Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Trujillo, de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo

TRUJILLO, 5 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000473

ASUNTO : TP01-D-2007-000473

CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido en esta misma fecha Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público , se le garantiza el derecho de palabra a la Fiscala Décima del Ministerio Público, Abg. Yelimar González, quien procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, de como se produjo la aprehensión del adolescente , el día 04-10-2007, las cuales se encuentran descritas en el Acta Policial levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Trujillo precalificando los hechos dentro de la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., específicamente en el artículo 42 que establece el delito de VIOLENCIA FÍSICA segundo párrafo, el cual no está evidentemente prescrito, solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente e igualmente se decrete de conformidad con el articulo 559 de la Ley Especial Minoril, la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar en virtud de que si bien es cierto que no es uno de los delitos que merece pena privativa de libertad la víctima M.I.L.C. compareció ante el despacho Fiscal manifestando que en fecha 09-04-2007 el Joven la amenazó de muerte igualmente con una actitud brusca e inherente señaló que iba a quemar la casa e iba a ocasionarle la muerte si se dirigía a algún organismo policial a denunciarlo; en razón de ello la víctima compareció el primero de Octubre de 2007 al CICPC Trujillo aunado al hecho que por ser su hijo el imputado hace inminente el riesgo de atentar contra su vida y del hijo que lleva en su vientre, toda vez que tiene libre acceso a la residencia común, asimismo quiero informar al Tribunal que en fecha 02 de Octubre de 2007 se decretó medida de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 numeral octavo de la Ley Especial librando oficio 1960-07 al Jefe de la Comisaría Policial N° 01 Comando pampanito a los fines de cumplir con medida de Apostamiento policial en residencia de la víctima, y fue notificado de dicho inicio de investigación al Tribunal el cual le signó la nomenclatura TP01-D-2007-00469, es todo.

Seguidamente se le garantiza el derecho de palabra a la Abg. T.A.D.P. Nº 04 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, designada para la defensa del adolescente imputado quien expuso: “de la revisión de la causa , se constata que está inserto al folio dos (02) y su vuelto la denuncia que realizara la ciudadana M.L., la cual señala que el hecho sucedió el día 03-10-2007 a eso de la 6:00pm, de la tarde; pudiéndose observar que en el acta de investigación inserta al folio cinco (05) de la actuaciones los funcionario a adscritos al CICPC Trujillo exponen: …“procedimos a realizar un breve recorrido por el sector, logrando avistar al adolescente por lo que nos acercamos del mismo… quedando identificados como Aponte L.C.A., seguidamente lo trasladamos a sede del despacho donde quedo retenido..”. Puede observar ciudadano Juez que la fecha del acta es del 04-10-2007, y el hecho denunciado es de fecha 03 de octubre de tal manera que no puede decretarse a criterio de la defensa la flagrancia de la aprensión asimismo observa la defensa que no queda clara la hora exacta de aprehensión ni tampoco el motivo de la misma que no se le expuso el motivo de la detención violándose el articulo 49 constitucional de manera que la defensa que es una detención ilegal. Asimismo, expongo que debe ser acordada al adolescente una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el último parte del artículo 559 de la LOPNA que le da la facultad al Juez cualquier otra medida que considere pertinente decretar. El adolescente es un muchacho es un joven estudiante del Cuarto Año en la escuela Técnica Industrial en la carrera de mantenimiento mecánica y es la primera vez que esta incurso en una situación de esta índole. De lo expuesto por la representante fiscal del Ministerio Público de que ya se tenía conocimiento de un hecho similar el cual fue denunciado en fecha 01-10-07 y se ordenó a favor de la víctima una medida de protección consistente en colocar apostamiento policial en su domicilio, la cual no se sabe a ciencia cierta si fue cumplida por los funcionarios policiales ya que de ser así no se hubiese presentado el hecho. Pido a que se inste al Ministerio Público a que consigne las actuaciones referentes a este hecho que no se encuentran en esta causa, asimismo solicito se me expida copias simples de las actuaciones, del acta de audiencia y de la resolución resultante”.

Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente , venezolano, nacido en en A.d.O. de años de edad, no porta cédula de identidad pero dijo ser titular de la cédula de identidad Nº , hijo de y residenciado en sector S.R., distribuidor de la concepción por donde están construyendo la escuela casa S/N y de bloques sin frisar Estado. Trujillo, quedando allí designada su residencia, siendo impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica que a juicio de la fiscalía merece tal hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se le imputa, expuso:”No voy a declarar”.

Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa: En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente, en garantía del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al efecto se observa del acta policial y demás recaudos presentados por la representación fiscal que el adolescente comete la presunta agresión el día 03 de Octubre a las 06:30 de la tarde y la ciudadana víctima comparece ante el CICPCP al día siguiente a las 09:00 de la mañana señalando que su hijo la agredió estando embarazada, en atención de ello debemos entender que la Constitución establece la legalidad de la aprehensión como es la flagrancia y la orden judicial, describiendo la flagrancia la nueva Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece en su artículo 93 la extensión del tiempo para determinar la flagrancia y su modo de procedencia, por lo que habiendo la presunta víctima informado al organismo de investigación dentro de las 24 horas de la agresión y verificándose una inmediatez en la actuación de los funcionarios aprehensores para asegurar los objetos pasivos y activos y la detención del adolescente, es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por tanto el juzgador considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.

Visto que la representación fiscal, aún cuando se produjo la aprehensión en flagrancia del adolescente, no solícito la aplicación del procedimiento abreviado se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en garantía de la especialidad del proceso para la determinación penalmente de la Responsabilidad de los Adolescentes, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, haciéndose entrega de las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.

De lo anteriormente referido se observa que la Representación del Ministerio Público ha imputado el delito precalificándolo dentro uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., específicamente en el artículo 42 que establece el delito de violencia física agravada y observando este Juzgador que estamos también frente al delito de amenazas que a lo largo de la investigación se resolverá, dicho esto el Juez le garantiza nuevamente al adolescente siendo impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que si bien la imputación del hecho la hace la representación fiscal, pero la subsunción de este a la norma no puede estar fuera de la competencia del Tribunal, en ejercicio del iura novit curia en la adecuación del hecho a la norma y de la debida defensa de los adolescentes de los hechos que se le imputan y de la calificación que merece tal hecho, en el sentido de que el hecho imputado se podría subsumir en los delitos tanto el de violencia física como el amenaza, establecido en el artículo 42 y 41 respectivamente de la especial en violencia basada en género, a los fines de garantizarle el derecho de declarar, previa las formalidades y derechos constitucionales y de ley, se garantizó el derecho de ser oído, exponiendo, quien en forma libre y sin juramentó, manifestó querer declarar: “Mi mamá me acusa de que yo la golpie pero si eso fuera verdad donde están las pruebas de que yo la golpie y yo dije que mostrara los golpes a lo mejor ella me denunció porque estoy bebiendo mucho por una chama, ahora lo de la amenazas yo le dije a mamá que me iban a joder y le pedí el puñal porque me iban a joder unos chamos que se la pasan armados y si le di un golpe a la lavadora y saque los corotos pero a ella no la golpie por eso quería que ella estuviera aquí”.

Visto el ajuste en la calificación se garantiza el derecho de palabra a la defensa a los fines de ejercer su derecho y la Abg, T.A. ratifica su solicitud hecha anteriormente, señalando que efectivamente hay una reincidencia de violencia. Igualmente la Fiscal del Ministerio Público expone que la imputación de los hechos dada en sala contiene los dos delitos señalados.

Una vez escuchado lo anterior este Tribunal procede a decir en relación medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, advirtiéndose que deben atenderse los fines de ambas leyes, por una parte la protección de las mujeres para que no continué expuesta su integridad y la cautela para asegurar el proceso penal juvenil, atendiendo lo señalado en la parte in fine del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. debe ajustarse a la naturaleza de los delitos, según el hecho que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas sin menoscabo de los derechos del presunto agresor, observándose que la medida dictada por el Ministerio Público de Protección de apostamiento policial resulto insuficiente, ya que estamos frente a una situación de forma de violencia cíclica, inversamente proporcional, en donde los espacios de agresión disminuyen y las agresiones se magnifican.

En efecto conforme a la naturaleza de la violencia basada en género se observa que las agresiones llegan hasta el punto de causar muerte, en períodos de agresión que van de mayor a menor, adminiculado que estamos frente a un hecho punible que no esta evidentemente prescrito y que surgen indicadores de una actuación del adolescente, valiendo lo señalado al momento de calificar la aprehensión como flagrante, surgen fundados elementos para esta fase inicial para estimar que el adolescente , es el autor en la comisión del mismo, tal y como se desprende del acta levantada por los funcionarios de investigación anteriormente analizada y de la entrevista de la víctima, dándose por reproducidas las mismas. Todo ello conforme a lo establecido en la parte final del artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que hace procedente la Detención solicitada. Así se decide

Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y Constitucionales citadas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Procedente la declaratoria de Flagrancia en la Aprehensión que fue objeto el adolescente , ya identificado, de conformidad en lo establecido en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con la Ley Especial Minoríl; TERCERO: La Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido del artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CUARTO: Se insta al Ministerio Público a practicar las diligencias necesarias para esclarecer del cumplimiento o no de la medida de Protección de Apostamiento Policial.

Publíquese y Regístrese. Agréguese Copia en el Copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los cinco días del mes de octubre de 2007.

El Juez de Control

La Secretaria

Abg. Richard Pepe Villegas

Abg. Nathaly Deibis Araujo

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