Decisión nº FG0120070000427 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

PONENTE: DR. FRANCISCO ÀLVAREZ CHACÌN

CAUSA N° FP01-R-2007-000066

RECURRIDO: TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

ABOGADO RECURRENTE: ABOG. L.B.R.R.

Defensa Privada

IMPUTADOS: M.J.M. Y GENERA E.V.B.

DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000066, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia incoado en tiempo hábil por el abogado L.B.R.R., actuando en carácter de Defensor Privado, en la causa seguida a los Ciudadanos acusados M.J.M. Y GENERA E.V.B., por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, tal acción de impugnación ejercida contra la decisión proferida por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fechada el 16/02/2.007, mediante el cual condenó al Ciudadano M.J.M., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y a la Ciudadana G.E.V.B., a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRESIDIO, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 16 de Febrero de 2007, el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, condenó al Ciudadano M.J.M., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y a la Ciudadana G.E.V.B., a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRESIDIO, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el abogado L.B.R.R., actuando en carácter de Defensor Privado, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“…(OMISSIS) PRIMERA DENUNCIA

Denuncio infringido el ordinal primero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir:

Violación a las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio

.

En uno de los actos llevados a cabo en el debate del Juicio Oral y Público, solicite a la Ciudadana Juez, dejas constancia, que mi defendido M.M., fue interrogado y escucho alegatos en su contra ESPOSADO, ya que según, el personal de CUSTODIA le dejo las esposas, toda vez que estas se dañaron… sin embargo esta defensa le hizo en ese acto la observación a la Ciudadana Juez, sobre la Violación de los legítimos derechos de mi defendido, el cual debió estar en la Sala de Juicio LIBRE para exponer sus alegatos sin que mediara el estado de opresión que le generaba estar esposado en un JUICIO ORAL Y PUBLICO… cuestión esta que Violenta normas, tales como el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a mi defendido debió ser tratado, como la misma manera como son tratados los demás procesados, donde inclusive procesados de alta peligrosidad, se les hacen sus respectivos Juicios Orales y Público, libres de la opresión de las esposas… en tal sentido, existe una flagrante Violación del Debido Proceso… Los hechos denunciados aquí quedaron asentados en la correspondiente acta… Por lo que dicha denuncia debe ser declarada procedente… toda vez que de conformidad a lo establecido en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido debió ser tratado con respeto a la dignidad humana… Pido así se decida…

Violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica

De ello también denunciamos infringido el ordinal 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:

En efecto, Ciudadanos Magistrados, del texto de la sentencia publicada en fecha 16-02-2.007, se puede apreciar que el Ciudadano Juez; lo que hace en su Sentencia es aplicar en concreto el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; durante todo el tiempo en que duro el Juicio Oral y Público, se le señaló a la Ciudadana Juez, sobre la Violación al Debido Proceso, toda vez que mis defendidos se les trajo a un Juicio por Posesión de Sustancias Psicotrópicas; todo ello basado en la simple versión, de dos funcionarios policiales; quienes en sus dichos manifiestan; que habían sido comisionado para la investigación de unas personas, que según vendían droga en el sector del Core 8, de Puerto Ordaz, a todo ello según practicaron la revisión de las partencias de mi defendido y encontraron las sustancias por las cuales se les enjuicia… al respecto ha sido reiterada las Jurisprudencias en cuanto a la obligatoriedad que tienen los cuerpos policiales de valerse de testigos para practicar los procedimientos relativos a la POSESIO, CONSUMO Y TRAFICO de sustancias psicotrópicas… ello se le hico saber a la Ciudadana Juez, quién no tomó en consideración, que el procedimiento policial al carecer de la versión de testigos, por consecuencia estábamos al frente de un procedimiento amañado… y fuera del contexto legal… como lo ha exigido nuestro M.T. de la República… en tal sentido pido que esta ilustre Corte de Apelación desestime de la Sentencia la aplicación de la pena por POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pido así se decida…

En el mismo orden, también, esta defensa, denuncia infringido “Violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación de una N.J.”

Toda vez que por los motivos y los hechos debatidos, se deben tener como concluyentes, que no es aplicable el artículo 407 en concordancia con el 80 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, dado que en todo momento mi defendido, nunca tuvo intención ni de matar ni de herir a la víctima… Además el Médico Forense, en su intervención, señaló al Tribunal categóricamente, que con la herida causada en ese sitio, a la víctima esta no corría ningún riesgo, que pudiera causarle la muerte… A los efectos de las experticia del forense es esta la más contundente donde el Ciudadano Juez, debe diferenciar si efectivamente se trata de un HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION o si efectivamente se trata DE LESIONES en tono caso culposas.. tomando en cuenta minuciosamente todas y cada una de las declaraciones de los testigos… Por los hechos y basados en la experticia del forense… para esta defensa se trata de LESIONES CULPOSAS pido así se decida.

Por último, no es la pena aplicable a mi defendido M.M., es desproporcionada, y sin que en ella se ilustre las penas aplicadas por uno u otro delito…

PETITORIO

Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los tribunal una Sentencia o Resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de Recurso y a la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, o de injustas omisiones, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

Por todo lo antes expuesto, esta defensa solicita muy respetuosamente de conformidad con el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita el presente Recurso de Apelación, se declare CON LUGAR, y consecuencialmente se ordene a la realización de un nuevo Juicio Oral y Público o en todo caso se proceda de oficio a efectuar las rebajas de las penas correspondientes; o en todo caso, se solicita a esta ilustre Corte pronunciarse de OFICIO al respecto…”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Por su parte la Abogada M.T.D.B., actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa seguida a los ciudadanos: M.J.M. Y GENERA E.V.B., ocurre ante su competente autoridad a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación incoado en la presente causa, y explícitamente pasa a fundamentarla de la siguiente manera:

(“…”)OMISSIS

CRITERIO FISCAL SOBRE EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA DEFENSA

Del escrito de apelación suscrito por el Abogado L.B.R.R., defensor de ambos sentenciados puede observarse lo siguiente:

  1. - En cuanto al primer motivo invocado por el defensor, fundamentado en la presunta Violación del Ordinal 1º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, nada más alejado de la verdad procesal, ya que puede apreciarse tanto del Acta de Debate como del contenido de la Sentencia recurrida por la defensa, que la sentenciadora garantizó la celebración del Juicio Oral y Público con estricto apego a los Principios de Oralidad, Concentración y Publicidad, presenciando de manera ininterrumpida el debate, garantizando la incorporación legal de los medios de prueba, en procura del fin principal del proceso penal: el esclarecimiento de la verdad de los hechos, para la verdadera, correcta y sana administración de Justicia.

No existe violación alguna ni de tipo procesal, y si bien es cierto que en la Audiencia celebrada el día 30 de enero del 2.007, fecha en la cual finalizó el Debate, ocurrió in incidente con las esposas del condenado M.J.M., el cual era trasladado desde el internado judicial de Ciudad Bolívar, rompiéndose la llave que abría éstas en el momento que se disponían a quitárselas para entrar al Juicio, pudiendo abrir sólo una de ellas, quedando cerrada la esposa en lo que respecta a una sola de las manos del referido ciudadano, obviamente se trató de una circunstancia fortuita, y por cuanto el otro juego de llave que podría resolver el problema se encontraba en la Cárcel Nacional de Ciudad Bolívar en Ciudad Bolívar, resultaba injustificable suspender el Juicio por ésta causa, considerándose que era el último día o suspenderlo para que el transporte del internado viajara de ida y vuelta (Puerto Ordaz-Ciudad Bolívar) para traer la llave. En honor a la verdad lejos de haber violentado los derechos humanos del condenado, éste asumió una actitud irreverente frente al Tribunal, golpeando con frecuencia las esposas, lo cual precisó en varias oportunidades el llamado de atención del Tribunal y la intervención en resguardo del orden por parte del Alguacil que se encontraba presente en la sala de Audiencia.

Al amparo de la norma constitucional, la justicia debe administrarse sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en consecuencia, es menester destacar que tanto M.J.M., como G.E.V.B., tuvieron desde el principio del proceso (Fase Preparatoria) hasta el desarrollo del debate (Fase de Juicio Oral), el derecho a la defensa de manera integral, siendo informados formalmente de los cargos por los cuales se les procesaba, acceso a las pruebas, disponiendo de los medios adecuados para el ejercicio de la defensa, plena vigencia del Principio de Presunción de Inocencia, no pudiendo atribuir a una incidencia ajeno al Tribunal ( la ruptura de la llave de las esposas) la presunta violación de los derechos humanos de M.J.M..

En cuanto al segundo motivo invocado por el defensor, fundamentado en la presunta violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica” (Ordinal 4° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no distingue el recurrente la infracción jurídica presuntamente realizada, si se trata de una indebida aplicación, errónea aplicación o una falta aplicación de la norma jurídica, esta situación genera dificultad para poder contestar adecuadamente el Recurso, sin embargo sea cual fuere en concreto la inobservancia legal que puede apreciarse tanto del Acta de Debate como del contenido de la sentencia, que el Juicio Oral teniendo como norte el debido Proceso. Siendo menester destacar, que dentro de la cáustica que involucra a cada hecho, la juzgadora tal como lo realizo, decidió conforme a las reglas de la sana critica los elementos probatorios existentes, sin que pretenda considerarse tarifa alguna sobre la unidad o multiplicidad de elementos probatorios que comprometan la responsabilidad penal de los imputados, pues el Sistema de la Prueba tarifada quedo en el pasado con el Sistema Inquisitivo y el Código de Enjuiciamiento Criminal.

Los elementos probatorios tomados en consideración por el a quo, se encuentran revestidos de licitud tanto en su obtención como en su evacuación, que adminiculados entre si conllevaron a la verdad de los hechos, que no es otra que el establecimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que comprometen la responsabilidad penal de los condenados, en la comisión de uno de los delitos que la Justicia Nacional e Internacional ha considerado de lesa humanidad, por su afectación a la salubridad pública y al colectivo y de delito contra las personas; ello sin soslayar la normativa jurídica que favorece a la persona juzgada, en especial el acatamiento del Principio in dubio Pro Reo, garantizando en nuestro texto constitucional en el articulo 24, según el cual ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, la Juzgadora procedió a la aplicación a los efectos de penalidad del articulo 34 de la novísima Ley, es decir de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lugar del articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

Finalmente, es oportuno y correcto señalar que la SENTENCIA dictada por el a quo, reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos para su plena validez por el Legislador conforme al articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial el juzgador realizo la debida motivación,

adecuada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos (verdad Procesal) acreditadas durante el debate por vía de la Inmediación y la consecuencia jurídica de dicha acreditación, que en el presente caso es la SENTENCIA CONDENATORIA dictada conforme a derecho.

CAPITULO III

LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En consideración a lo precedentemente expuesto, solicito se declare SIN LUGAR por infundado el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.B.R.R., defensor de los condenados MARIO JAVIR MOSQUERA Y G.E.V.B., interpuesto por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conforme a lo dispuesto en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia condenatoria publicada el día 16 de febrero del presente Año, por medio de la cual CONDENO al acusado M.J.M., a cumplirla pena de (11) años de presidio, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 407 en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano y también CONDENO a la ciudadana G.E.V.B., a cumplir la pena de un (01) año de presidio, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto las violaciones denunciadas jamás ocurrieron y la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, es la que corresponde en justo Derecho.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

En tiempo hábil para ello, el Abogado L.B.R.R., se alza contra la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz y en una extensa escritura indica tres (03) motivos que esta Corte de Apelaciones en estricto apego a la Ley Procesal Venezolana pasa de seguidas a resolver.

PRIMER MOTIVO

El abogado censor denuncia infringido el ordinal primero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido suscribe:

Violación a las normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción y publicidad del Juicio

(sic).

Del motivo invocado y cotejado con el texto de los hechos que el apelante escritura en su recurso, evidencia este Tribunal Colegiado un claro divorcio entre el vicio presuntamente materializado y las causas evocadas como presupuesto de la critica; desde luego el ejercicio en esta guisa se contrapone con las exigencias del articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere del Recurso ser interpuesto en escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, lo cual inaudiblemente no se cumple cuando se hace en la forma que se interpuso, esto es, indicando genéricamente violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. Así queda expresado.

Por otra parte pero maridado con lo anterior, el censor invoca el primer supuesto previsto en el ordinal primero del artículo 452 Ejusdem, pero en el momento de desarrollar el genérico en el planteamiento señala que en los aptos llevados acabo durante el debate oral y publico, a pesar de sus advertencias a la juez, su defendido fue interrogado esposado, lo cual a su juicio le impedía exponer libremente su alegatos sin que mediase un estado de opresión. Ante estas aseveraciones y en atención al ministerio del que nos inviste la ley, por razones didácticas se hace menester rotular que cuando se quebranta u omite una formalidad sustancial causante de indefensión, el motivo es el inscrito en el ordinal tercero del ya mentado artículo 452 y no el primero como adujo el apelante.

Ahora bien, no obstante este desavino recursivo, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en atención a lo dispuesto en los artículos 13 y 257 de nuestra Ley Penal Adjetiva, Texto Fundamental de la República, a los fines de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, entra a revisar el núcleo del disenso, esto es, si realmente el acusado declaro bajo apremio, coacción o viéndose comprometida su libertad en el momento de exponer sus alegatos, así las cosas tenemos, que no se demuestra en las actuaciones dicha imposición o acción forzosa toda vez que el mismo apelante en el acta de debate fechada en el 30-01-2007 que corre inserta al folio 375 señala “… ha sido traído al tribunal esposado, no obstante en el momento de ser retirado se partió la llave y no pudieron ser retirada en su totalidad…”, lo cual coincide con lo expuesto por la fiscal del ministerio publico en la audiencia oral ante esta Corte de Apelaciones, en donde señalo que se rompió la llave y le quedo una esposa en la mano, de lo cual no se puede extraer con este hecho fortuito que el acusado haya declarado en una situación de menos cabo de su libertad en esa audiencia oral y publica; pero por otra parte, si ciertamente este hecho denunciado hubiera ocurrido, le correspondería al apelante demostrar o aportar las pruebas necesarias de tal conculcación y no limitarse a señalarla, ello a tenor de las previsiones del articulo 453 de la Ley Procesal Penal Venezolana.

Como colorario de lo anterior, al no quedar demostrado el quebrantamiento de una forma material que le haya causado indefensión al ciudadano M.J.M., lo ajustado con el derecho y la razón es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y así queda declarado.

SEGUNDO MOTIVO

A pesar de no ser concreta y patente la denuncia como claramente lo exige el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en una declaración extensiva practicada acorde con la filosofía del proceso penal inmersa en el articulo 13 ejusdem, del escrito recursivo se puede extraer la denuncia es por infracción del ordinal cuarto del articulo 364 y en esta manera se entiende que la misma es encuadrada dentro del motivo indicado en el ordinal cuarto de articulo 452 ambas normas del texto adjetivo penal nacional.

Así las cosas debemos comenzar reiterando el llamado a utilizar la técnica recursiva idónea tal como lo exige el ya proclamado artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto el ordinal cuarto de este articulo involucra dos vicios en la aplicación de una normal jurídica ya que ciertamente ellos (La normaJ.) se puede inobservar, lo cual es un vicio en especie, o sencillamente se puede errar al momento de aplicarlo, lo cual constituye otro motivo distinto del anterior; ahora, la omisión de esta formalidad y la invocación común de la presunta violación conculcan derechos y garantías de la contra parte por cuanto al no determinarse en forma concreta y reparada la presunta violación le impide la contradicción y también le excluye el derecho a su defensa.

De igual forma se puede apreciar que la juzgadora se fundamenta en el hecho “…de que las probanzas debidamente analizadas y valoradas, en función del contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y apreciadas, las sometidas a contradictorio, garantizándose la tutela judicial efectiva mediante los principios de Oralidad, Publicidad e inmediación, y así mismos las declaraciones de los funcionarios y testigos, por ejemplo (CUARES N.E.E., J.J.M., Los Funcionarios Policiales B.M. VERAS CASTILLO Y J.V.), que actuaron en el procedimiento y precisamente en bases a esas pruebas incorporadas por la representación Fiscal es por lo cual se fundamenta esta jurisdicción para tomar una decisión de fondo…” tal y como lo hizo, por lo que se infiere de la trascripción parcial que la misma no incurrió, como lo manifiesta el recurrente en falta de motivación de la Sentencia, al observarse que hubo la relación suscinta de hecho y de derecho, como tal se explano con anterioridad, pues establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que comprometen la responsabilidad penal de los condenados, de lo cual se evidencia entonces, que la sentencia reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos para su plena validez otorgada por el Legislador conforme al articulo 364 de la Ley Penal Adjetiva, realizando el A quo una debida motivación, adecuando las circunstancias en las que ocurrieron los hechos (verdad Procesal) acreditadas durante el debate por vía de la Inmediación y la consecuencia jurídica de dicha acreditación, razones estas suficientes para conducirnos a declarar SIN LUGAR la segunda denuncia. Y así queda expresado.

A pesar de la declaración anterior y teniendo presente los ya invocados artículos 13 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones al analizar y estudiar la sentencia génesis de esta causa no encuentra que la misma carezca de la debida exposición concisa de los fundamentos de hecho y derechos como así lo vocea el censor, tal como se mencionara con anterioridad, todo lo contrario en elle ase desarrolla in extenso la motivación de iuris y de facto y así queda inscrito en el cuerpo de la misma lo cual lógicamente no configura trasgresión de los motivos impresos en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y conducen a una declaratoria SIN LUGAR de esta segunda denuncia conocida con fundamento a las previsiones legales y constitucionales retro alegadas. Y así queda expresada

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera ajustado a Derecho el pronunciamiento jurisdiccional objetado, de modo tal que se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia incoado por la Defensa Privada B.R., procediendo en asistencia del ciudadano acusado M.J.M.. En consecuencia, queda Confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado L.B.R.R., actuando en carácter de Defensor Privado, en la causa seguida a los Ciudadanos acusados M.J.M. Y GENERA E.V.B., por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE

FRUSTRACION, tal acción de impugnación ejercida contra la decisión proferida por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fechada el 16/02/2.007, mediante el cual condenó al Ciudadano M.J.M., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y a la Ciudadana G.E.V.B., a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRESIDIO, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Como secuela de ello queda confirmada la decisión objeto de impugnación y génesis de la motivación arriba descrita.

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2007).

Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.A. CHACÍN

(Ponente)

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETTIF

Causa Nº FP01-R-2007-000066

FACH/GQG/MCA/CR/gildat*

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