Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Trujillo, de 23 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo

TRUJILLO, 23 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000626

ASUNTO : TP01-D-2007-000626

CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada audiencia en esta misma fecha, convocada previa solicitud fiscal, el Fiscal Décimo del Ministerio Público, abogado D.Q.G., procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión de la prenombrada adolescente, el día sábado 22 de diciembre de 2007, los cuales se encuentran descritos en el Acta de Investigación Policial levantada por Funcionarios adscritos al Departamento Policial N° 30, precalificando los hechos por uno de los delitos establecidos Contra la Propiedad, como el delito de Hurto Agravado, establecido en el artículo 452.8 del Código Penal, el cual no está evidentemente prescrito, solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente e igualmente se decrete de conformidad con la Ley Especial la Medida Cautelar de Presentación ante el Tribunal o ante autoridad que el Tribunal designe con la prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal y la que considere el Tribunal de conformidad con el artículo 582 literal c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las que el Tribunal considere.- Es todo.-

Seguidamente se garantiza el derecho de palabra al Defensor Publico N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad, Abogado A.S.S., designado para la defensa de la adolescente, quien expone: “Revisadas las actuaciones se evidencia que efectivamente faltan diligencias de investigación por practicar por lo que es acertado el procedimiento solicitado, así como también se evidencia que mi representada esta embarazada, por lo que deben decretarse cautelares no privativas, conforme al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener 30 semanas de embarazo conforme a constancia médica que el fiscal anexa a su escrito, en relación a la medida cautelar solicita desproporcionada en relación al hecho imputado, debiéndose tomar en cuenta el lugar de residencia por su lejanía.- “

Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem, se procedió a darle la oportunidad de declarar a la adolescente , venezolana, quien no porta cédula la Cédula de Identidad pero dijo saber su número, a saber: , de años de edad, nacida en Trujillo, Estado Trujillo, , residenciada , Municipio R.R., hija de y , siendo impuesta del cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica que merece tal hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se le imputa, así como de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación dirigidas a exculparlo; igualmente que su silencio no lo perjudicará, quien expreso su voluntad libre de declara exponiendo: “Cuando nosotros bajamos a Mendoza, nosotros bajamos dispuesto a comprar, compramos un pantalón para un niño y una franela y después yo compré una blusa y un pantalón para mí y mi mama compró para ella y para los niños que tenía encima, entonces bajamos, eran como las 4 de la tarde, entonces entramos al puesto de la muchacha yo le voy a comprar un pantalón y me lo medí, no me gusto y no se lo compre, paso una hora y pico y mama ya se había ido porque sufre de azúcar y se sentía mal, y vienen unos niños a tras de nosotros y la muchacha, la dueña de la cámara venía con un pantalón encima y la otra venía con dos, entonces el policía me agarra y me quita el bolso, la cartera, yo se lo doy pues normal y de repente aparecen los dos pantalones dentro del bolso mío, los pantalones que ella llevaba, y me culpan a mi de que esos pantalones se lo quite a ella, entonces los policías nos dejaron presos, detenidos. Siendo advertida del derecho de no contestar total o parcialmente preguntas, señaló su deseo de no querer declarar más ni contestar preguntas.-

Vistas las exposiciones de las partes para decidir se observa:

En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia de la adolescente , al efecto se observa del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores que siendo las 2:50 horas de la tarde del sábado 22 de diciembre de 2007 estando en labores de patrullaje a pie a la altura de la avenida Bolívar con calle la feria de Sabana de Mendoza, parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, cuando se le acercaron dos mujeres que son trabajadores informales, quienes explicaron como estando en el puesto de venta de ropa, se acercaron dos mujeres una de ellas embarazada y un hombre pidiendo información sobre ropa, mientras la hurtaban, habiéndole sustraído una ropa y una cámara, por lo que los funcionarios salieron en su búsqueda, ubicándolas de seguida encontrándole a la adolescente L.d.C.P. dentro de su bolso ropa hurtada, lo cual es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la parte que señala: “…se tendrá como delito flagrante en que se este cometiendo o acaba de cometerse ..” al haber sido aprehendido la adolescente seguidamente de su aprehensión.-

Visto que la representación fiscal, aún cuando se produjo la aprehensión en flagrancia de la adolescente, no solícito la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente.

Por otro lado se observa que de las actuaciones cursantes en la causa se evidencia indicadores de la comisión del delito de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente Hurto Agravado, establecido en el artículo 452.8 del Código Penal, toda vez que los objetos señalado como hurtados estaban expuestos al publico, cuya Acción no está prescrita y conforme a interpretación a contrarium sensu del literal a, parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no merece la Privación de Libertad como sanción, Igualmente surgen fundados elementos para estimar que la adolescente, participó en la comisión del mismo tal y como se desprende de la acta levantada por los funcionario de investigación y la entrevista recogida a la víctima Delgado S.d.C., analizada al momento de calificar la flagrancia que se dan por reproducida.

En relación a la medida cautelar, considera el juzgador que las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no proceden en fase de investigación, al operar las mismas cuando existe auto de enjuiciamiento, sin embargo se desprende del artículo 557 eiusdem, que en las aprehensiones en flagrancia, sólo proceden las medidas cautelares establecidas en los artículos 558 y 559, dirigidas a la identificación del adolescentes y a asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es por ello que entendiendo que la representación solicita una cautela por la investigación iniciada en contra de la adolescente, observándose que el referido artículo señala la “Detención” como medida cautelar y en su último aparte establece que esta medida sólo se dictará cuando no haya otro manera de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, este tribunal observando que el delito que se le imputa no merece privación de libertad como sanción, y que una detención sobrepasa la cautela solicitada, tomando en cuenta el estado de gravidez de la adolescente con 30 semanas, conforme la regla establecida en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la representación fiscal considera suficiente las medidas solicitadas, en garantía del principio de proporcionalidad de las medidas asegurativas y en ejercicio del Poder Cautelar General del Juez, considera procedente decretar la Presentación ante la Prefectura de la Parroquia de Betijoque una (1) vez al mes, con la prohibición de mudarse de su domicilio sin notificarlo previamente al Tribunal, al ser esta medida menos gravosa para la adolescente y suficiente para asegurar la investigación iniciada, estando designada la dirección señalada. Verificándose en sala la libertad inmediata de la adolescente.

Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y constitucionales citadas, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta:

PRIMERO

Procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto la adolescente , ya identificada, de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

La Medida Cautelar de Presentación ante la Prefectura de la Parroquia de Betijoque una (1) vez al mes, con la prohibición de mudarse de su domicilio sin notificarlo previamente al Tribunal, al ser esta medida menos gravosa para la adolescente y suficiente para asegurar la investigación iniciada, conforme a las facultades establecidas en la última parte del articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, suficiente para asegurar la investigación iniciada, se ordena oficiar a la Prefectura quien será el órgano revisor de la medida y quien informará en cuanto al cumplimiento o no de la medida.- Ofíciese a Centro de Responsabilidad de Adolescentes, informando la medida acordada. Desglósense las actuaciones de investigación y entréguense a la Fiscalía X del Ministerio Público, dejando en su lugar copias certificadas.

Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2007.

El Juez de Control

La Secretaria de Guardia

Abg. R.P.V.

Abg. Yrliana David

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