Decisión nº PJ0152007000516 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En sede constitucional

ASUNTO NO. VP01-O-2007-000014

Por cuanto en virtud de la redistribución de causas efectuada en fecha 03 de julio de 2007, ordenada por el artículo 4 de la Resolución No. 2006-00077 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.649 de fecha 21 de marzo de 2007, la cual dispuso la creación de los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa fue asignado aleatoria y electrónicamente a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de la causa, sin necesidad de notificar a las partes del presente abocamiento por cuanto se encuentran a derecho.

En fecha 12 de abril de 2007, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados J.R.V.R. y J.H.A. contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2006 por el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y F.J.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el proceso por cobro de bolívares derivado de prestaciones sociales que fuera incoado por los ciudadanos M.A.R.D.G., M.I.A.Z., J.M.C.F., G.A.G.G., L.D.F.Q. y R.G.M. en contra de la sociedad mercantil LABARCA HERMANOS COMPAÑÍA ANONIMA, y de los ciudadanos R.A.L.S. y F.L.B., y en la oportunidad de la admisión el Tribunal pasó a a.l.c.a. la competencia para conocer el presente caso, observando que el amparo propuesto esta dirigido contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2006 por el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en este sentido observó que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió con ocasión de una acción laboral interpuesta por los ciudadanos M.A.R.D.G., M.I.A.Z., J.M.C.F., G.A.G.G., L.D.F.Q. y R.G.M. en contra de la sociedad mercantil LABARCA HERMANOS COMPAÑÍA ANONIMA, y de los ciudadanos R.A.L.S. y F.L.B., donde el tribunal impugnado se apartó de la determinación impuesta por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, señalando que se trata de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, ocurrida en un juicio laboral en el cual fue dictada una decisión por el Juez Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que se conoce en la doctrina y jurisprudencialmente como amparo contra decisiones, en consecuencia al resultar la Instancia Superior afín en razón de la materia, con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió los hechos denunciados, es decir, por el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en segunda instancia de las causas resueltas por aquel, en razón de ello consideró que resultaba competente ese Juzgado Superior Primero del Trabajo para conocer de la acción de amparo constitucional incoada, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al admitir la acción de amparo se acordó tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, y vistos los fundamentos señalados en el escrito de solicitud de amparo, el Tribunal consideró que de resultar comprobados todos los hechos señalados en la misma y de no existir por parte del agraviante razón para excusarse resultaría riesgoso, entonces, permitir que se consumara la amenaza de violación de los derechos Constitucionales del agraviado y al efecto ordenó la citación del presunto agraviante Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e igualmente se ordenó la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para que concurran por ante este Juzgado Superior a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuaría el tercer día de Despacho siguiente más un (01) día como término de la distancia a la constancia en actas de la última notificación que de las partes se haga, incluyendo las ordenadas a la Fiscalía del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial a las 10:00 a.m., a los efectos de que tenga lugar la celebración de la audiencia constitucional.

En dicha oportunidad se ordenó la notificación del Juez adscrito al despacho denunciado como presunto agraviante, es decir del Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e igualmente se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el juicio principal objeto del amparo, razón por la cual se instó al tribunal presunto agraviante ordenara de forma inmediata la notificación de la parte demandante ciudadanos M.A.R.D.G., M.I.A.Z., J.M.C.F., G.A.G.G., L.D.F.Q. y R.G.M. y/o a cualesquiera de sus apoderados judiciales.

Ahora bien, consta en actas que en 31 de mayo de 2007, compareció ante este Circuito Judicial Laboral el ciudadano G.G., asistido por el abogado Á.A.C., y actuando éste como apoderado de la adolescente YULIANNYS M.C.A., solicitó al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinara la competencia para conocer y decidir de la acción de amparo y al efecto, señaló QUE ERA BIEN SABIDO QUE CUANDO ESTÁN DISCUTIDOS LOS DERECHOS E INTERESES DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE COMO DEMANDADOS, CONOCE DE DICHAS DEMANDAS EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, teniendo el fuero atrayente, por lo que dicha declinatoria de competencia se podía pedir en cualquier estado y grado de la causa, por lo que solicitaba se pronunciara sobre la misma.

