimiento por compensación desfavoreciendo de esta manera la admisión de la reconvención de fecha 23 de julio de 2010, establecida por el juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de la Circunscripción judicial del estado Sucre. …….” Continua manifestando: “ …… dadas la condiciones que anteceden JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, al acogerse al criterio de la sentencia JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS DE VALENCIA, LEBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 14 de agosto de 2009; en el expediente Nº 7298, contentivo del caso de DESALOJO J.L.S.V. MERLYS E.M.G., incurre en inmotivación acogida, al no expresar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya su pronunciamiento de declarar que la compensación de hecho y de derecho no es procedente en derecho. Por lo anteriormente expuesto es que acudo ante su competente autoridad para ejercer como en efecto ejerzo en este acto PRETENSION DE A.C. en contra de la sentencia de fecha 06 de octubre de 2010, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, por violación a la reformatio in peius y en consecuencia la violación del debido proceso y por ende por inmotivación acogida y por violación al derecho a la defensa. En este sentido debo señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el amparo contra sentencia procede cuando: “ Un tribunal de la republica, actuando fuera de su competencia dicte una resolución…..Omisis…” “ respecto a este asunto téngase en cuenta el fallo nº 2.250 del 15 de octubre de 2002, ….. Cuando el juez actuando fuera de su competencia, lesione, un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias ( s SC. Nº 127 del 6-2-01, exp 00-1301, caso licoreria Buchon (negrillas y subrayado del recurrente).- “ dadas las condiciones que anteceden es procedente la presente pretensión de a.c. al violar el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, la reformatio in peius y en consecuencia la violación del debido proceso y por ende por inmotivación acogida y por violación al derecho a la defensa.” Continúa manifestando el recurrente:

Como quiera que el proceso de desalojo sigue su curso y se encuentra listo para ser enviado al tribunal de la causa para la respectiva ejecución y que actualmente no tengo una casa digna donde vivir con mi familia y dado difícil que es conseguir una casa, solicito como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de la decisión de fecha 06 de octubre de 2010 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales en concordancia con los artículos 585y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, a los fines de suspender los efectos de la sentencia dictada y en consecuencia no se proceda al desalojo del inmueble en el cual hoy vivo y en donde tengo todas mis pertenencias , mientras se decida esta pretensión de a.c..

En este sentido recurro a la tutela efectiva, en virtud de evitar que se cometa un daño a mi derecho constitucional del debido proceso y por ende al derecho a la defensa, a mi derechos a la reformatio in peius y a controlar el fallo por inmotivacion acogida”.-

En este sentido solicito se decrete medida cautelar de suspensión de efecto de la sentencia de fecha 06-10-2010, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, pido se practique la citación de la juez titular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ciudadana I.B.D.A..

Y por último se declare con lugar la presente pretensión de a.c. contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 2010, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Y que este tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Sucre, declare la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE y dicte nueva sentencia.”

Documentos anexados al escrito de A.C.:

a.) Copia certificada de la decisión dictada por el juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de la circunscripción Judicial del estado Sucre de fecha 08 de abril de 2010

b.) Copia certificada de la sentencia dictada por el juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.-

Ahora bien:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION DE AMPARO

Vistos los términos en los cuales fue interpuesta la solicitud de amparo interpuesta, este Tribunal en sede Constitucional, al observar y analizar el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde dispone en sus numerales 2, 4 y 5 lo siguiente. “Artículo 18. En la Solicitud de amparo se deberá expresar: …omisis…

  1. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

  2. - Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazadas de violación

  3. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.”

Respecto al primer requisito, referidos a la ubicación precisa del presunto agraviado, así como las circunstancias necesarias para su localización, y para su posterior notificación en el supuesto que el Tribunal Constitucional decida admitir la pretensión de amparo, que permita notificar al presunto agraviante y agraviado para celebrar la audiencia constitucional, puesto que si los mismos no han sido cubiertos en el escrito libelar de amparo, sería imposible la notificación de las partes bien para la celebración de la audiencia en amparo y por ende sería imposible tramitar la acción constitucional propuesta o bien para subsanar el escrito si el tribunal considera que deba ser subsanado por considerarlo oscuro o imprecisos.-

En el caso objeto de análisis, observa esta Superioridad que en la presente acción de amparo se encuentra determinado con exactitud la persona en la cual deba realizarse la notificación en nombre del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, así como se identifica al presunto agraviado, pero, si bien es cierto que se identifica al presunto agraviado, no es menos cierto, que no indicó los datos necesarios para su ubicación, lo cual se traduce en la imposibilidad, en caso de que este Tribunal decida admitir la acción propuesta y proceder a efectuar la notificación del presunto agraviado para la posterior celebración de la audiencia constitucional o subsanación del escrito en caso de ser ordenado por este tribunal.

