Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A de Apure, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San F. deA., 30 de Octubre del año 2006.

196° y 147°

PONENTE: DRA. A.S. SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.

CAUSA N° 1Aam 73-06

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

PRESUNTO AGRAVIADO: B.Y.D.A.

ACCIONANTE: ABG. J.Á.H. MARTÍNEZ

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO. (ABG. TOMÁS ARMAS MATA).

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.H.C.

Vista la Acción de A.C. interpuesta por el abogado J.Á.H. MARTÍNEZ, en su condición de defensor del ciudadano B.J.D.A., venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.090.929, contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Octubre de 2006, en la causa signada por ese Tribunal bajo el N° 1M-32-06 por ser presuntamente vulnerada por la agraviante la disposición contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LA PRETENSIÓN DEL A.C.

En fecha 13 de Octubre de 2006 es presentado ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, escrito del abogado J.Á.H. MARTÍNEZ en su condición de defensor técnico del ciudadano B.J.D.A., antes identificado; en contra de la decisión de fecha 04 de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el número 1M-32-06, que declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida cautelar de prisión preventiva y libertad, invocada por el abogado J.Á.H. (identificado en autos) a favor de su defendido adolescente B.Y.D., en consecuencia, se mantiene la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que le fuera decretada en fecha 14-08-2004, dictada por el Tribunal de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Alegando que el accionante, con esta decisión se vulneró de manera flagrante el dispositivo constitucional contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo lo antes expuesto, solicita lo siguiente Se admita en todas y cada una de sus partes el recurso de A.C. (habeas corpus) interpuesto en contra de la ciudadana Juez abogado M.L.B.P., por mantener en privación ilegitima de libertad a mi defendido B.J.D.A.. Sea declarado con lugar el Habeas Corpus interpuesto a favor de mi defendido y sea restituido de manera inmediata su derecho de libertad.

I

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de fecha 01 de febrero del año 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso expediente número 00-0010), y a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte procede en primer término a determinar su propia competencia en materia de recursos de amparo, estableciéndose que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de los recursos de amparo que se interpongan contra sentencias de Primera Instancia. En el caso en estudio, la decisión que se denuncia por A.C., fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente este Circuito Judicial Penal; por lo tanto, esta Superior Instancia se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional sobre la base del criterio jurisprudencial y legal antes expuesto. Así se decide.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

La Acción de A.C. es interpuesta contra la decisión de fecha 04 de Octubre de 2006 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Jueza M.L.B. la cual es del tenor siguiente:

…(omissis)… declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida cautelar de prisión preventiva y libertad, invocada por el abogado J.Á.H. (identificado en autos) a favor de su defendido adolescente B.Y.D., en consecuencia, se mantiene la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que le fuera decretada en fecha 14-08-2004, dictada por el Tribunal de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …(omissis)…

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Interpone recurso de amparo constitucionalH.C., el abogado J.Á.H., en representación del imputado adolescente, B.J.D.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 04 de octubre del año 2006, mediante la cual declaró Sin lugar la solicitud de revisión de medida cautelar preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, manteniendo la medida preventiva privativa de libertad.

Esta Corte para decidir el presente recurso, hace las siguientes observaciones y análisis:

El accionante alega en su recurso, que la juez efectuó dentro de su facultad jurisdiccional, una extensión excesiva de la privación de la libertad, al interpretar de manera errónea la disposición legal prevista en el articulo 581 párrafo segundo, convirtiendo la privación de su representado en ilegítima, vulnerando flagrantemente el dispositivo constitucional previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Agrega el denunciante, que han trascurrido más de los tres (03) meses que establece la ley especial en el referido artículo 581, ya que su representado está detenido desde el día 29 junio del año en curso, y que cuando solicitó la revisión de la medida privativa, ya habían trascurrido los tres (03) meses que establece la ley como lapso para que decaiga la privativa si no se ha sentenciado. Norma esta, señala el accionante, que desarrolla el principio de ser juzgado en libertad, y que el aquo erróneamente realizó el cómputo establecido en el artículo 581 de la ley especial, no desde que su defendido está detenido, sino desde el momento en que celebró la audiencia preliminar, preguntándose el denunciante ¿es que acaso la privación de libertad de mi defendido dictada en fase de investigación, no es preventiva, no lesiona la libertad, no es jurisdiccional? Señalando en el petitorio que solicita la admisión del referido recurso, que sea declarado con lugar el habeas corpus y sea restituido de manera inmediata su derecho a la libertad.

