Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 8 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2006-000239

ASUNTO : RP01-R-2006-000239

Ponente: Dr. D.R.R.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.V.N., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 10 de julio de 2006, mediante la cual Concedió la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la penada M.S.A.H., en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.

Admitido como ha sido el presente recurso, y celebrada como ha sido la audiencia oral, tal y como lo preceptúa el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver esta Corte de Apelaciones observa

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Fundamenta el recurrente el Recurso de Apelación en los artículos 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente, que el A quo al otorgar la Suspensión de la Ejecución de la Pena incumplió con el requisito establecido en el artículo 494.2 el cual establece, lo relativo al limite máximo de la pena, es decir, la pena no podrá exceder de cinco (5) años, sin embargo la penada M.A. fue condenada a cumplir seis (6) años de presidio.

Finalmente, el recurrente solicita sea revocada la medida acordada con sus consecuencias y demás pronunciamientos a los que haya lugar.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada la defensa en la persona de la Abogada SANDRA KASSIS HADID, dio contestación al recurso en los siguientes términos:

Arguye, que el recurrente omitió la fecha en la cual ocurrieron los hechos, es decir 07/08/2000, lo que significa a criterio de la defensa, que corresponde aplicar la norma contenida en el Código Orgánico Procesal Penal de 1998, el cual era el vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y el mismo beneficia a su representada, por cuanto este señala como requisito para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, una pena menor a los 8 años, aun cuando el nuevo texto legal establece 5 años.

Finalmente, solicita la defensa se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

OMISSIS

…se puede evidenciar en el presente asunto, que cursa, Sentencia Condenatoria de la Penada M.S.A.H., emanada del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; Auto de Ejecución de Sentencia, Evaluación Técnica y Psico-Social con un pronostico Favorable, a favor de la penada, Certificación de no poseer antecedentes penales y constancia de trabajo.

…se ha cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de la Pena, por el lapso que falta de pena a cumplir, es decir, Cinco (5) años, Once (11) meses y Veintiocho (28) días.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones, una vez analizadas exhaustivamente cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

El Fiscal del Ministerio Público solicita la revocatoria del Beneficio otorgado a la penada M.S.A., por cuanto a criterio del mismo, fue acordado en contravención a lo establecido en el artículo 494.2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Sin embargo, se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el delito cometido fue en fecha 05 de agosto de 2000.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal se aplicará la extraactividad para los delitos cometidos ante de la entrada en vigencia del presente código y se fija en los términos siguientes:

Artículo 553.- Extraactividad:

Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sean favorables al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior

PARAGRAFO 3°: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable.

Asimismo, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la excepción en la aplicación de la retroactividad de la ley, de la forma siguiente:

Artículo 24.-

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicarán la norma que beneficie al reo o a la rea.

Por otra parte, la defensa en su contestación señala, que lo correcto es la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal aprobado en 1998; sin embargo, en este texto legal no se constituyó la pena máxima para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a pesar que, con su entrada en vigencia, derogó el Código de Enjuiciamiento Criminal promulgado el 22 de diciembre de 1995, y los procedimientos penales especiales contemplados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y otras disposiciones de procedimiento penal que se opongan al Código.

No obstante, en materia de Ejecución siguió en aplicación la Ley de Beneficios en el P.P. la cual estableció en su artículo 14, como requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los siguientes:

Artículo 14:

“Para que el tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:

  1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;

  2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años;

  3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba:

  4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460 y 462 del Código Penal.

Del artículo anterior se observa, que el segundo numeral establece la pena máxima para la cual el penado podrá optar al beneficio, ubicándola en ocho (8) años, por lo tanto, en el caso que nos concierne, estaría cumplido el requisito exigido por el la penada M.S.A.H.,

Por lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones considera que el A quo, actuó conforme a derecho respetando los principios y garantías constitucionales, en consecuencia no le acompaña la razón al recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto y se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A quo, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.V.N., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 10 de julio de 2006, mediante la cual Concedió la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la penada M.S.A.H., en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el A quo en todas y cada una de sus partes. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase al A quo en su oportunidad, a los fines de que libren las notificaciones respectivas.

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JUEZA PRESIDENTA

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior (ponente)

Dr. D.R.R.

El Juez Superior,

Dr. OSCAR HENRIQUEZ

El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA

DRR/EDG

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