Respecto al último requisito supra trascrito, ha dicho la doctrina que la consecuencia lógica de una acción destinada a proteger derechos fundamentales es el tener que referirse a normas constitucionales transgredidas, lo que implica que el actor deberá indicarle al juez cuales son las disposiciones constitucionales que entiende como lesionados por el acto, hecho u omisión lesiva, especificando con claridad que hecho, acto u omisión denuncia como violatorio de derechos o garantías constitucionales.

En el caso sometido a estudio y análisis en sala constitucional se evidencia de la lectura del libelo de Amparo que el presunto agraviante solo se limita a manifestar que no comparte lo expresado por el juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de la circunscripción judicial del estado Sucre, que se recurre en apelación por que no comparten lo decidido por el referido tribunal en cuanto a que no opera la compensación por que no hay reciprocidad, y que igualmente se le empeora la situación en virtud de la decisión tomada por el juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, cuando manifiesta que la compensación planteada no es procedente y que debe intentar un nuevo procedimiento por compensación desfavoreciendo de esta manera la admisión a la reconvención establecida por el juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de la circunscripción judicial del estado Sucre, es decir, que el recurrente en amparo solo se limito a manifestar que el juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, violo la reformatio in peius, y en consecuencia la violación del debido proceso y por ende inmotivación acogida y por violación al derecho a la defensa.-

Hechas las anteriores consideraciones sobre los requisitos del escrito libelar de amparo, observa este Juzgador que el accionante en su escrito omite todo señalamiento o pronunciamiento sobre los requisitos previstos en los ordinales 2, 4 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que incumple con lo dispuesto en dicho artículo.

En lo referente al requisito establecido en el ordinal 5 del artículo 18, antes citado, se observa que la parte quejosa en amparo señala de manera genérica que se le están vulnerando sus derechos constitucionales, considerando este sentenciador que la misma es poco clara en cuanto a cuales han sido los hechos, actos u omisiones que presuntamente le han amenazado o violado derechos de rango constitucional. Por lo que considera este juzgador que el ha de ser subsanado por el presunto agraviado, pero en vista de que no manifestó en el escrito cual es su domicilio procesal, considera esta alzada que es imposible su notificación. Y así se decide.-

Aunado a ello el recurrente en amparo omitió totalmente la identificación completa del tercero interesado tales como: nombre, dirección y el carácter con que actúa en el juicio principal y que dio origen a la acción de amparo, no constan tales datos en el escrito.

Ahora bien en sentencia de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2010. Estableció:

Sin embargo, respecto de la identificación completa del tercero interesado, tales como: nombre, domicilio y el carácter con el que actúa en el juicio principal que dio origen a la acción de amparo; no constan tales datos en el escrito, a pesar de que su señalamiento es necesario a los efectos de tramitar la acción, aun tratándose de acciones de amparo ejercidas contra omisiones de pronunciamiento de algún Juzgado de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, ha señalado esta Sala que la acción de amparo contra omisiones de pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales se tramitan conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vale decir, como si de un amparo contra sentencia se tratase. Así, en el fallo N° 848 del 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.)

Dicho lo anterior, se observa igualmente el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente señala:

Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Esta norma prevé la posibilidad que el tribunal que estuviese conociendo de una acción de amparo, ordenase al accionante corregir el escrito o solicitud de amparo presentado, si el mismo no cumpliere con las disposiciones del artículo 18 eiusdem, bajo el apercibimiento que si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación se declarará inadmisible la acción propuesta. Pero observa este juzgador que la parte recurrente en pretensión de amparo no indicó en su escrito el domicilio procesal del presunto agraviado para su posterior notificación a los efectos de la subsanación del escrito de a.c., motivo por el cual considera este juzgador que se hace imposible su notificación para la subsanación del mismo, por lo que es forzoso para este tribunal declarar inadmisible el amparo. Tal y como será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE, la Acción de Amparo intentada por el ciudadano R.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.057.516, asistido de los abogados JORGE CAMINO Y D.G., inscritos en el inpreabogado bajo los nros 19.276 y 99.048, respectivamente en contra del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, a cargo del Dra. I.B.D.A.. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada, publique y regístrese. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en la ciudad de Cumaná, a los seis (06) días del mes de diciembre de año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA MATA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE: 10-4827

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

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