Necesariamente para esta instancia determinar si efectivamente existe la violación formulada, debe analizar la solicitud que originó la decisión denunciada como inconstitucional, en tal sentido se cita textualmente dicho escrito, introducido por el hoy denunciante, en la Pieza III:

Ahora bien, a fin de que los derechos y garantías de mi defendido sean protegidos, invoco a su favor la disposición contenida en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:.……Ahora bien, ciudadana Juez, el cómputo que solicito se sirva practicar este Tribunal por Secretaria, se verificara que efectivamente mi defendido, soporta la privación de libertad por un periodo que excede de tres meses establecidos por el legislador por una medida de privación de libertad, razón por la cual comparezco ante su competente autoridad a fin de solicitar la revisión de dicha cautelar y en tal sentido ordene la inmediata libertad de mi defendido.

Por su parte, la decisión denunciada como violatoria de garantías constitucionales, además de hacer una serie de consideraciones sobre las fases del proceso especial de responsabilidad de niños y adolescentes, decide sujetándose a lo solicitado por el Dr. Hurtado de que se realizará el computo y con ello determinará el tiempo de privación de su defendido, como causal de revisión de la medida preventiva de libertad, de su contenido se cita textualmente lo siguiente:

CUARTO: En virtud de lo expresado en el ítems anterior, se procede a realizar el cómputo solicitado por la defensa, de la siguiente manera: La medida cautelar de prisión preventiva fue dictada por el tribunal de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal en fecha 14 de agosto de 2006, y hasta la presente fecha 04 de octubre 2006, han trascurrido un mes y veinte días de prisión preventiva de los adolescentes acusados en la presente causa….QUINTO: En razón de lo anteriormente expuesto este tribunal estima que aún subsisten las razones que motivaron al tribunal de control para dictar la medida cautelar de prisión preventiva, además de no haber trascurrido el lapso de los tres meses sin que se realice el juicio, previsto en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide….

En esta Instancia se introduce recurso de amparo constitucional, bajo la modalidad de habeas corpus, en el que ratifica que con la decisión de mantener la medida cautelar, es violar su derecho a ser juzgado en libertad señala el accionante, se cita textualmente:

…. la jueza hizo una extensión excesiva de la privación de la libertad lo que hizo que la misma se convirtiese en ILEGÍTIMA: es decir, la prisión preventiva de libertad de mi defendido……. fue legítima hasta el día en que se cumplieron los tres (03) meses de detención y que al ser solicitada la sustitución de la misma, ésta fue negada al momento en el cual la privación judicial preventiva de libertad que soportaba se convirtió en ILEGÍTIMA, situación que se encuentra contenida en la decisión de fecha 04 de octubre del 2006 que riela en el folio…

Una vez planteada la situación fáctica denunciada, se hace necesario analizar si existen causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, antes de entrar al fondo de la controversia, en tal sentido, se citan los principales actos realizados en la causa principal, para determinar la verdadera naturaleza de la solicitud realizada por el acciónate y de la decisión:

  1. -En fecha 30 de junio del presente año, tal como consta en el folio 37, se celebro la presentación de los imputados, dictándoles detención preventiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 559 y 628 de la ley especial, es decir, detención para asegurar la comparecencia de los imputados.

  2. -Para el 04 de julio del año 2006, folio 73, se presenta acusación por parte del Ministerio Público en la cual se solicita prisión preventiva de libertad para dos de los procesados, como medida cautelar de conformidad a lo previsto en el artículo 581 de la señalada ley especial.

  3. - La Defensora Pública solicita la sustitución de la Medida privativa de libertad por las medidas previstas en el artículo 582 de la referida ley, a lo cual la juez de control, declara sin lugar la solicitud y ratifica la privativa, dictada en fecha 27 de julio del año 2006, previstas en el artículo 559.