Ante tal solicitud, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2007 ordenó notificar con carácter de urgencia al Ministerio Público, y el abogado R.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.A.L.S. y F.L.B., así como de la sociedad mercantil Labraca Hermanos, Compañía Anónima, se opuso a la solicitud de declinatoria de competencia por considerarla improcedente, habida cuenta que la acción de amparo debía ser conocida por el Tribunal Superior jerárquico de aquel de donde emanó la sentencia o resolución recurrida en amparo, ello en aplicación a las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De su parte, el Ministerio Público señaló que nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 177 Parágrafo Segundo, literal c), ha atribuido a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, cuando estos sean el sujeto pasivo de una litis donde se ventilen asuntos patrimoniales y del trabajo, y en el caso de autos se planteaba la declinatoria por cuanto en la causa principal donde presuntamente se dieron las transgresiones de orden constitucional que dieron origen a la interposición de la acción de amparo, se están ventilando asuntos patrimoniales donde se encuentra una adolescente en condición de codemandante, considerando que la ley era clara al disponer que los Tribunales de Protección resultaban competentes cuando se tratara de causas donde se ventilen asuntos patrimoniales y del trabajo que se intenten contra niños y adolescentes, por lo que consideraba que la solicitud de declinatoria debía declararse improcedente.

El Tribunal para resolver, observa:

Conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), con relación a la competencia de las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, y en general a esta jurisdicción especial, establece:

Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: (Omissis)

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo: a) Administración de los bienes y representación de los hijos; b) Conflictos laborales; c) Demandas contra niños y adolescentes; d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Se evidencia de la revisión de las actas procesales, que en el caso de especie, la acción de amparo constitucional está referida a una decisión del Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en un juicio en el cual existe un litisconsorcio activo donde una de las codemandantes falleció y por sucesión procesal, ha venido a ocupar su lugar una adolescente (folio 335) nacida en fecha 27 de julio de 1989, por lo que para este momento cuenta con 17 años de edad y que el próximo día 27 de julio cumple la mayoría de edad.

Así las cosas uno de los actores en la causa donde se denuncia la violación de derechos y garantía constitucionales es una adolescente de diecisiete años de edad, y la causa versa sobre el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, como lo son las indemnizaciones derivadas de una alegada relación de trabajo, por lo que el juicio en cuestión se subsume en el supuesto previsto en el literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la competencia del Juez de Protección para conocer conflictos laborales, de allí que atendiendo al principio del interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los principios constitucionales de ser juzgados por el juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, resultaría ajustada a derecho una eventual declaratoria del Tribunal de la causa sobre su incompetencia para conocer del asunto, y la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, lo cual no consta en actas que así haya ocurrido, por cuanto, según se desprende de las actas procesales aún continúa conociendo del asunto el Juzgado de Municipio accionado en amparo.

A mayor abundamiento, y vistos los argumentos invocados por la parte recurrente en amparo y del Ministerio Público en respaldo de su tesis para que se mantenga la competencia para conocer de este asunto a la jurisdicción laboral, muy especialmente en cuanto al argumento de que sólo son competentes los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes cuando se trata que el demandado es un niño o adolescente, pero no en el caso de que sean demandantes, considera oportuno la Alzada hacer referencia a la sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, donde la Sala de Casación Social mediante decisión Nº 1367, se pronunció con relación a las demandas en las que estén involucrados niños, niñas o adolescentes, criterio jurisprudencial que puede apreciarse en el extracto que a continuación se transcribe:

(...) ahora bien, vista que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no corresponda a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.

En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana N.d.C.A.G., actuando en nombre propio y en representación judicial de su menor hija Sofhía K.C.A., de diez (10) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.

En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los Tribunales especiales de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio (...)

.

Conforme a la decisión precedentemente transcrita, la cual fue ratificada en decisión, de fecha 26 de octubre de 2006, en aquellas causas de orden laboral en las que figuren niños, niñas o adolescentes, bien como demandantes o como demandados, el conocimiento para sustanciar y decidir las mismas debe necesariamente ser atribuido a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

De la misma manera, la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Araujo contra Zurich Seguros S.A.), estableció lo siguiente:

“… esta Sala estima necesario profundizar aun más en el análisis de la disposición contenida en el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de que se trate. No necesitaría el niño, niña y adolescente también en estos casos una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses. Claro que sí.

Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:

(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

. (Destacado de la Sala)

Véase que no hay distinción entre niños, niñas y adolescente que figuren como demandados, o niños, niñas y adolescentes que figuren demandantes. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del Legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones; y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Cabe destacar, que entre los derechos que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia, según el cual todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, están los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, y así se decide.

Por tales razones, esta Sala estima que el Juzgado competente para conocer del presente asunto no puede ser otro que la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se decide” (Negrillas y subrayado de la Alzada).

De la sentencia anteriormente transcrita, se destaca que el criterio atributivo de competencia a favor de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente está afincado en el interés superior del niño, como premisa fundamental de la doctrina de la protección integral, más que en criterios de especialidad.

Adicionalmente, en sentencia del 24 de mayo de 2007, la Sala de Casación Social, estableció:

Así las cosas, se evidencia de la revisión de las actas procesales que el objeto de la demanda incoada por las ciudadanas G.H.S. viuda de Marín y G.J.M.d.P., y las adolescentes Nelsigre Del Valle M.S. y Glorimar R.M.S., versa sobre la indemnización de daño moral por accidente de trabajo, y que dos de las codemandantes eran menores de edad al momento de la interposición de la demanda, -actualmente una alcanzó la mayoría de edad y la otra es adolescente-, por lo que la Sala estima que el caso bajo análisis se subsume en el supuesto previsto en el literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a la competencia del Juez de Protección para conocer conflictos laborales.

De conformidad con lo anterior, esta Sala declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del asunto, y competente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

En atención a lo anteriormente establecido, considera este Tribunal que el conocimiento de la causa, donde la adolescente YULIANNYS M.C.A. aparece como codemandante, la competencia para conocer y decir la causa correspondería efectivamente a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, pudiendo observar esta alzada que como antes se expresó, no se evidencia que en la causa principal se haya producido un pronunciamiento en tal sentido ni que la parte que hoy solicita al Tribunal Superior del Trabajo que decline, así lo haya solicitado en la causa principal.

Ahora bien, así las cosas, se pregunta este Tribunal Superior qué persigue la parte que solicita la declinatoria de competencia cuando pretende que el Tribunal que conoce del amparo se desprenda del conocimiento de la causa y no lo ha solicitado así al Tribunal que conoce de la causa principal a pesar que la ciudadana M.I.A.Z. falleció el 23 de enero de 2004, esto es, hace más de tres años; qué ocurría si este Tribunal Superior en efecto se desprende del conocimiento de la causa de amparo y se está a escasos cuatro días que la adolescente cumpla su mayoría de edad.

Evidentemente, la contraparte solicitará la regulación de competencia en cuya tramitación se consumiría inexorablemente el poco tiempo que falta para que la adolescente ahora involucrada en el juicio principal cumpla la mayoría de edad, estaríamos en presencia de una dilación inútil, constitucionalmente prohibida, y el procedimiento de amparo, se debe desarrollar sin incidencias.

De allí que siendo que la causa donde se denuncian las violaciones al orden constitucional cursa actualmente ante el Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual este Tribunal funge como alzada en materia laboral, la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional corresponde a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de declinatoria de competencia formulada por el abogado Á.A.C.M. en la presente acción de amparo constitucional intentada en contra del Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por cuanto se observa que constan en actas la notificación del juez a cargo del Tribunal presunto agraviante y de los terceros intervinientes en el juicio en el cual se dictó la decisión recurrida en amparo, de conformidad con el procedimiento establecido por al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, se fija el próximo día lunes 30 de julio de 2007 a las diez (10) de la mañana para celebrar la audiencia pública a la cual se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en Maracaibo a veintitrés de julio de dos mil siete. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

_________________________

M.A.U.H.

La Secretaria,

_________________________

L.E.G.P.

En la misma fecha, siendo las 09:03 horas, se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó registrado bajo el No. PJ0152007000516.

La Secretaria,

________________________________

L.E.G.P.

Maracaibo, veintitrés de julio de dos mil siete

VP01-O-2007-000014

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