Decisión nº 133 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 18 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-0-2010-000013

ASUNTO NP01-0-2010-000013

Juez Ponente: Abg. M.Y.R. GRAU

Se habilita el despacho en este día, a fin de publicar la presente resolución, en los siguientes términos. Ingresan las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, correspondiente a la acción de amparo presentada en fecha 16-03-2010, por la ciudadana M.A.L.A. siendo signada bajo la nomenclatura NP01-0-2010-000013, por la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito que fuere presentado por la accionante en su condición de madre del Imputado J.D.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.813.809, imputado en el asunto NP01-P-2010-001334, en fase de Control, y quien se encuentra actualmente recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Monagas de esta Ciudad, señalando como presunto agraviante al Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control, Abg. L.C.P.G., por considerar que la mencionada Juez cometió error judicial injustificable; por cuanto no decretó legal y formalmente medida privativa de libertad, y al no hacerlo se estaría violando el derecho establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando el derecho a la libertad y el debido proceso del imputado.

Recibido como ha sido el presente asunto en esta Corte de Apelaciones, se designó ponente al Juez Superior, Abg. M.Y.R., en fecha 16-03-2010, quien suscribe el presente fallo; y pasa a suscribir el presente fallo; haciéndolo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento que corresponda emitir en la presente acción de amparo constitucional, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la misma. Al respecto, señala este Tribunal Colegiado, que en atención al criterio sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Superior del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presunto agraviante en la presente causa en amparo, por la materia a fin que los relaciona, conocer de todas las denuncias presuntamente endilgadas a aquellos, constitutivas de aparentes violaciones de derechos y garantías constitucionales; precisado ello, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, actuando en sede constitucional de Primera Instancia, se declara competente para conocer y emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa en amparo. Así se declara.

Una vez acotado lo anterior, procede esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, a emitir el pronunciamiento que corresponde, en base a los razonamientos siguientes:

ANTECEDENTES

En fecha 22 de febrero de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control (De Guardia), por auto dictó medida privativa de Libertad en contra del ciudadano J.D.M.L., titular de la cédula de Identidad Nº 13.813.809, por la presunta comisión del delito de EXTORSION.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE

AMPARO

Señala la accionante de autos, en su escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta en fecha 16/03/2010, cursante a los folios del 01 al 02, de la presente causa, entre otros particulares, lo siguiente:

..Yo, M.A.L. ALCALA…OMISSIS…actuando de conformidad con el segundo aparte del articulo 27 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, (omissis)…

la acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo custodia del Tribunal, sin dilación alguna”. En concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales(omissis)…”sin necesidad de asistencia de abogado”…Ante esa instancia Judicial ocurro para introducir Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad de mi hijo (anexo partida de nacimiento) J.D.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.813.809, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 23-11-1976, de profesión u oficio Técnico Medio en Electricidad, soltero, domiciliado en la urbanización Los Guaritos IV, vereda 44, casa Nº 24 al frente de la Ferretería Los Mangos de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, contra quien existe causa penal en el juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas cuyo expediente esta señalado NP01-P-2010-001334. Significoles que en ese su despacho deben cursar actuaciones relacionadas con el prenombrado expediente de apelación que por otras razones interpuso el abogado F.M., en calidad de Defensor de mi hijo. En caso de no estar dichas actuaciones les ruego recaben lasa mismas en el preseñalado Tribunal. El asunto es, respetables magistrados (as), que la audiencia de presentación se realizo el día 21-02-2010, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia penal en Función de Control de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, a cargo de la jueza L.C.P.G.. Ahora bien este Tribunal, al hacer pronunciamiento sobre el caso, en fecha 22-02-2010; COMETIO UN ERROR JUDICIAL INJUSTIFICABLE, por cuanto decreto legal y formalmente medida privativa de libertad y , sin embargo libro boleta de encarcelación contra mi hijo (arriba identificado), quien desde aquella fecha se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, la cual es inviolable, de acuerdo con lo que establece el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es así que, el Tribunal Cuarto de Primera instancia penal en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, en la parte final de la resolución que dicto en fecha 22-02-2010 (anexo copia), estableció: (omissis)…”por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control hace los siguientes pronunciamientos en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.D.M.L.” (omissis)….”Líbrese boleta de encarcelación”….De la lectura de la transcripción anterior se puede leer claramente (sin equívocos) que el retropróximo señalado tribunal no decretó medida privativa de libertad, no obstante, sin el debido mandamiento judicial, ilegalmente, en franca violación del derecho a la libertad y el debido proceso (que involucra la defensa y la presunción de inocencia), libro boleta de encarcelación; con lo cual se violan sagrados derechos constitucionales como son la libertad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia (Artículos 44 numeral 1; 26 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) En razón de lo anterior, encontrándose mi hijo J.D.M.L. (ya identificado) privado ilegítimamente de su libertad es por lo que de conformidad con el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 8 del articulo 49 ejusdem, invoco Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad a favor de J.D.M.L. y en virtud de la violación de sus derechos humanos de carácter constitucional pido a ese Tribunal Colegiado que restablezca y/o repare la situación jurídica lesionada por error judicial injustificable, cometido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cargo de la Jueza L.C.P.G.. Y en consecuencia ruego a esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito judicial penal del Estado Monagas, que con todos los pronunciamientos de ley, ordene la inmediata libertad de J.D.M.L. (arriba identificado), quien se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, recluido en la Comandancia de la policía del Estado Monagas. La Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad (exhibición del cuerpo o habeas Corpus), tiene carácter constitucional, donde la tutela judicial efectiva garantiza un procedimiento breve, expedito, sin dilaciones indebidas, no sujeto a formalidad. Todo tiempo será hábil y el Tribunal la tramitara con preferencia a cualquier otro asunto; ajustándose al debido proceso, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (artículos 26, 27, 49 y 257 eiusdem). En consecuencia, el Tribunal que conoce la acción de amparo a la Libertad y Seguridad (exhibición del cuerpo o habeas corpus) solo verifica si la persona fue detenida según lo permitan la Constitución y las Leyes. De constatar que la detención fuere ilegal e inconstitucional, debe ordenar la inmediata libertad del detenido. Finalmente solicito que el presente escrito, con la urgencia del caso, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarada con lugar la Acción de Amparo a la libertad y Seguridad a favor de mi hijo, J.D.M.L. antes identificado), a quien desde la fecha en que fue privado ilegítimamente de su libertad se le han conculcado sagrados derechos humanos de Carácter constitucional (libertad, presunción de inocencia, debido proceso y derecho a al defensa), que deben ser plenamente restablecidos y así pido a la honorable Corte de Apelaciones lo declare en su decisión. Es Justicia en la Ciudad de Maturín a la fecha de su presentación….” (Sic)

RESOLUCION DEL RECURSO

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, visto los argumentos invocados por la accionante en amparo, así como los antecedentes que delinean el marco de análisis, en el cual debemos emitir pronunciamiento, hemos considerado que previo a ello resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones normativas y legales, las cuales constituyen el asidero legal de la decisión que aquí se emite y que guardan vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a la denuncias expresadas por la accionante de autos, a saber:

Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación laguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantís constitucionales.

El Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual en su numeral 5° establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…….

Omissis.

Transcritas como han sido las disposiciones Constitucionales y legales que preceden, las cuales serán concordadas con el contenido de las denuncias y pretensiones realizadas por la accionante en el escrito de amparo y visto los hechos establecidos en el Capítulo anteriores de esta resolución por este Órgano Jurisdiccional, pasa seguidamente este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar respecto a la admisibilidad de la presente acción o no.

Del contenido del escrito presentado por el accionante de autos M.A.L.A., se evidencia su clara pretensión de que esta Corte de Apelaciones a través de la vía extraordinaria del A.C., en su modalidad de habeas corpus, revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Cuarto de Control, en la audiencia de presentación de imputado; alegando que el Tribunal A quo COMETIO UN ERROR INJUSTIFICABLE por cuanto no decreto legal y formalmente la medida privativa de libertad, en contra de su hijo J.D.M.L., imputado en el proceso que se ventila en la causa N° NP01-P-2010-001334, lo cual a juicio de la accionante, es una franca violación del derecho a la libertad de su hijo, esta acción es presentada sin antes haber agotado el recurso legal ordinario dispuesto por el legislador venezolano en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, luego del análisis dispensado a tales elementos y vista la tutela constitucional que debe brindar esta Corte de Apelaciones, se estima pertinente hacer algunas consideraciones en relación a la acción que nos ocupa. En primer lugar este Tribunal Colegiado verificó que, ha manifestado la recurrente que, solicita por vía de A. constitucional en la modalidad de habeas corpus, que se restablezca y/o repare la situación jurídica lesionada por error judicial injustificable, a su hijo J.D.M.L., en virtud de la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Control, quién según esta no hizo el decreto de privación de libertad de manera legal y formal, asomando con esto en su escrito de amparo, la inconformidad con la decisión de la juez que decretó la medida cautelar respectiva. Sobre estos particulares observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional que, de acuerdo a los reiterados criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales –específicamente- los Jueces de la República debemos actuar bajo los siguientes parámetros: “…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente…por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.-La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian…” (el resaltado es de esta Corte de Apelaciones).

En igual sentido orientador y rector en la materia, la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia Nº 15-19 del 08-08-2006 dictada en el expediente Nº 05-0891, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, estableció al interpretar la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente“…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa, al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional del imputado, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.-En tal sentido, dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: .- “(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo..-Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.- No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.”

Trayéndose igualmente a colación en la decisión que se alude y hacemos nuestra por compartir con ella lo expresado:

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).”

Por todo lo anteriormente expuesto arribamos a la conclusión que resulta impertinente en el presente caso utilizar la vía del amparo constitucional, para el supuesto restablecimiento de una situación presuntamente lesiva, de conculcamiento de las garantías a la Libertad, cuando existe otro recurso judicial previo a esta, idóneo y capaz de solventar la situación denunciada, y por ende, impulsar otro mecanismo para tratar de satisfacer su pretensión; por otra parte también ha podido apreciar esta Alzada que la ciudadana M.A.L.A., no se encuentra legitimada para presentar a favor de su hijo J.D.M. la acción de amparo constitucional que pretende, pues aún cuando esta fue intentada bajo la modalidad de habeas corpus, pudo determinar este Tribunal Colegiado del estudio del escrito en cuestión, que se trata de una acción en contra de una decisión de un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo tanto, siendo el imputado mayor de edad, y no ser la accionante la defensora en su proceso, la acción de amparo ha debido ser intentada por el propio imputado, o , a través de su defensor de confianza, o por apoderado especial designado para tal fin, no apreciándose ninguna de estas circunstancias de legitimidad para accionar en amparo en el presente caso, razón por la cual al carecer de legitimidad la ciudadana M.A.L.A., madre del imputado, para intentar la presente acción de amparo, esta debe ser declarada inadmisible. Por todo lo anterior estima esta Corte de Apelaciones que debe declararse la acción de amparo constitucional incursa en el supuesto de inadmisibilidad que establece el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, habida cuenta que la accionante interpuso esta Acción de A.C., a pesar de que disponía de otros mecanismos ordinarios distintos a esta acción extraordinaria, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar y alcanzar su pretensión; estándole vedado acudir a esta vía extraordinaria, si contaba con un medio eficaz y pertinente para el logro de su pretensión. Aunado a la verificación de falta de legitimidad de la accionante para presentar la acción especial de amparo.Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, el amparo solicitado por la accionante M.A.L.A., en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abogado L.C.P.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° numeral 5° de la Ley Orgánica que regula la materia, debe ser declarado Inadmisible. Y así se decreta.-.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos señalados, esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana M.A.L.A., en su condición de Madre del imputado J.D.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.813.809, imputado en el asunto NP01-P-2010-001334, en fase de Control, seguida en el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION; declaratoria que se hace, de conformidad con lo pautado en el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por contar la accionante de autos con un medio legal ordinario para tratar de lograr la protección legal que se pretende. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, y Notifíquese. En la oportunidad legal remítase al Tribunal de Origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a la fecha ut supra.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. MILÁNGELA M.G..

La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,

ABG. M.Y.R. ABG. D.M. MARCANO G.

La Secretaria,

ABG. M.E.A.

MM/ MYRG/DMMG/MEA/Adolis.

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