  4. -El 14 de agosto del año 2006, se celebró la audiencia preliminar como se evidencia del folio 277, en la cual se acuerda la privativa de libertad como medida cautelar, prevista en el artículo 581, es decir, para asegurar la presencia del imputado al juicio oral.

  5. -El 25 de septiembre se fijó audiencia oral y pública a celebrarse el 24 de octubre del año 2006, como consta del folio 455.

  6. -Para el 02 de octubre del año 2006, el accionante solicita al aquo, que revise la medida cautelar de prisión preventiva, con fundamento en el segundo párrafo del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, por el transcurso del tiempo de detención de más de tres meses.

En tal sentido se cita parágrafo segundo del artículo 581 antes mencionado,

…En el auto de enjuiciamiento el juez de control podrá decretar al prisión preventiva del imputado, cuando exista:

a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

b) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

c) peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo….

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva podrá exceder de tres (3) meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar

.

Ahora bien, esta Corte observa que el accionante dice solicitar una revisión de la medida cautelar privativa de libertad, de conformidad a lo previsto en el paráfo segundo del artículo 581 antes mencionado, es decir, solicitó el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad, o aplicación del principio de proporcionalidad por el transcurso de más de tres (03) meses, por ende no estamos ante una revisión de medida preventiva privativa de libertad de la establecida en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es inimpugnable e irrecurrible, ya que cada tres meses el imputado podrá solicitarlo, pero en la cual el imputado pedirá la sustitución o revocación, porque alguna de las causales previstas en el artículo 250 de la ley adjetiva o del articulo 581 de la ley especial, hallan variado, extinguido, concluido o cesado, por cualesquiera circunstancias.

No obstante, en el presente caso estamos en presencia de una solicitud de decaimiento de medida, por lo que, estima esta Sala que la decisión denunciada es recurrible, ya que no está dentro de las prohibiciones previstas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y además de conformidad a lo previsto en el artículo 608 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la presente decisión es apelable se cita:

Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:…

C) Autoricen la prisión preventiva…..

.

En virtud de lo antes expuesto, es criterio de esta alzada que el accionante tenía la posibilidad de ejercer recurso ordinario de apelación, y que el recurrente no ejerció, ni se alegó o fundamentó la necesidad o emergencia de utilizar el recurso de amparo para lograr la restitución del derecho presuntamente vulnerado o que con el recurso de apelación, no dará satisfacción a la pretensión deducida. Por lo que el presente recurso, es subsumible en una causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Sobre este punto la doctrina especializada, ya ha emitido pronunciamiento en este sentido, como se cita de la obra “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, de los autores C.C. y Otros, pagina 410:

El articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la posibilidad de impugnar la decisión que acuerde la prisión preventiva contemplada en el artículo 581, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del artículo 608 de la misma ley, y aún cuando no aparece dentro del catálogo de decisiones contempladas, en el antes citado artículo, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial de Penal del Área Metropolitana de Caracas, ha asimilado únicamente a los efectos de admitir el recurso y no a su oportunidad, los presupuestos y efectos de las detenciones contempladas en ,los artículos 558 y 559 de la antes citada ley, así como las medidas cautelares sustitutivas, que se elijan en una privación de libertad encubierta.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha sido reiterativo en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de amparo cuando existen otras vías ordinarias, entre ellas se cita sentencia Nº 2618, Expediente Nº 04-2050, de fecha 12 de agosto del año 2005, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., consultada de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia:

…Ahora bien, el mencionado artículo de la ley especial señala que la acción de amparo no se admitirá cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; Igualmente, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional, el criterio de inadmisibilidad se ha extendido a aquellos casos en los cuales teniendo el agraviado una vía ordinaria idónea no haya hecho uso de ella (ver sentencia del 23 de noviembre de 2.001, Caso: M.T.G. y Otros).

