Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 5 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Arturo Sulbaran
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 05 de Agosto de 2005.

195° y 146 °

CAUSA N° 1Aam 1050-05

ACCION DE AMPARO (HABEAS CORPUS)

JUEZ SUPERIOR PONENTE: DR. O.A.S..

AGRAVIANTE (S): TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

AGRAVIADO (S):

P.U.D..

La ciudadana: abogada DARLINE J.R.L. en su condición de Defensora Pública Quinta adscrita a la Defensoría Pública del estado, y actuando en este acto con el carácter de defensora de los derechos e intereses personales, legítimos y directos del ciudadano: P.U.D., cédula de identidad N° 12.202.053, comparece en fecha 15-07-2005 a las 4:00 horas de la tarde por ante el área de Alguacilazgo y para ante esta Corte de Apelaciones, interponiendo escrito de Acción de Habeas Corpus de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 39 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Alega la accionante, que el ciudadano: P.U.D., antes identificado, ha sido víctima de violación del derecho constitucional a la libertad personal establecido en el artículo 27 y 44 Ordinal 5, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque aun cuando al ciudadano se le impuso la condena de prisión, por el lapso de nueve (09) meses, en fecha 19 de Noviembre de 2004, y encontrándose detenido el mismo, desde el día 16 de Septiembre de 2004, da como resultado, que la fecha de cumplimiento total de la pena, debió materializarse en fecha 16 de Junio de 2005, pero sucede que aún, hasta el día de hoy, 15 de Julio de 2005, dicho ciudadano se encuentra privado de su libertad, cumpliendo en exceso su condena, y aunado a ello, el Tribunal de Control, agraviante, no ha remitido el Expediente contentivo de la causa principal, al Tribunal de Ejecución correspondiente, convirtiéndose la detención en ilegitima, violándose el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Una vez intentada la acción de Habeas Corpus, se le dio entrada signándole con el N° 1Aam-1050-05 y se designó ponente al Juez Superior O.A.S., correspondiéndole en esta oportunidad pronunciarse acerca de su competencia y en caso afirmativo sobre la admisibilidad o no de la referida acción.

En fecha 20 de Julio de 2005, se recibe comunicación emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No.02 de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente con la causa original, que se le sigue al presunto agraviado P.U.D., distinguida con el No.2C-6052-04, en el cual se dictó decisión interlocutoria en fecha 15 de Julio de 2005, mediante la cual, entre otras cosas, se expresa: “Corolario de las anteriores consideraciones lo es la inmediata libertad del ciudadano P.U.D., por cuanto establecido como está, la violación del debido proceso, al no remitirse en su oportunidad el expediente al Tribunal de ejecución, por una falla en la tramitación administrativa de la causa , no atribuible al condenado lo procedente es acordar su libertad inmediata. Así se decide” (negrillas nuestras).

I

DE LA COMPETENCIA.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

.

En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal; por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso. E.S.R.R.. Sent.165 del 13/02/2001), la cual entre otras cosa señala:

Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: “...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal.

En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición.

En razón de las consideraciones que anteceden, ponderadas las circunstancias del caso y dado que la solicitud de hábeas corpus va dirigida contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, órgano jurisdiccional que decretó la decisión que originó el amparo, la Sala declara competente a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir la solicitud de hábeas corpus interpuesta por el defensor del imputado E.S.R.R.. En consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta y se revoca la decisión dictada el 27 de julio del año 2000 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró incompetente para conoce de la referida solicitud. Así se declara

. Así pues, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir del antes mencionado Habeas Corpus..

II

DE LA ADMISIBILIDAD.

Establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

La Acción de Amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la Acción de Amparo aquella que sea inminente.

Así mismo, el artículo 5 de la referida Ley establece en su encabezamiento:

La Acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la Protección Constitucional.

(Subrayado nuestro).

Por su parte, el artículo 6 numeral 1 de la misma Ley nos señala:

“No se admitirá la acción de amparo:

  1. - Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía Constitucionales, que hubiesen podido causarla;

