Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Trujillo, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoCesacion De La Medida De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo

TRUJILLO, 14 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000055

ASUNTO : TP01-D-2008-000055

Revisadas las actuaciones contenidas en esta causa se observa que en audiencia celebrada en fecha 11 de febrero de 2008, este Tribunal Calificando como Flagrante la aprehensión del ciudadano adolescente, venezolano, no porta cédula de identidad, sin embargo señalo ser titular de la N° , de años de edad, nacido en fecha , de ocupación estudiante de las Misiones en Cuicas, con sexto grado de instrucción, soltero, natural de Caracas, hijo de y , residenciado, Municipio Valera del Estado Trujillo, por el delito precalificado como Distribuidor de cantidades menores, establecido en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretó la aplicación del procedimiento ordinario y la medida cautelar de Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, advirtiendo sobre el lapso de 96 horas máximos de la misma y debiendo notificar a los familiares sobre la situación del adolescente, ordenándose su detención en el Centro de Responsabilidad de Adolescentes Varones Carmania, y una vez que se logra la identificación o cese la misma se impondrían las medidas que sean necesarias para asegurar la investigación, dada la residencia del adolescente en otro estado y ahora en Valera, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día de hoy, se presentó ante la secretaria de este Tribunal de Control Sección Adolescentes el ciudadano Defensor Público Abogado A.S., actuando como Defensor del adolescente E.J.P.U., así como la madre del adolescente imputado ciudadana , Titular de la Cedula de Identidad Nº , y en presencia de este juzgador, manifestó el Defensor lo siguiente:”consigno fotocopia de la cedula de Identidad de mi defendido suministrada esta por la madre de aquel a los fines de identificar al adolescente, así mismo indico al Tribunal que la madre corroborara los datos identificatorios del Imputado, contenidos en la copia indicada, consignación que hago a los fines de solicitar al Tribunal la Cesación de la Detención para la identificación que pesa sobre mi defendido, es todo”, garantizándose el derecho de Palabra del Representante del adolescente imputado quien manifestó: “doy Fé que los datos contenidos en la Fotocopia de la Cedula de mi hijo son auténticos, y me comprometo a traer la Partida de Nacimiento de mi hijo en los próximos veinte días, es todo”., por lo que este juzgador para decidir observa:

La Doctrina patria en lo que se refiere a las Medidas Cautelares, a procedido a definirlas entre otras forma como: “… aquellas que restringen en alguna medida la libertad de la persona sujeta al proceso o derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, constituyendo un medio para asegurar en consecuencia el logro de otros fines, específicamente los del proceso, no teniendo naturaleza sancionatoria anticipada sino instrumental y cautelar, las cuales sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la Ley sustantiva, agregando este juzgador la necesidad de identificación concebida en la cautela identificatoria del artículo 558 referido.

Por su parte nuestra Jurisprudencia ha dejado claro lo referente a la definición de las misma señalando específicamente en una sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, que. “ etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.”. , presentando claramente circunstancias que pueden originar su revisión, sustitución o revocación en lo que se refiere a su vigencia dentro del proceso y sobre determinada persona, pero además de ella no pueden ser decretadas indeterminadamente, debiéndose aplicar criterios de proporcionalidad y racionalidad en las medidas a los fines de evitar se desfiguren los fines y se transformen en sanciones anticipadas.

En atención a ello el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordara la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

Dejando claramente establecido nuestro legislador los extremos de temporalidad de esta medida cautelar, sin distinción en cuanto a su naturaleza, conforme a lo establecido en el artículo 560 eiusdem..

En atención a ello y visto lo expuesto la madre del adolescente, atendiendo a la función del Juez como director de proceso y garante de la vigencia de la ley, se considera imperativo decretar el Cese de la Detención, acordando la media de presentación ante la Unidad de Presentaciones del Circuito judicial Penal, una (1) vez al mes, el último viernes de cada mes, siendo la primera presentación el día viernes 29 de febrero de 2008, ordenándose su libertad inmediata, debiendo comparecer el día viernes Lunes 18 de febrero a los fines de imponer la cautela decretada. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda Decretar el Cese de la Medida Cautelar de Detención para asegurar la Comparecencia a la audiencia preliminar impuesta al adolescente, ya identificado, por el delito precalificado como Distribuidor de cantidades menores, establecido en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordándose la media de presentación ante la Unidad de Presentaciones del Circuito judicial Penal, una (1) vez al mes, el último viernes de cada mes, siendo la primera presentación el día viernes 29 de febrero de 2008, ordenándose su libertad inmediata, debiendo comparecer el día Lunes 18 de febrero a los fines de imponer la cautela decretada. Notifíquese a las partes y al Director del Centro de Responsabilidad de Adolescentes Valera Carmania informando la decisión, advirtiendo que el adolescente debe comparecer el día Lunes 18 de febrero de 2008 a los fines de imponerlo de esta decisión.- Líbrense boletas y oficios.

El Juez

La Secretaria

Abg. Richard Pepe Villegas

Abg. Maria Alejandra Moreno

(FIRMADO Y SELLADO ORIGINAL)

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