Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Trujillo, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo

TRUJILLO, 12 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2005-000354

ASUNTO : TP01-D-2005-000354

Celebrada audiencia preliminar convocada en la presente causa para el día 06 de febrero de 2008, la abogada Yelimar González, en su carácter de Fiscala X del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó Formal Acusación en contra el ciudadano adolescente , procediendo a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjeron los hechos, calificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Yunaida R.G.O., ofreciendo los Elementos de Prueba señalando su necesidad y pertinencia y los Elementos de Convicción dirigidos a comprobar la existencia del Delito y la Responsabilidad del adolescente, los cuales se encuentran en el escrito acusatorio, la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “b y c” de la Ley Especial Minoríl, por la sanción a imponer, por el daño causado, solicitando igualmente se le decrete como Sanción Definitiva, una vez declarada la Responsabilidad Penal del adolescente, la establecida en el Artículo 620 literal “d” y “d” el artículo 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la Admisión Total de la Acusación así como de las Pruebas Ofrecidas y se dicte Auto de Apertura a Juicio Oral y reservado.

Seguidamente se garantizó el derecho de palabra a la abogada E.P.P., Defensora Pública N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, designada al adolescente, quien señaló: “está defensa considera que mi representado no realizó el hecho imputado, cuestión que se debatirán en el respectivo juicio, en todo caso, solicito se inste a la conciliación por ser un derecho de las partes. Es todo”

Seguidamente, de conformidad con el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le hace saber al adolescente acusado J.D.B. del derecho que le asiste de ser oído en la audiencia, solicitando ser oído el adolescente , venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha , grado de instrucción: segundo Año, hijo de y , de ocupación Obrero, domiciliado del Estado Trujillo, quien expuso: “Me Acojo al Precepto Constitucional”.

Vistas las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observo:

I

Resolución de Oficio de Excepciones

Conforme a las facultades conferidas en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario resolver excepciones no opuestas en la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:

Siguiendo con las modernas corrientes de arbitraje, mediación y conciliación para la solución de conflictos, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la Conciliación como Fórmula de Solución Anticipada dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, regulada en su artículo 564, que establece:

Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.

Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.

Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el Fiscal lo presentará al Juez de Control, conjuntamente con la eventual conciliación.

Fórmula ésta que conforme al artículo 650.a eiusdem, debe el Ministerio Público garantizar, estando definida en la exposición de motivos de la ley in comento como aquella:

… fórmula mediante la cual el fiscal del Ministerio Público promueve un acuerdo que, si es homologado por el Juez de Control, conlleva a la suspensión del proceso a prueba. Si durante el lapso determinado para el cumplimiento de las condiciones del acuerdo, este es cabalmente satisfecho, procede el sobreseimiento. Esto tiene la gran ventaja de permitir la reparación individual o social del daño y al mismo tiempo pretende la concientización del adolescente a cuyo efecto se ordena su orientación y supervisión por el ente más idóneo. Finalmente se evita llevar a juicio oral una significativa cantidad de asuntos, que se solucionan favorablemente a las partes en que se renuncie a la responsabilidad del adolescente por su acto, excluyéndose únicamente aquellos hechos punibles que por su gravedad y repercusión social se estima deben ser enjuiciados…

Observado lo anterior hace concluir con meridiana logicidad, que si bien es cierto la conciliación es una facultad de las partes, es una obligación, un deber ser de la Representación Fiscal del Ministerio Público promoverla dentro de la investigación llevada y de lograrla solicitar la Suspensión del Proceso a Prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes, conforme al literal b) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. debiendo el Juez de garantía, verificar el esfuerzo serio desplegado por el Fiscal y la Defensa para hacer viable la solución del conflicto, y en caso de no haberse logrado con anterioridad instarlo en la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 eiusdem.

Ahora bien, en la presente causa se observa que en fase de investigación el Fiscal del Ministerio Público incumplió con su obligación de promover la Conciliación como Fórmula de Solución Anticipada, no habiéndola tampoco solicitada la defensa en la fase de investigación.

Es por ello que al no haber comparecido la víctima a la audiencia y entendiendo que la función de instar a la Conciliación en la Audiencia Preliminar se verifica “Si no se hubiere logrado antes…” es decir que instada en fase de investigación promovida ésta, no se logra, aunado a la conclusión que tiene la víctima de haber ya concluido el proceso, observando que las Fórmulas de Solución Anticipada procedentes en fase de investigación, atañe al debido proceso y por tanto debe ser garantizada de oficio por el tribunal.

Por lo que este Tribunal considera que la Representación Fiscal para poder ejercer la acusación por delitos que no merecen Privación de Libertad como sanción, dentro de la fase de investigación, debe cumplir imperativamente con promover la Conciliación para que las partes decidan si quieren o no llegar a ella, por lo que incumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, no habiendo concluido la fase de investigación, excepción establecida en establecido en el literal e) del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no hubo promoción por parte de la Representación Fiscal de la Conciliación, desestimándose consecuencialmente la acusación presentada.

Conforme a los efectos de las declaración con lugar de la excepción resuelta de oficio, establecida en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el Sobreseimiento de la presente Causa, con la advertencia que el presente decretó produce cosa juzgada formal y no material, la cual no extingue la acción penal al no excluir la posibilidad de que pueda presentarse nueva acusación, según lo establecido en el artículo 20 eiusdem, compartiendo criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, verbigracia sentencia N° 158 del 4 de abril de 2002, expediente N° C010544, con ponencia del magistrado Ángulo Fontiveros. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales citadas a lo largo de la presente sentencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: 1. La Desestimación de la acusación presentada por la Representación fiscal en contra del adolescente , ya identificado, por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, conforme al literal c) del artículo 578 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2. El Sobreseimiento de la Causa contra el seguida por el delito de Hurto Calificado, establecida en el artículo 453 del Código Penal, conforme al numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal e), numeral 4 del artículo 28 eiusdem y literal a) del artículo 578 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Desglósense las actuaciones surgidas en la investigación que acompañaban al escrito acusatorio y devuélvanse a la Fiscalía X del Ministerio Público, dejándose en su lugar copia certificada de las mismas, una vez firme remítase la causa al Archivo Central para su Archivo Definitivo.

Publíquese y regístrese y agréguese copia en el copiador de Resoluciones correspondiente, Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, Estado Trujillo a los doce (12) días del mes de febrero de 2008.

El Juez

La Secretaria

Abg. Richard Pepe Villegas

Abg. María Alejandra Moreno Moreno

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