Ahora bien, a los fines de que esta Sala, en Sede Constitucional, pueda pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de Habeas Corpus, se ha hecho un análisis de lo alegado por la Accionante, se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la omisión emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por no haber acordado la libertad del agraviado P.U.D., ya que había excedido el tiempo de la condena, encontrándose su representado, en una situación de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, ya que se le condenó a cumplir Nueve (09) meses de prisión, a través del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en fecha 19 de Noviembre de 2004, por estar incurso en la comisión del delito de Violencia Física, contemplado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, y para la fecha de la presentación de la acción de amparo, es decir, para el día 15 de Julio de 2005, el agraviado P.E.D., aún se encontraba privado de su libertad, a la orden del Juzgado agraviante, con un exceso de 26 días de detención, ya que se encontraba detenido desde el día 16 de Septiembre de 2004, situación ésta que no fue advertida por el Juzgado Agraviante, sino hasta el día 15 de Julio de 2005, fecha en la cual la Defensora del agraviado, solicita su libertad, ante el Tribunal de Control No.02 e introduce la acción de Amparo, ante este Órgano Colegiado, violando aquel, con su conducta omisiva, elementales principios y garantías atinentes a la libertad personal, consagradas en el artículo 44, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la lectura de las actas procesales que conforman la causa original, que se le siguió al agraviado de autos, se puede evidenciar con claridad, que el Órgano de Primera Instancia agraviante, el mismo día que se interpone la acción de amparo, previa solicitud, efectuada por la defensora pública, abogada DARLINE RODRIGUEZ, acuerda la inmediata libertad del ciudadano P.U.D., al advertir la violación de la libertad personal del mismo, hecho que a todas luces hizo C.L.V. de sus derechos constitucionales, que se le estaban causando, lo cual a tenor de lo pautado en la norma establecida en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debe ser declarado inadmisible. Y ASI SE DECIDE.

La acción de amparo constitucional planteada en esos términos no escapa a la verificación de los demás requisitos de admisibilidad que establece el ordenamiento jurídico aplicable. En este caso, si bien es cierto que para el momento de la interposición de la acción de amparo, en fecha 15 de Julio de 2005 (4:00 p.m.), no se había emitido el pronunciamiento a que alude la solicitud que encabeza las presentes actuaciones -circunstancia que la representante del presunto agraviado identifica como el hecho lesivo-, antes de su admisión o no, el Órgano Agraviante (Juzgado de Control No. 02 del Estado Apure) en la misma fecha 15/07/2005, a las seis de la tarde (6:00 p.m.) producía de manera-podría decirse-simultánea la decisión, de acordar la libertad inmediata y sin restricciones al ciudadano P.E.D., situación ignorada por su representante, pero que ciertamente cambiaría de modo radical el escenario a considerar, tal como consta en las actuaciones originales que se encuentran en la causa No.2C-6052-04, la cual entre otra cosas expresó: “Corolario de las anteriores consideraciones lo es la inmediata libertad del ciudadano P.U.D., por cuanto establecido como está, la violación del debido proceso, al no remitirse en su oportunidad el expediente al Tribunal de ejecución, por una falla en la tramitación administrativa de la causa , no atribuible al condenado lo procedente es acordar su libertad inmediata. Así se decide” (negrillas nuestras).

Visto lo anterior, y por cuanto conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, según el cual no se admitirá la acción de amparo cuando haya cesado la violación del derecho o garantía constitucicional que se denuncie conculcado, siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.

No puede dejar pasar por alto este Órgano Colegiado, las omisiones en que incurrieron algunos funcionarios adscritos al Juzgado de Control No.02 (agraviante), entre ellas, el extravío del expediente original, según se desprende del contenido de las actas; incluyendo a la Juez, encargada de dicho Tribunal para la fecha, quien celebró la Audiencia Preliminar, en fecha 19 de Noviembre de 2005, y no firmó el acta de la referida audiencia, ni publicó la respectiva sentencia. Aunado a ello, no le dio cumplimiento al trámite administrativo correspondiente, de remitir la causa, una vez firme la sentencia, al Juzgado de Ejecución respectivo, para que ejecutara la pena y realizara los trámites pertinentes en esa fase del proceso. Ahora bien, tal como se desprende del contenido de las actas originales, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No.02 de este mismo Circuito Judicial Penal, remitió la causa, previo el levantamiento de actas administrativas, a la Presidencia de este Circuito judicial, a los fines de que iniciara las averiguaciones disciplinarias pertinentes, este Órgano Colegiado no emite pronunciamiento al respecto.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara INADMISIBLE, la acción de amparo, en la modalidad de HABEAS CORPUS, intentado por la profesional del derecho DARLINE RODRIGUEZ, a favor del ciudadano P.E.D., de conformidad con lo pautado en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA., a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005).

P.S. LOAIZA.

JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA.

O.A.S.. ALBERTO TORREALBA LOPEZ.

JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.

(PONENTE)

K.S.

SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aam-1050-05.-.

OAS/KS/rs.-

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