Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Trujillo, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoAuto De Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo

TRUJILLO, 25 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000248

ASUNTO : TP01-D-2007-000248

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Imputados:

Defensores:

- Abg. E.P., Defensora Pública N° 02 del Sistema Penal de Adolescentes

- Abg. F.P.P.I. en el I.P.S.A. bajo el N° 88.722.

Víctimas: R.S.U. y el Orden Público

Representación Fiscal: Abg. D.J.Q.G., Fiscal X del Ministerio Público

Delito: Robo Agravado a Mano Armada, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Armas Blancas.

Realizada como fue en fecha 18 de junio de 2007 audiencia preliminar convocada por este Tribunal, por acusación presentada por la Fiscalía X del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los adolescentes , venezolano, no porta cédula de identidad, de años edad, nacido en fecha , hijo de , residenciado Estado Trujillo, , venezolano, no porta cédula de identidad se le perdió y no sabe su número, de años edad, nacido en fecha , hijo de , grado de instrucción sexto grado, residenciado, Estado Trujillo quienes se encuentran defendidos por la abogada E.P.P., Defensora Pública N° 02 del Sistema Penal de Adolescentes, y, venezolano, titular de la cédula de identidad N° , de años edad, nacido en fecha , soltero, hijo de, residenciado, quien se encuentra defendido por el abogado Abg. F.P.P.I. en el I.P.S.A. bajo el N° 88.722.

El Fiscal del Ministerio Público formuló acusación en su contra, imputándole que:

“En fecha ocho (08) de Mayo de 2007, aproximadamente a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la noche (8:45pm), se encontraba el ciudadano R.S. , en Urbina, laborando como taxita en su vehículo marca Ford, Modelo KA, Placas PAL78A, color negro, cuando se trasladaba por la avenida Bolívar de la Ciudad de Valera, estado Trujillo, y a la altura del Centro Turístico “La Pérgola”, es abordado por los adolescentes acusados:, quienes le solicitan una carrera para que lo trasladen hasta el Sector “la Concepción”, el ciudadano: R.U.A. a llevarlo, el adolescente se monta de copiloto; el Adolescente , detrás del chofer y el Adolescente , detrás del copiloto, cuando en el transcurso del viaje a la altura del puente del relleno sanitario que esta en el Eje Vial, los adolescentes , sacan cada uno un cuchillo y el Adolescente J.J.M. un fascimil de arma de fuego con lo que somete a la victima bajo amenaza de muerte quitándole primeramente el vehículo, conduciéndolo el adolescente , y pasan a la victima para el asiento de atrás, donde es sentado y sometido por los otros dos (02) Adolescentes, quienes también lo despojaron del dinero producto del trabajo del día, lo cual ascendencia a la cantidad de quince mil Bolívares (Bs.15.000), es llevado al Sector “El Cruce” de Pampan, donde lograron burlar una primera alcabala de la Policía; al tropezarse con la segunda alcabala Policial deciden internarse en la parte superior del Centro Turístico “El Naranjal”, donde intentan comprar unas cervezas mientras esperaban que las alcabalas que habían burlado no estuviesen. Sin embargo, se comunica con personal del centro Turístico a quienes le llamó la atención la actitud de los Adolescentes, haciendo unos de los empleados del Centro Turísticos una llamada para darle aviso a la Policía, presentándose cuna comisión en el lugar y verifican la situación, siendo informando por el Funcionario R.U.d. lo sucedido, logrando la aprehensión de los tres (03) adolescentes acusados”.

Considerando la representación fiscal que estos hechos encuadran el delito de Robo Agravado (para todos los adolescentes), Porte Ilícito de Arma Blanca para los adolescentes J.G. y E.V., previstos y sancionados en los artículo 458 y 277, ambos del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor ( para todos los adolescentes) configurado en el artículo 6 numeral 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores dado que los adolescentes acusados, estando todos manifiestamente armados, con cuchillos los adolescentes y y con un facsímil el adolescente, luego de solicitarle una carrera a la víctima quien labora en su vehículo con taxista, lo someten usando las armas en mención y bajo amenazas de muerte lo despojan de su vehículo procediendo a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjeron los hechos de fecha 08-05-2007, ofreciendo los Elementos de Prueba señalando su necesidad y pertinencia y los Elementos de Convicción dirigidos a comprobar la existencia del Delito y la Responsabilidad de los adolescentes, los cuales se encuentran en el escrito acusatorio, señalando que como Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Especial Minoríl, solicita se mantenga la medida de Privación Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, solicitando igualmente se le decrete como Sanción Definitiva, una vez declarada la Responsabilidad Penal del adolescente, la establecida en el Artículo 570 literal “G” en concordancia con el artículo 620, literal "F" y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la Privación de Libertad por el Lapso de Cinco (05) años, solicitando la Admisión Total de la Acusación así como de las Pruebas Ofrecidas y se dicte Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado

Vista la acusación formulada por la representación fiscal, al otorgársele la oportunidad procesal para que la defensa ejerciera su derecho de contradicción, en primer lugar se garantizó el derecho de palabra a la defensa publica abogada E.P.P., quien oída la exposición del Ministerio Público ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la acusación como sería la admisión de algunas pruebas que luego el Ministerio público consignó, sin embargo hace oposición a la calificación jurídica ya que el Robo Agravado lo absorbe el Robo Agravado de Vehículo Automotor y en virtud de que sus defendido se quieren acoger al procedimiento por admisión de los hechos se le otorgue el derecho de palabra a ellos y posteriormente se le vuelva otorgar el derecho de palabra.

Seguidamente se garantiza el derecho de palabra al abogado de confianza F.P., quien oída la exposición del Ministerio Público rechaza niega y contradice los hechos narrados por el Ministerio Público así como la calificación jurídica es por lo que la defensa se opuso formalmente y también hace del conocimiento del Tribunal que su defendido también se acogerá por el procedimiento por admisión de los hechos y que se tomen en consideración de los informes psico sociales y presentó constancia de estudio y que su defendido utilizó un arma tipo facsímil por lo que no se puede dar el delito de robo agravado.

Seguidamente, de conformidad con el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se garantizo el derecho de ser oído por separado a los adolescentes y, ya identificados, quien luego de ser impuesto del derecho que tienen de no declarar en su contra y demás personas señaladas en cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndoles hecho las advertencias preliminares conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando este juzgador que estuvieran enterados y entendidos tanto de la acusación fiscal expuesta como de la defensa ejercida, expusieron sus voluntades libres de no declarar.

Seguidamente se garantiza el derecho de palabra a los representantes presentes de los adolescentes, ciudadanas , titular de la Cédula de identidad N° y, titular de la Cédula de Identidad N° , como coadyuvantes en la defensa, conforme lo reconoce el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes exponen en esencia que los aconsejaron pero no saben que les paso incluso pueden recoger firmas y determinar que no son unos delincuentes.

I

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Vista la exposición de las partes, pasa a pronunciarse sobre el escrito acusatorio presentado y lo señalado por la defensa, lo cual hace en los siguientes términos:

En relación a lo señalado por la Defensa Pública, dejándose constancia que pide se obvie sobre los medios de prueba ofrecidos por el fiscal conjuntamente con la acusación porque ya se encuentran agregados en la causa, se ha de advertir que tanto de los hechos imputados como de los elementos de convicción expuestos en el escrito acusatorio, se establece una participación directa de los adolescente en el hecho, toda vez que el delito de Robo Agravado las circunstancias que la califican como son la pluralidad subjetiva, la amenaza y el uso de arma se comunican, al ser de naturaleza material y no personal.

Por otro lado en relación a la calificación jurídica, observa este juzgador que igualmente tanto de los hechos imputados como de los elementos de convicción surgidos de la investigación se evidencia que hay un concurso real de delitos toda vez que se ejercen ejercer dos tipo de violencia por lo que se observa dos hechos separados uno como es el Robo Agravado de vehículo y otro como sería el robo agravado, en momentos sucesivos.

En relación a lo señalado por el abogado de confianza F.P. en relación a que a su defendido no e le puede imputa por el delito de robo agravado toda vez que portaba era un facsímil de arma de fuego, valiendo lo señalando al momento de resolver lo señalado por la defensa pública sobre las circunstancias que se comunican en este delito calificado, en relación a las armas se ha de advertir que basta con que uno de los agresores la tenga para que se de esta calificante y en segundo lugar a criterio de este juzgador con un facsímil de arma de fuego, también se verifica la utilización de arma en robo, porque no importa que sea de juguete, la víctima ve disminuida su capacidad de defensa y se siente amenazada en su vida e integridad física, por lo cede a la agresión ejercida por los agresores.

Dicho lo anterior, analizado el escrito acusatorio, este Tribunal lo Admite en todas y cada una de sus partes al cumplir el mismo con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando este Tribunal que el hecho imputado en el escrito acusatorio es subsumible dentro de las previsiones establecidos en los delitos de de Robo Agravado a Mano Armada (para todos los adolescentes), Porte Ilícito de Arma Blanca para los adolescentes , previstos y sancionados en los artículo 458 y 277, ambos del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor ( para todos los adolescentes) configurado en el artículo 6 numeral 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores dado que se imputa que los adolescentes acusados, estando todos manifiestamente armados, con cuchillos los adolescentes y con un facsimil el adolescente , luego de solicitarle una carrera a la víctima quien labora en su vehículo con taxista, lo someten usando las armas en mención y bajo amenazas de muerte lo despojan de su vehículo y posteriormente el dinero a la víctima, siendo correcta la calificación dada.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público este juzgador las admite ya que están dirigidas a determinar la relación existente entre los extremos objetivos (existencia del hecho) y subjetivo (autoría del imputado) del objeto de causa, a saber:

  1. Declaración de los Funcionarios Cabo Segundo B.S., Cabo Primero Á.V., Distinguido Daboin Oswaldo, Agente N.J., adscritos a la Comisaría Policial N° 01, del Departamento Policial N° 12, de las Fuerzas Armadas Policial, con sede en Pampán, necesarias y pertinentes al ser ofrecido como quienes reciben la información de la comisión del delito y proceden a efectuar un recorrido donde resultan aprehendidos los adolescentes, decretada en flagrancia.

  2. Declaración del Funcionario E.M., adscrito a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, necesaria y pertinente al ser ofrecido como quien practica experticia N° D.I.P.C.-033-2007 al vehículo marca Ford, Modelo KA, placas PAL78A, color negro, objeto pasivo de robo. Declaración que conjuntamente se admite con la Experticia referida, conforme a las reglas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Declaración del Funcionario C.D.P., adscrito a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, necesaria y pertinente al ser ofrecido como quien practica Inspección en el lugar donde ocurrieron los hechos, con lo que se demostrará que el lugar donde los Adolescentes ejecutan los hechos objeto de la presente causa existe, experticia de reconocimiento legal al bolso y cuadernos, encontrados en el vehículo propiedad de los adolescentes aprehendidos, con lo que se demostrará que efectivamente los Adolescentes se montan al vehículo de la victima para cometer el hecho y dejan en el vehículo partes de su pertenencias; Experticia de reconocimiento legal del cuchillo y fascimil de arma de fuego, objeto incautados a los adolescentes al momento de ser aprehendidos y que usan para someter a la victima logrando así despojarlo del dinero en efectivo que portaba y del vehículo. Declaración que conjuntamente se admite con las Experticias e Inspecciones referida, conforme a las reglas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. Declaración del Ciudadano R.S.U.T., necesaria y pertinente al ser ofrecido como víctima directa de los hechos, objeto del presente proceso, dirigido a demostrar que el hecho ocurre y que los adolescentes participan como autores.

  5. Declaración de la ciudadana Valderrama Odry Marageth, necesaria y pertinente al ser ofrecido como testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso, dirigido a demostrar que el hecho ocurre y que los adolescentes participan como autores de ellos

II

ADMISIÓN DE LOS HECHOS HECHA POR EL ACUSADO

Admitida la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, en la forma arriba señalada, se procedió a informar a los adolescentes sobre las Formulas de Solución Anticipad las cuales no son aplicables en el presente caso, por lo que se procedió a instruirlos sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una constatado que están enterados y entendidos, previa las advertencias y formalidades de ley, solicitaron ejercer sus derechos de ser oídos, siendo separados y exponiendo consecutivamente cada uno de ellos su deseo de admitir los hechos de los que se les acusa, explicándole este juzgador nuevamente las consecuencias de sus admisiones.

Oída la manifestación de los adolescentes se le otorga nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. E.P. quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, pidiendo se tome en consideración los informes psico sociales de mis sus defendidos al momento de tomar en consideración la rebaja de la sanción solicitando de esta manera que la misma sea de la mitad entre un tercio y la mitad una vez estudiada las pautas establecidas en el artículo 622 de la LOPNA. , solicitud esta que una vez garantizado el derecho de palabra al Abogado de Confianza Abg. F.P., se adhirió.

Oído lo expuesto por los defensores la Fiscalía del Ministerio Público considero que la base para el cálculo de la rebaja sea de cinco años y la misma sea de un tercio por la comisión del hechos punible al ser tan graves.

Decretada la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y admitidos como fueron los hechos imputados por la representación fiscal, este Juzgador los declara Penalmente Responsable y consecuencialmente los condena y procede a imponer la sanción correspondiente la cual se determina de la siguiente manera:

III

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la Sanción considera pertinente hacer la siguiente observación:

Primero

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.

Con ellas se quiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la ley especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal.

