Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Trujillo, de 9 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo

TRUJILLO, 9 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000050

ASUNTO : TP01-D-2008-000050

CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada audiencia de presentación de imputado en esta misma fecha, convocada contra el Adolescente:, se garantizó el derecho de palabra al Fiscal X del Ministerio Público, Abg. D.Q., quien procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, de como se produjo la aprehensión del adolescente, que el día 07 de Febrero del año 2008, funcionarios adscritos a la brigada motorizada Nº 04 del Municipio Bocono, se trasladan a las 6:50 horas de la tarde a la residencia de la ciudadana ubicada en las Municipio Bocono, quien informa vía telefónica que el adolescente se había presentado en su residencia y la estaba amenazando, el adolescente igualmente se torna violento contra la comisión policial y una vez aprehendido amenaza a la ciudadana que en lo que saliera en libertad la iba a matar a ella y a su hijo, por lo que practican la aprehensión trasladándolo hasta la sede policial, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., específicamente en el artículo 39 y 41 que establece los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, el cual no está evidentemente prescrito, pues ya la ciudadana tenia una orden de rondas policiales en su casa, solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente e igualmente se decrete de conformidad con el articulo 92 de la Ley, las medidas cautelares como lo es la detención, siendo necesaria para asegurar las resultas del proceso conforme a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente se le garantiza el derecho de palabra al defensor Abg. T.A.D.P. Nº 04 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, designado para la defensa del adolescente imputado quien pido se invirtiera el orden y se escuche primero al adolescente.

Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, verificado que estaba enterado y entendido, se procedió a garantizar el derecho de palabra al adolescente , venezolano, nacido en Barinas, en fecha de abril de , de dieciséis años de edad, titular de la cédula de identidad N° , hijo de y, residenciado Bocono del Estado Trujillo, quedando allí designada su residencia, siendo impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica que merece tal hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se le imputa, expuso:”el miércoles la cite a ella en la LOPPNA pa que ella me dejara ver a mi hija porque ella en ningún momento me dejaba ver a la niña, entonces yo voy el miércoles a las 9 de la noche, cosa que admito que ya se me había pasado la hora de visita pero nada mas le estaba pidiendo 5 minutos para ver a la niña, entonces yo le mostré la copia de la cita y me dijo que eso no le interesaba y me lo rompió en la cara, en ese momento ella tenia al amigo Jesús y estaban dos mas y a ella en ese momento no le hice nada y ella me agredió a mi, me salio con un palo de cepillo y me dejo daño en la chaqueta y de eso me tiro el teléfono y lo partió todo, después cuando le arrebate el palo para defenderme y lo hale y la golpeé a ella pero fue mínimo, y fue sin intención, me dejo un morado, ella me dijo que si me acercaba otra vez me iba a mandar a matar, ella me amenazo, hace un año yo me fui por la situación que la mama me mando a golpear y debe ser el amigo de ella, donde fue a perjudicarme a mi a mi trabajo y la mama, yo pienso que la mama la tiene chantajeada, en mi presencia dos meses atrás ella le dijo que si yo volvía con ella la mama se suicidaba, cosa que izo a escondidas, una noche yo llegue ebrio como a las 12 y media de la noche a pedirle disculpas a la mama y me dijo que volviera al otro día sano, yo volví sano el día jueves y pase a la casa de ella y estaba sentada y me dijo que saliera y me dijo que si no salía lo saco por las malas y empezó a darme cachetadas y agredirme, la hija se metió en el medio de los dos y yo la aparte a un lado, me Salí de la casa y le dije a la hija que hablábamos otro día, el policía fue a las 5 y media a mi trabajo, yo no estaba enterado de lo que estaba pasando y me dijo usted esta citado, no me dijo que no podía acercar ni nada, le pregunte si puedo acercarme a ver a mi hija y el me dijo que llevara la copia de la LOPPNA, es todo”. Seguidamente el fiscal pregunta: cuando usted dice que llegan a donde esta el amigo de la mama es el 7 de febrero? No. Quienes estaban cuando lo detuvieron? El amigo de e.J., la niña y yo y los amigos de ella, el nombre de el es Jesús lo conocen por el Lechero, el vive en calle gran Colombia las sabanitas, al frente de la redoma, la casa es azul, a los otros no los conozco. Hay estaba la mama de la señora? No, estábamos ella, la niña y yo. Donde esta la chaqueta que le rompieron y el celular? En Carmania. Donde estaba ella cuando usted estaba hablando con ella cuando llegaron los funcionarios? En la mitad de la calle. Los otros dos señores donde estaban? De aquí a la puerta. Seguidamente la defensa pregunta: usted amenazo de muerte a Mariela el día de los hechos? No, yo no la amenace. Usted porta armas? No. Usted la amenazo con matar a su hija? No. Seguidamente la defensa pública expone: considera que es una situación en la cual el acta policial no es la realidad de lo que pasa, el no esta incumpliendo esa medida, no se adapta la verdad, están involucrando a mi representado, el me manifestó que los funcionarios le habían robado la cartera, lo habían golpeado, el no ha sido mal padre, el no maltrata a la niña, para mi no hay delito, no debe declararse la flagrancia y debe ser declarado en libertad plena”.

