Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 12 de Diciembre de 2007.

197° y 1485 °

PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

ACCION DE AMPARO

CAUSA N° 1Aam 1515-07

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZ DE L TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO.

PRESUNTOS AGRAVIADOS:MEL JITZON Y L.A.H.C.

ABOGADA ACCIONANTE: B.C. ARAUJO DE SALAZAR.

I

La abogada B.C. ARAUJO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.277.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 34.065, con domicilio en el Estado Anzoátegui, de transito en esta ciudad, con domicilio procesal en el Complejo Habitacional “Lomas del Este”, calle, 05, casa s/n, teléfono 0247-808.03.61, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ciudadano MEL JITZON O.M. y L.A.H.C.; elevó formal Acción de A.C. en fecha 07-12-2007, contra el auto que dictó el Tribunal Segundo de Control, representado por el Abogado J.A.L., en fecha 06-12-2007, en la que les fue sustituida la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada en fecha 21-10-2007 contra los referidos, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, por una menos gravosa, consistente en los artículos 258 y 256 ordinales 3°, 4°, y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir acusación respectiva en la Causa distinguida en ese Tribunal bajo la nomenclatura 2C 9907-07, fundamentándola conforme a lo previsto en los Artículos: 44.1, 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana; 8, 9 , 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

CONSIDERACIONES ESGRIMIDAS POR LA ACCIONANTE:

La accionante aduce, que a sus defendidos se les ha vulnerado el sagrado principio de vivir en libertad (presunción de inocencia y afirmación de libertad), dada la ausencia de la correspondiente acusación o acto conclusivo, otorgándoles a su favor, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, que refiere a presentación periódica, y, caución económica, consistente en la presentación de (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsable, residenciado en esta jurisdicción, y que además de ello, ostente capacidad económica para atender las obligaciones que impuso el tribunal accionado, debiendo permanecer hasta tanto en la sede del Internado Judicial de esta localidad; atentado a su criterio, contra el principio de proporcionalidad que debe ser acatados por los juristas

Señala en su escrito a esta Alzada, que la excepción es la medida de coerción de libertad, y que la regla es la libertad; aunado a ello señala, que todo procesado tiene derecho a los beneficios procesales, más aún cuando no existe acusación alguna, y cuando los familiares de sus defendidos no cuentan con la capacidad económica por ser de escasos recursos, para atender la obligación exagerada de 50 unidades tributarias impuesta por el Tribunal. Razón por la que pide sea modificada la medida cautelar de los dos fiadores impuesta a sus defendidos por un monto más accesible al medio social donde residen.

III

En fecha 10-12-2007, se le da entrada a la acción de amparo interpuesta por la abogada B.C. ARAUJO DE SALAZAR, quedando signada bajo la nomenclatura 1Aam 1515-07, designándose ponente al Juez Superior ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, correspondiéndole en esta oportunidad pronunciarse acerca de la competencia y en caso afirmativo sobre la admisibilidad o no de la referida acción.

IV

DE LA COMPETENCIA

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

.

En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal; por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir la señalada acción de A.C..

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 2. La Acción de Amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la Acción de Amparo aquella que sea inminente.

Así mismo, el artículo 5 de la referida Ley establece en su encabezamiento:

Artículo 5. La Acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la Protección Constitucional.

Por su parte, el artículo 6 numeral 5° de la misma Ley nos señala:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5.-Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Ahora bien, a los fines de esta Sala en Sede Constitucional pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de A.C., se ha hecho un análisis del contenido del escrito donde se explana y se determina, que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la circunstancia de haber SUSTITUIDO LA MEDIDA DE COERCIÓN PEROSNAL por una MENOS GRAVOSA consistente en la presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia económica y moral que cumpla con la obligación establecida por el Tribunal accionado, en este caso, la cantidad de 50 unidades tributarias; producido por la falta o ausencia del acto conclusivo o acusación; lo que hace a criterio de la accionante, tomar como base aspectos socioeconómicos de sus defendidos, para alegar principios fundamentales que establece nuestra máxima Carta Fundamental, como lo son, el de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, y por consiguiente, al de PROPORCIONALIDAD.

Al respecto, cabe señalar, que la decisión producida por el tribunal accionado en fecha 06-12-2007, constituye una decisión (auto) sobre la cual es posible la interposición del recurso ordinario de apelación, tal y como está previsto en el artículo 447 numeral 4° o en su defecto el numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera, al tener la accionante en amparo, abogada B.C. ARAUJO DE SALAZAR, la posibilidad de recurrir por ante esta Corte de apelaciones del auto que cambió la medida de coerción personal a una menos gravosa en fecha 06-12-2007, que su criterio resultó ser atentadora al principio de proporcionalidad, por ser de sus defendidos de escasos recursos, no le es dable entonces acudir a la vía expedita del amparo, por ser ésta de carácter excepcional y cuando no sea posible acudir a la vía ordinaria o cuando la violación del derecho o garantía constitucional es de tal magnitud que sólo es posible restituirla o repararla por esta vía. Así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sede constitucional en innumerable decisiones, estableciendo en las mismas como doctrina de obligatorio acatamiento, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido de que sólo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales consagratorias de derechos y garantías fundamentales y no sobre hechos, actos u omisiones que se circunscriban meramente a la violación de preceptos de rango legal, siempre y cuando la contravención de éstos no constituyan una causa directa de violación de derechos y garantías constitucionales.

En sentencia de fecha 31-05-2.002, la Sala Constitucional señaló que: “….A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada.” “En este orden de ideas, debe insistirse, que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”.

En segundo lugar, la acción de amparo es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la “…inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia…”, es decir, su carácter excepcional y residual deriva en que “…si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si éstos son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional, el juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la Ley mencionada….” “…debe acordar mediante el procedimiento judicial de amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se alegan conculcados …” ( Sentencia 24-02-99 Sala Civil).

Y tercero, la acción de amparo tiene efecto restablecedor, porque su objetivo fundamental es restituir la situación jurídica infringida, esto es “….colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados” (Sentencia 23-02-99 Sala Político Administrativa.)

Estas tres características tienen particular importancia para determinar en el presente caso si es admisible o no la acción de amparo intentada.

En síntesis, la acción de amparo procede, frente a violaciones directas a la Constitución, cuando no existan otros mecanismos procesales que restituyan los derechos o garantías infringidos o si estos mecanismos son inoperantes o inidóneos para obtener esa restitución y si el daño es restituible. Caso contrario, la Acción de A.C. puede ser declarada inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Razones suficientes que tiene esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, actuando en sede Constitucional, para declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

VI

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta en fecha 07-12-2007 por B.C. ARAUJO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.277.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 34.065, con domicilio en el Estado Anzoátegui, de transito en esta ciudad, con domicilio procesal en el Complejo Habitacional “Lomas del Este”, calle, 05, casa s/n, teléfono 0247-808.03.61, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ciudadano MEL JITZON O.M. y L.A.H.C.; contra el auto que dictó el Tribunal Segundo de Control, representado por el Abogado J.A.L., en fecha 06-12-2007, en la que les fue sustituida la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada en fecha 21-10-2007 contra los referidos, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, por una menos gravosa, consistente en los artículos 258 y 256 ordinales 3°, 4°, y 8°, (caución de económica) del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir acusación respectiva en la Causa distinguida en ese Tribunal bajo la nomenclatura 2C 9907-07, fundamentándola conforme a lo previsto en los Artículos: 44.1, 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana; 8, 9 , 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 5 numeral 6 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Diarícese, regístrese, publíquese y remítase en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA., a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007).

P.S. LOAIZA

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES.

A.S. SOLORZANO R. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.

JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

K.S.

SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aam-1515-07.

ATL/snmc

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