Decisión nº 000926 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Navarro
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 10 de Agosto de 2009.

150° y 199°

Expediente Nº 000926

JUEZ PONENTE: J.F.N..

El 27 de Julio de 2009, fue recibido por esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, oficio N° 2009-204 de fecha 22 de Julio de 2009, mediante el cual remitió copias certificadas de actuaciones concernientes al expediente signado con el N° 2009-6789 (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la homologación de extensión de obligación de manutención, convenida entre los ciudadanos V.Y.R. y E.A.O., en beneficio del ciudadano H.A., presentadas por el Tribunal A quo a los fines de que se conozca el recurso de regulación de competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la interposición de tal recurso de regulación obedece a la declinatoria de competencia que también en el presente casó efectuó el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 15 de Junio de 2009, en la cual declaró ser incompetente por la materia para conocer de la homologación de extensión de obligación de manutención, y declaró competente al Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

El 27 de Julio de 2009, se designó ponente al Juez J.F.N., quien asume la ponencia y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 26 de Mayo de 2009, la Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, remite al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acta de fecha 22 de Mayo de 2009, mediante la cual los ciudadanos V.Y.R. y E.A.O., convinieron sobre la extención de la obligación de manutención en beneficio de H.A.O.R., de 18 años de edad.

El 03 de Junio de 2009, el referido Tribunal de Protección se declaró incompetente en razón de la materia para conocer sobre la extensión de la obligación de manutención, y declinó el conocimiento de la causa en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

II

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Señaló la Fiscal Tercero en Materia, Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, lo siguiente:

Que en fecha 22 de Mayo de 2009, se suscribió por ante su despacho, de conformidad con los artículos 375 y 383, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes convenio sobre la Extensión de la Obligación de Manutención entre los ciudadanos V.Y.R. y E.A.O., titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 8.904.716 y V-1.565.597 respectivamente, en beneficio de H.A.O.R., de 18 años de edad quien presenta perforación de membrana timpánica otosmatoiditis del oído, y estudia 4° semestre de ciclo diversificado y profesional de educación de jóvenes y adulto mención ciencias.

Por tales motivos, remite, junto al acta referida, anexos a objeto de que se homologue el acuerdo conciliatorio conforme al artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

En fecha 03 de Junio de 2009, el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas se declaró incompetente por la materia para conocer de la homologación de extensión de manutención y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la causa en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario Tránsito y Agrario, teniendo como fundamento lo siguiente:

“…Que el beneficiario, si bien es cierto que sufre de problemas de salud permanente y cursa estudios universitarios, no es menos cierto que el mismo es un joven de dieciocho (18) años de edad, estableciendo en relación a esto, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 366, lo siguiente: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”. En este mismo orden, si bien el artículo 383 de la misma Ley, referente a la extinción de la obligación de manutención, establece en su literal “b” que la misma puede “extenderse” hasta los veinticinco años de edad, en caso de “deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten” o, “cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados”; sería competencia de este Tribunal si, respecto del beneficiario, se hubiese establecido durante su minoridad una obligación de manutención a su favor; motivado a todo lo antes expuesto, este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la materia; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se señala como órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y así se declara…”

Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante decisión de fecha 22 de Junio de 2009, se declaró igualmente incompetente para conocer de la homologación de extensión de la obligación de manutención en beneficio del ciudadano H.A.O.R. en los siguientes términos:

“… Si bien es cierto que el beneficiario en la obligación de manutención sobre la cual versa la solicitud de homologación planteada, es una persona mayor de 18 años, razón por la cual escapa del fuero de competencia de la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes; Por lo que, tratándose de un ciudadano adulto, mayor de edad, de conformidad con el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, y siendo el objeto de la solicitud, un asunto referido a obligación de manutención, se tiene que tales circunstancias, revisten el carácter de asunto de materia civil, del área especifica de familia, y cuya competencia había sido designada originalmente a los tribunales de primera instancia del país.

Pero es el caso, que con la entrada en vigencia de la resolución N° 2009-0006, mediante la cual se establece la modificación de las competencias atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de todo el país, estableciendo en ella que a partir de su publicación en Gaceta Oficial, los asuntos de jurisdicción voluntaria, justificaciones para perpetua memoria, asunto no contencioso de familia, titulo supletorio pasaran a ser competencia exclusiva y excluyente de los juzgados de Municipios, a la que copiada textualmente dice así:

“…omissis… artículo 3.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Así las cosas, se observa de autos, que la presente está constituida por una solicitud de homologación a ser impartida ó a recaer sobre el convenio que de mutuo acuerdo suscribieron los progenitores del ciudadano H.A.O.R., beneficiado con la referida pensión de manutención, por lo tanto, evidentemente se trata de un asunto no contencioso que por virtud de la Resolución antes nombrada, debe conocer el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, en virtud de la ubicación geografica del domicilio del beneficiario. En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente por la materia para el conocimiento de la presente causa, por considerar que dicha competencia la ostenta el Juzgado de los Municipios Atures y Autana. Así se decide.

IV

DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

El 22 de Junio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se declaró incompetente y solicitó Regulación de Competencia al Juez Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, pues con el pronunciamiento referido ya eran dos los órganos jurisdiccionales que se declaraban incompetentes para conocer de la Homologación de Extensión de la Obligación de Manutención.

Planteado así los hechos, y visto que el Juez es el director del proceso, esta Corte, procede a resolver el conflicto de competencia existente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a que fueron dos los Juzgados declarados incompetentes, es decir, el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

V

DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y por cuanto esta Corte de Apelaciones es el Tribunal Superior común en el orden jerárquico de ambos juzgados, razón por la que se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior debe esta Corte pronunciarse respecto al caso de autos. Al respecto, observa que la homologación al convenio sobre extensión de la obligación de manutención, suscrita entre V.Y.R. y E.A.O., en beneficio de H.A., se efectúa por cuanto éste aún cuando cumple con la mayoría de edad, presenta perforación de membrana timpánica, otosmatoiditis, y estudia 4° semestre del ciclo diversificado de educación.

Así pues, observa esta Corte, que tal homologación deviene, de circunstancias que se presentan dentro del núcleo familiar, buscando los padres por convenio entre ambos extender la manutención del ciudadano H.A., por presentar este una situación de necesidad.

Al respecto, es menester destacar el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

… Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otros de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….

De la trascripción de la resolución se desprende que en los casos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, será competente por la materia el Tribunal de Municipio, igualmente conocerá éste, los casos familiares en los que no participen niños, niñas y adolescentes.

Observa esta Corte, que en el presente caso, se solicita la homologación de un convenio sobre la extensión de una manutención, que recae en beneficio del ciudadano H.A.O.R. quien es mayor de edad, por lo que considera esta Alzada que es COMPETENTE, por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana, a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones voluntarias de familia, de conformidad con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA Competente al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para conocer de la Homologación sobre la Extensión de la Obligación de Manutención convenida entre los ciudadanos V.Y.R. y E.A.O., en beneficio del ciudadano H.A.O.R..

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y copia certificada de la presente decisión a los Juzgados de Primera Instancia Civil y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA.

El Juez,

R.A.B.. El Juez y Ponente,

J.F.N..

El Secretario,

L.V. GUEVARA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

L.V. GUEVARA

Exp. N°. 000926.-

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