Estando presente la víctima, M.d.V.M., titular de la cedula de identidad Nº 18.032.181. En garantía de los derechos a participar en los proceso, sobre todo como grupo vulnerable, quien expuso: “no es que todo sea una farsa, en el momento de rabia uno puede decir cosas sin pensarlas, tanto el como yo hemos tenido problemas, nunca le he visto armas, después de lo de la LOPPNA el llega a las 9 de la noche, la visita es de 7 a 8 y si la niña no estuviera dormida yo la saco, y ese día discutimos fuerte, sentí miedo no se porque pero de ahí el con la niña no y de decirme a mi no, sentí miedo y del arranque de la rabia no pensé y me fui a denunciarlo, lo único que quería con denunciarlo es que así como el me llevo a la LOPNNA se comportara como tal solamente con la niña, después de nosotros el sigue sintiendo celos, me une algo por la niña, hay veces que estoy molesta y hubo un momento en que lo saque de sus casillas y lo admito porque eso no se hace, hubo un momento en que la niña estaba enferma y le pedí dinero y le dije que si no me daba dinero no veía mas a la niña, yo le hable alto en su trabajo, respecto a mi mama una vez si se molesto porque yo me fui a vivir con el, el me dijo vamos a hablar con su mama y me dio miedo entonces el hablo con mi mama”.

Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa: En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente, en garantía del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al efecto se observa del acta policial y demás recaudos presentados por la representación fiscal que el día 07 de Febrero del año 2008, funcionarios adscritos a la brigada motorizada Nº 04 del Municipio Bocono, se trasladan a las 6:50 horas de la tarde a la residencia de la ciudadana ubicada en las sabanitas, calle Coronel Cegarra, casa Nª 06, Municipio Bocono, quien informa vía telefónica que el adolescente se había presentado en su residencia y la estaba amenazando, el adolescente igualmente se torna violento contra la comisión policial y una vez aprehendido amenaza a la ciudadana Marlene que en lo que saliera en libertad la iba a matar a ella y a su hijo, por lo que practican la aprehensión trasladándolo hasta la sede policial, lo cual es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., específicamente en la parte que señala: “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse… ”, Adminiculado con la descripción establecida en el segundo aparte del mismo artículo. Por tanto este juzgador considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.

Visto que la representación fiscal, aún cuando se produjo la aprehensión en flagrancia del adolescente, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.

De lo anteriormente referido se observa que la Representación del Ministerio Público ha imputado el delito precalificándolo dentro uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., específicamente en el artículo 39 y 41 que establece los delitos de violencia psicológica y amenazas, se considera que estamos frente a un hecho punible que no esta evidentemente prescrito y que surgen indicadores de una actuación del adolescente, valiendo lo señalado al momento de calificar la aprehensión como flagrante, surgen fundados elementos para esta fase inicial para estimar que el adolescente, participo en la comisión del mismo, tal y como se desprende del acta levantada por los funcionarios de investigación anteriormente analizada y de la entrevista de la víctima, dándose por reproducidas las mismas.

Ahora bien, en atención a la cautela requerida, considera este juzgador que entendiendo que la representación del Ministerio Público solicita una cautela por la investigación iniciada en contra del adolescente y protección para el grupo vulnerable, en garantía del principio de proporcionalidad de las medidas asegurativas y en ejercicio del Poder Cautelar General del Juez, considera procedente decretar las medidas de Asistir a los centros especializados en materia de violencia de género, pero dado que no existe en la localidad de Bocono ante CECOFAS, debiendo este ente informar a este Tribunal, en cualquier caso sobre el lugar de cumplimiento, dentro del lapso de quince (15) días a partir de hoy y la medida de evitar roces con la víctima, en cualquier parte, incluyendo su residencia, lugar de trabajo y/o de estudio, establecidas en los literal 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., como medidas de protección y la medida de prohibición de cambiar del lugar de residencia sin autorización del Tribunal, a los fines de asegurar la investigación, conforme a lo establecido en la parte final del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, materializándose en sala la libertad del adolescente, quedando el lugar donde señaló su dirección el adolescente designado como su lugar de residencia.

Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y Constitucionales citadas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente , ya identificado, de conformidad en lo establecido en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con la Ley Especial; TERCERO: Las Medidas de Asistir a los centros especializados en materia de violencia de género, pero dado que no existe en la localidad de Bocono ante CECOFAS, debiendo este ente informar a este Tribunal, en cualquier caso sobre el lugar de cumplimiento, dentro del lapso de quince (15) días a partir de hoy y la medida de evitar roces con la víctima, en cualquier parte, incluyendo su residencia, lugar de trabajo y/o de estudio, establecidas en los literal 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., como medidas de protección y la medida de prohibición de cambiar del lugar de residencia sin autorización del Tribunal, a los fines de asegurar la investigación, conforme a lo establecido en la parte final del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, materializándose en sala la libertad del adolescente, quedando el lugar donde señaló su dirección el adolescente designado como su lugar de residencia, materializándose en sala la libertad del adolescente. Ofíciese al Departamento Policial N° 38 informando la medida acordada.- Desglósense las actuaciones de investigación y entréguense a la Fiscalía X del Ministerio Público, dejando en su lugar copias certificadas. Se declaro concluido el acto siendo las 6:15 de la tarde, se leyó el acta y en señal de conformidad firman.-

El Juez de Control

El Secretario de Guardia

Abog. R.P.V.

Abg. O.V.B.V.

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