Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Trujillo, de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo

TRUJILLO, 21 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000357

ASUNTO : TP01-D-2006-000357

Revisadas las actuaciones se observa que en fecha 20 de Octubre de 2006, este Tribunal en audiencia de Especial, de conformidad con del literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, revisó y sustituyó la Medida Cautelar a los adolescente, identificados en actas, por lo que de conformidad con la facultad revisora establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión permitida por el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora estima necesario previamente hacer algunas consideraciones, a saber:

La Doctrina en nuestro país en lo que se refiere a las Medidas Cautelares, a procedido a definirlas entre otras forma como: “… aquellas que restringen en alguna medida la libertad de la persona sujeta al proceso o derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, constituyendo un medio para asegurar en consecuencia el logro de otros fines, específicamente los del proceso, estas no tienen naturaleza sancionatoria sino instrumental y cautelar, sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la Ley sustantiva;

Por su parte nuestra Jurisprudencia ha dejado claro lo referente a la definición de las misma señalando específicamente en una sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, que. “ etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.”.

Presentando claramente circunstancias que pueden originar su revisión, sustitución o revocación, que dependen de la valoración que pueda atribuirle el Juez, en casos concretos y determinados, sin querer particularizar, en lo que se refiere a su vigencia dentro del proceso y sobre determinada persona, de modo que la procedencia de la revisión, sustitución o revocación dependerá de los casos y condiciones personales de cada imputado.

Efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

...EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Dejando claramente establecido nuestro legislador la posibilidad del juzgador que de oficio pueda sustituir, revisar o revocar las Medidas Cautelares decretadas a una persona dentro del proceso, sin distinción en cuanto a su naturaleza.

Siendo igualmente aclarada tal circunstancia por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a: “…al respecto, ha sido reiterada la doctrina establecida por la Sala, en cuanto a que la vía idónea para solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es a través del examen y revisión de la misma, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha solicitud podrá formularla- el imputado o su defensor-, las veces que lo considere conveniente, operando inclusive- el examen y revisión- de oficio, por cuanto el juez está obligado a examinar la necesidad de mantener las medidas cautelares, cada tres meses.”. (resaltado del tribunal).

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 537, establece: “Las disposiciones de ese Título deben interpretarse y aplicarse con sus principios generales de la Constitución, del Derecho en el y Procesal Penal, y los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”.

En referencia a esta disposición la Corte Superior de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en reiteradas decisiones ha asentado: “... La Ley especial consagra enunciativamente todas y cada una de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes solo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas quedando excluido la inducción de figuras contenidas en otras normativas legales...”; criterio este que comparte esta Juzgadora; ahora bien en la Ley Especial no esta presente la figura jurídica del examen y revisión de las medidas cautelares, por lo que en el caso concreto nos remitimos al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en su disposición pertinente a El Título VIII, De las Medidas de Coerción Personal, Capitulo V “...Examen y revisión..”, Artículo 264, ya señalado; por lo que acogiendo el argumento de analogía (A pari a similli Rhatione), que tiene por base al adagio latino “Ubicadme Legisvatio, Ibi cadem legis dispositivo” en que allí donde exista la misma razón legal, debe existir una misma disposición jurídica) y al argumento de interpretación subjetiva, que consiste en que se intenta discutir la voluntad del legislador”; hacemos referencia especialmente al Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Salvo la detención en flagrancia y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente” es con base a estas disposiciones, que este Tribunal de Control considera pertinente la procedencia de la revisión, sustitución o revocación de Medidas Cautelares, cualquier sea su tipo presente en la Ley especial.

Dicho lo anterior, revisadas las actuaciones cursantes en la causa se desprende que en fecha (20) de Octubre de 2006, este Tribunal, en Audiencia Especial, revisó la Medida cautelar impuesta a los adolescentes, en tal sentido, sustituyó la detención domiciliaria a los adolescentes por presentación periódica ante la Prefectura M.D., Valera, y al Adolescente ante la Prefectura de la Parroquia M.P.S., Los Sauzales Estado Mérida, para asegurar las resultas del proceso, por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad y Robo de Vehículo. (Folios 64 al 68).

Por otro lado, se observa del oficio sin número de fecha 18-09-07, emanado de la Prefectura Parroquia M.D.d.M.V., y las planillas anexas, que el adolescente , se ha presentado ininterrumpidamente desde el 20-11-2006 hasta el 31-08-07, tal y como se evidencia a los folios113 y siguientes. Así mismo, este Tribunal verificó que no fue solictada la planilla de presentación de a dicha Prefectura, así como tampoco consta las resultas solicitadas a la Prefectura de la Parroquia M.P.S., Los Sauzales Estado Mérida, con relación al Adolescente; por lo que esta revisión procede con el primer adolescente nombrado.

Ahora bien, observando que el adolescente investigado se encuentra bajo la medida cautelar desde hace once meses y que aún no se ha fijado plazo para que el Ministerio Público Concluya la Investigación, esta juzgadora considera que se debe mantener la misma, pero observando ha cumplido con todas las presentaciones cada mes demostrando criterios asegurativos al proceso, se considera pertinente acordar la ampliación del lapso de presentación establecido en la Medida Cautelar de Presentación a cada dos (2) meses, todo con fundamento en los Principios rectores de la Doctrina de la Protección Integral, especialmente en el Principio del Interés Superior del Niño, señalado específicamente en el Artículo 8 de la Ley Especial de la materia, las garantías constitucionales, garantías fundamentales contempladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente principalmente las contenidas en los Artículo 538, 539, 540, 546 y 548, quedando en definitiva la medida en los siguientes términos: Presentaciones cada dos (2) meses ante la Prefectura Parroquia M.D.d.M.V., a partir de la presente fecha. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVISA la medida impuesta al adolescente R.A.L.C.C., y se acuerda Ampliar el lapso de presentaciones ante la Prefectura Parroquia M.D.d.M.V., a cada dos (2), a partir de la presente fecha, como Medida Cautelar establecida de conformidad con lo pautado en el último aparte del Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al Adolescente. Se ordena oficiar a la Prefectura Parroquia M.D.d.M.V., notificando la ampliación de la medida. Se ordena oficiar a la Prefectura Parroquia M.D.d.M., solicitando información sobre las presentaciones del adolescente a los fines de que este Tribunal revise la medida impuesta. Así mismo, se deja sentado que una vez que conste las resultas solicitadas a la Prefectura de la Parroquia M.P.S., Los Sauzales Estado Mérida, con relación al Adolescente M.O.A.R., se procederá a la debida revisión de la Medida. Se ordena notificar a las partes. Líbrese las correspondientes Notificaciones, provéase lo conducente.

Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2007.

La Juez De Control (T),

Abg. M.A.M.M.

La Secretaria,

Abg. Yrliana David.

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