Segundo

En el presente caso, observando que dos de los delitos que se le imputan a los adolescentes, como son el Robo Agravado a Mano Armada y el Robo Agravado de Vehículo Automotor, es procedente la privación de libertad como sanción, de conformidad con lo establecido en el literal a) del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siguiendo las pautas para determinar la medida aplicable para el cumplimiento de la finalidad educativa, arriba explicadas, toma en consideración lo siguiente:

No puede este juzgador dejar pasa por alto la comprobación de que los adolescentes ha participado en el hecho delictivo, la cual surge de su admisión de los hechos y de los elementos de cargos analizados al momento de pronunciase sobre la admisión de la acusación, que destaca no sólo el concurso de delitos de robo agravados, conjuntamente con el porte ilícito de arma de blanca, en relación a y a, sino la participación activa en el hecho de cada uno de ellos, utilizando además un facsímil de arma de fuego (adolescente J.J.M.). Igualmente la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, siendo los delitos de robo agravado imputados pluriofensivo, que atenta contra dos bienes jurídicos tutelados (integridad física, vida, libertad y propiedad), de gran impacto o relevancia social, dado el hecho notorio de que estos delitos son de los que más sufre la colectividad en nuestros días, lo cual debe ser atendido en pro del bien común como lo es la v.p. en comunidad, pauta esta que esta íntimamente relacionada con la proporcionalidad que debe tenerse entre el hecho imputado y la sanción ha cumplirse como su consecuencia, igualmente el grado de responsabilidad de los adolescentes ya que los mismos admiten sus participaciones directas en los hecho, habiendo suficiente elementos de cargos en las pruebas admitidas, que destacan sus grados de responsabilidades en los hechos imputados.

En atención a la evaluación psico social de cada uno de los adolescentes, advirtiendo que ninguno tiene conducta predelictual, se observa que , presenta un grado de inmadurez, debilidad mental y reacción a la crítica, con dificultad en el contacto social, características éstas que se presentan en similitud al adolescente , familiar del anterior, cuando observamos el informe psico social del adolescente que establece descontento con su propio cuerpo, debilidad mental, Inmadurez y Ensimismamiento.

Por su parte el adolescente , presenta preocupantes características de escaso raciocinio, agresividad, sumada a la inmadures y dificultad para controlar impulsos, por lo que la responsabilidad derivada debe ser con una medida privativa entendiendo la misma no con un carácter retributivo sino para que de manera condensada se aporten las herramientas necesarias para enfrentar la responsabilidad de los hechos y para la construcción de sus proyecto de vida, advirtiéndose que si bien el último de los adolescente nombrados es el que se le imputa menos delitos al no indicársele bajo el delito de porte de armas, su actuación con el facsímil del arma de fuego y su evaluación psico social lo destacan como un liderazgo que debe ser canalizado, equiparándose las situaciones entre todos los adolescentes.

Por las razones expuestas este juzgador considera que, por la significación social de los hechos imputados a los adolescentes los cuales admiten haber cometido, debe tomar como base para el cálculo de la rebaja de la sanción, conforme lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (5) AÑOS, pero lo procedente es la rebaja de la media entre una tercera parte y la mitad, (tomada por la edad de los adolescente en relación a su exigibilidad evolutiva) por lo que se establece la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de DOS (2) AÑOS Y ONCE (11) MESES. Sanción esta que se estima provisionalmente finalizara el 18 de marzo de 2010, por haber los acusados admitido los hechos, acordándose el comiso de las armas utilizadas y la entrega plena y definitiva de los bienes objeto de robo a sus propietarios. Así se decide.

Este Tribunal en ejercicio del Poder Cautelar General del Juez, a los fines de garantizar la ejecución del presente fallo, observando que a dichos adolescente le fue decretada la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, visto el periculum in mora que se desprende por la condena decretada privativa de libertad y por un lapso considerable, acuerda decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad a los adolescentes que será cumplida en el Centro de Responsabilidad de Adolescente Varones Carmania, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sanción impuesta

IV

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos y sobre la base de las disposiciones legales citadas a lo largo de la presente sentencia, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Admitida la acusación presentada por la Representación Fiscal se DECRETA Primero: Penalmente Responsable a los adolescentes , ya identificados, y los condena a cumplir la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de Dos (2) años y Once (11) meses, que será cumplidas en el Centro de Internamiento que a los efectos designe el Tribunal Ejecutor en la oportunidad correspondiente. Condena que se impone por haber admitido los hechos imputados por el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. D.J.Q.G., por los delito de Robo Agravado (para todos los adolescentes), Porte Ilícito de Arma Blanca para los adolescentes , previstos y sancionados en los artículo 458 y 277, ambos del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor ( para todos los adolescentes) configurado en el artículo 6 numeral 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de R.S.U.T. y el Orden Público. Segundo: Se decreta la medida cautelar de Privación Preventiva Judicial de Libertad para asegurar la ejecución de este fallo a los mencionados adolescentes, que se cumplirá Centro de Responsabilidad de Adolescente Varones Carmania. Tercero: El comiso de las armas utilizadas y la entrega plena y definitiva de los bienes objeto de robo a sus propietarios.

Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de sentencias correspondiente. Dada, firmada y sellada en Trujillo, Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2007.

Abg. R.P.V.

Juez Titular

Abg. Nathly D.A.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR