Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodriguez
ProcedimientoAmparo Autonomo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 05 de Abril del año 2005.

194° y 146°

PONENTE: DRA. A.S. SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.

CAUSA N° 1Aam 996-05

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

PRESUNTO AGRAVIADO: G.R.O.C..

ACCIONANTE: ABG. A.R.M.L..

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. ULISES RIVAS ZAMBRANO.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

Vista la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano G.R.O.C., venezolano, mayor de edad, de profesión Medico Cirujano, titular de la cédula de identidad N° 4.357.922, asistido por el abogado A.R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.671.882, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.948, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, de fecha 28 de febrero de 2005, en la causa signada por ese Tribunal bajo el N° 2U-214-04 por ser presuntamente violatorio a su derecho al Juez Natural, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 ordinales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

En fecha 31 de Marzo de 2005 es presentado por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, el presente escrito por el ciudadano G.R.O.C., ya identificado, asistido por el abogado A.R.M.L., antes identificado; contentivo de acción de amparo constitucional en contra del auto de fecha 28 de febrero de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada ante ése Tribunal bajo el N° 2U-214-04, alegando que en fecha 28 de febrero de 2005, el Tribunal Segundo de Juicio, dictó auto en la causa N° 2U-214-04, ordenando la remisión de la misma al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, en virtud de las Inhibiciones del conocimiento de la causa por parte de los Jueces del Tribunal Primero y Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogados E.C.R. y D.O.B., respectivamente, declaradas con lugar por esta alzada, ejecutándose tal decisión mediante oficio signado con el N° 2J-055-05 de fecha 28-02-05.

Alega además el accionante, que fue notificado el día 22 de marzo del presente año, que para el día 01 de abril de 2005, a las 9:00 horas de la mañana se celebraría la Audiencia de Conciliación, con la observación de que a su defensor no se le había notificado de la realización de la misma.

Fundamenta el amparo el accionante en la violación de los derechos constitucionales a su derecho al Juez Natural, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 ordinales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que lo procedente era que el a quo solicitara la designación de suplentes que conocieran del recurso y no remitir a la población de Guasdualito.

II

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de fecha 02 de enero del año 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso E.M.M.. Exp. N° 00-0002), y a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánico Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte procede en primer término a determinar su propia competencia en materia de recursos de amparo, estableciéndose que los Tribunales Superiores tiene la competencia para conocer de los recursos de amparos que se interpongan contra sentencias de Primera Instancia. En el caso en estudio, el auto que se denuncia por A.C., fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; por lo tanto, esta Superior Instancia se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional sobre la base del criterio jurisprudencial y legal antes expuesto. Así se decide.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

La Acción de A.C. es interpuesta contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2005 dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cargo del Juez D.O.B. la cual es del tenor siguiente:

…(Omissis)…PRIMERO: Que en fecha 16-06-04, en conocimiento del caso de marras, la Dra. E.R. castillo Rodríguez, Juez Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se inhibió de continuar en tal conocimiento, siendo tal acto declarado con lugar por la respectiva Corte de Apelaciones en la oportunidad debida. SEGUNDO: Que igualmente, en fecha 22-06-04, quien suscribe Dr. D.O.B.O., en su condición de Juez Segundo de Juicio a quien correspondía conocer la presenta (Sic) causa por la inhibición referida en el particular primero de este auto, también se inhibió de actuar como juez en el caso, siendo declarada con lugar también por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. CUARTO: Que con ocasión del disfrute vacacional del Juez Provisorio Dr. D.O.B., su suplente Dra. Y.D.R. se avoco al conocimiento de la causa en cuestión, cuyo curso no puede continuarse en este Tribunal luego de vencido el lapso de vacar el Juez Provisorio; toda vez que por su naturaleza, persiste la causa que dio origen a la inhibición descrita en el particular segundo del presente auto. QUINTO: Que en obsequio del debido proceso, de la sanidad del mismo y en resguardo de la celeridad procesal, así como de las previsiones del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; ante la ausencia, por la no designación de una terna de Jueces Accidentales que conozcan de las causas afectadas como la que nos ocupa; lo prudente y procedente será remitir el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal del Estado Apure;…(Omissis)…

(negrillas nuestras)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la demanda de A.C. interpuesta y una vez revisada procede esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existente.

La decisión de la Sala Constitucional de fecha 06-12-2002, sentencia N° 3137 expediente N° 01-2616, con ponencia del magistrado Antonio García García, manifiesta lo siguiente:

(Omissis)…la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las decisiones de amparo ha venido declarando la improcedencia in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión producida y el derecho aplicable, ello para evitar que se inste un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erija, bajo tal supuesto, como inútil…(Omissis)…

El presente recurso constitucional es ejercido contra decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo titular se inhibió declarándola con lugar y remite el expediente al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial del estado Apure, extensión Guasdualito, para que siguiera conociendo, es decir es un amparo contra sentencia, en la cual la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que para que proceda la acción de amparo contra sentencia deben cumplirse con tres presupuestos, señalando lo siguiente: a.- Que el juez que emano el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder. B.- Que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no es accionable en amparo aquella decisión que solo desfavorece a una parte en el juicio. C.-Que haya agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Septiembre del año 2.003, expediente N° 02-2573, sentencia N° 2492, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Con fundamento en este criterio, se observa que el accionante denuncia la violación del juez natural por parte del tribunal agraviante, ya que según su criterio, lo legal era solicitar designación de jueces suplentes que conocieran de la causa y no remitir la misma a la población de Guasdualito, violando con ello su derecho al Juez natural, que es el ubicado en San F. deA..

En este punto señala esta Corte, que la Resolución N° 05 de fecha 16 de julio del año 1999, emitida por el extinto Consejo de la Judicatura, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal crea el Circuito Judicial Penal del estado Apure, integrado por una Corte de Apelaciones, un tribunal de primera instancia con sede en San Fernando y un tribunal de primera instancia con sede en Guasdualito, como lo establece el articulo 2 de dicha resolución. Por su parte el artículo 4 de la referida Resolución establece lo siguiente:

Articulo 4. Los Jueces que integran el Circuito Judicial Penal creado tendrán competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

El artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia territorial en materia penal al señalar lo siguiente:

La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado….

Sobre el lugar de presunta comisión del delito de difamación, se deja claro que fue cometido en San Fernando es decir en jurisdicción penal del estado Apure.

Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su articulo 48 establece los procedimientos y pautas para los casos de inhibición y recusación, al señalar dos supuestos, cuando el tribunal unipersonal este en al misma localidad del de alzada conocerá este y el segundo supuesto es cuando no se encontrare en la misma localidad decidirán los suplentes. En el primer supuesto las inhibiciones de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir las C. deA., cuando ambos estén en la misma localidad, que es el presente caso. El segundo supuesto, y que si el tribunal unipersonal y la corte no estén en la misma localidad decidirán la incidencia y el fondo los suplentes, por el orden de su elección. Advirtiendo la norma que si la inhibición fuere declarada con lugar la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia y categoría caso en el cual deberán ser pasado los autos para el conocimiento del asunto, estableciendo el ultimo párrafo que la causa no deberá paralizarse, sino que las actas deberán ser enviadas a otro tribunal de igual categoría si lo hubiere, entendiéndose este que es dentro de la misma circunscripción judicial.

Es claro para estos sentenciadores, que en el caso bajo análisis estamos en presencia del primer supuesto es decir, el tribunal unipersonal y la Corte están en la misma localidad de San F.E.A., por lo que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe remitirse a otro tribunal de la misma categoría es decir primera instancia penal, en funciones de juicio, ubicado dentro de esta Circunscripción Judicial, que es el ubicado en la población de Guasdualito. Por lo que debe concluir esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso el juez accionado actuó dentro de la competencia que le facultaba para tal actuar como es el artículo 48, observando que los circuitos judiciales penales fueron creados para ordenar las competencias bien por la materia y por el territorio y para garantizarle a los usuarios de justicia el acceso a la misma, por lo que el primer supuesto, de amparo contra sentencia no se cumple en el presente caso, ya que el tribunal accionado actuó apegado a la normativa legal antes señalada, y en busca precisamente que con su decisión a que la causa no se paralizara, garantizando con esa forma la celeridad procesal y el debido proceso.

Al estar la remisión de la señalada causa de conformidad con la normativa vigente, es evidente para esta Sala que no existe violación de ninguna norma constitucional al derecho a ser juzgado por juez natural, de acceso a la justicia y derecho a la defensa y al debido proceso, ya que estima esta Corte que con la remisión de la causa a la población de Guasdualito, aunque concientes de las condiciones físicas y sociales, también es cierto y sin discusión, que no se le esta negando, desconociendo, impidiendo o rechazando el derecho a las partes de acceso a la justicia, del debido proceso y del derecho a la defensa, sino todo lo contrario, ya que lo que se propone con tal remisión de la causa, es la no paralización de la misma, que las partes estén en igualdad de condiciones, con jueces idóneos sin causales aparentes de incompetencia, imparciales, independientes, previamente identificada, con preexistencia del juez, y con competencia en la materia, en consecuencia el segundo supuesto de amparo contra sentencias, tampoco se cumple en la presente causa.

En este sentido se cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de marzo del año 2.000, expedeiente N° 0126, sentencia N° 77, consultada de la obra “LAS RESPUESTAS DEL SUPREMO T.S.J SOBRE LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA DE 1999”, de Govea y Bernardoni, pagina 109, que dejo establecido lo siguiente en cuanto al juez natural:

…en la persona del juez natural además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid, 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos, para que se pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de [1999] y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de personas algunas en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad conciente u objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emanan de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte hubiese sido juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural.; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución [1999], de manera que en la especialidad de su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar....; 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidir un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer,…

De lo anteriormente analizado con los fundamentos legales y jurisprudenciales antes citados, esta Corte de Apelaciones considera que el presente recurso constitucional de amparo autónomo carece de los presupuestos de procedencia, y en tal sentido resulta inoficioso iniciar el presente procedimiento en virtud del cual debe declararse la Improcedencia In limini litis, de la acción de amparo propuesta, con fundamento en lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE In limini litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano G.R.O.C., asistido por el abogado A.R.M.L., contra el auto de fecha 28 de febrero de 2005, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Apure, en la causa signada en ése Tribunal con el N° 2U-214-04, con fundamento en lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

De conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la presente decisión será consultada al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en caso de que la parte no ejerza el recurso de apelación.

Líbrese oficio con copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los cinco (05) días del mes de abril del año 2005.

MARIELA CASADO ACERO

JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE

LA CORTE DE APELACIONES.

A.S. SOLÓRZANO. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.

JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.

(PONENTE.)

K.S..

SECRETARIA

CAUSA N° 1Aam 996-05

ASS/KS/carlos.-

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