En ese orden de ideas, consta en el expediente que el presunto agraviado no ejerció ningún recurso contra la decisión del juzgado de control que le decretó la medida privativa de libertad, a pesar de tener a su alcance el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la presente acción de amparo debe ser declarada, como en efecto se declaró inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

. (subrayado nuestro)

Otra sentencia de la misma Sala Constitucional la Nº 2463, del expediente Numero 03-0496, con ponencia del magistrado Dr. A.D.R., consultada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, es más explicativa sobre los recursos de amparo específicamente en materia de adolescentes y en este sentido estableció lo siguiente:

“…Según se desprende del contenido de la anterior disposición normativa, toda prisión preventiva decae cuando se ha cumplido más del plazo de tres (03) meses, contados a partir del momento en que se dictó la medida, sin que el juicio incoado contra el adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. … Sin embargo observa esta Sala, Que aun cuando en efecto el imputado permanecía privado de su libertad, habiendo transcurrido más del tiempo permitido por la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente, la Corte Superior no puede acordar la libertad del imputado por al vía del amparo, pues ello supondría, por parte del juez constitucional, la usurpación de funciones reservadas por la ley al juez de mérito con lo que se desvía el propósito restitutorio del amparo; de modo que considera esta Sala, que el tribunal aquo al otorgar, de igual manera, una medida menos gravosa, se extralimitó en sus funciones y/o atribuciones: (subrayado nuestro)

El mismo magistrado Dr. A.D.R., en sentencia Nº 3036, de Expediente Nº 04-0127, de fecha 14 de octubre del año 2005, en caso análogo al presente sobre medida preventiva privativa de libertad pero en juicio ordinario, la sentencia es clara y determinante en establecer la diferencia entre recurso de revisión, con la solicitud de proporcionalidad de la medida de coerción personal, al establecer lo siguiente:

…Ahora, si la libertad no es decretada de oficio, entonces el afectado, o su defensa, puede solicitarla, atendiendo al contenido del artículo que establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal (artículo 253 en el presente asunto), y no debe entenderse esta petición como una revisión de la medida de coerción personal, por cuanto esta última solo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las que fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver sentencia Nº 949, del 24 de mayo de 2.005, caso: O.J.W., entre otras).

Por lo tanto, por no tratarse de solicitud de libertad en estos casos de revisión de una medida de coerción personal, si el tribunal la niega, en el supuesto en que se encuentre involucrado el principio de proporcionalidad, se abre la posibilidad de intentar el recurso de apelación contra esa decisión, de acuerdo a lo señalado en el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al no aplicarse la limitante de impugnación establecida en el artículo 264 ejusdem….

Si el recurso de apelación no es intentado antes de interponerse la acción de amparo, esta última deviene en inadmisible, a menos que la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, prefiera utilizar el amparo, en lugar de los medios de impugnación ordinarios, al estimar que existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo no darán satisfacción a la pretensión deducida. Pero deberá señalar, en la solicitud de amparo, esas razones, para que el juez constitucional analice su procedencia….

.(subrayado nuestro)

Con fundamento en los anteriores razonamientos, disposiciones legales y jurisprudencia citada, es que esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el presente recurso de amparo constitucional, por tener el accionante otro medio de impugnación ordinario, como es el recurso de apelación previsto en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual no ejerció ni fundamentó su urgencia o necesidad de utilizar la vía extraordinaria. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara competente para conocer el recurso de Habeas Corpus interpuesto por el Abg. J.Á.H. MARTÍNEZ, en contra la decisión dictada por Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 04 de Octubre del año 2006, por la DRA. M.L.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Declara INADMISIBLE el Recurso de A.C.H.C., interpuesta por el abogado J.A.H. MARTINEZ, actuando en este acto como defensor privado del ciudadano: B.Y.D.A., denunciando la violación del derecho de ser juzgado en libertad previsto y sancionado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 04 de Octubre del año 2006, en el cual declara Sin Lugar solicitud de revisión de Medida Cautelar de Privación de Libertad manteniendo dicha medida de conformidad con lo establecido en el artículo 581 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrar esta Corte la causal de Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 608 literal c de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que el impugnante tenía el recurso de apelación establecido en literal antes mencionado el cual no ejerció la defensa . No ha lugar a costas por no ser temerario el Recurso de Amparo interpuesto.

Publíquese, Diarícese, regístrese y remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en sede Constitucional, en San F. deA., a los treinta días del mes de Octubre del años dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación

P.S. LOAIZA

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S. SOLÓRZANO R M.C.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

K.S.

SECRETARIA

CAUSA 73-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR