Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Trujillo, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoCesacion De La Medida De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo

TRUJILLO, 12 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000003

ASUNTO : TP01-D-2007-000003

Celebrada audiencia en esta misma fecha, convocada a los fines de establecer la necesidad de mantener las medidas cautelares impuestas, dado que revisadas las actuaciones se observa que en fecha 09 de Enero de 2007, día en el cual se lleva a efecto audiencia de presentación, le fue impuesta al adolescente, Medida Cautelar establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la medida de presentación ante la Prefectura del Municipio Sucre y la medida de someterse al adolescente al cuidado y vigilancia de su representante, destacándose que la Prefectura fue eliminada creándose un C.d.C.P.-

En atención a ello se garantiza el derecho de palabra al Fiscal X del Ministerio Público, Abogado D.Q.G., quien solicitó que se mantenga una medida cautelar sustitutiva de libertad para garantizar las resultas del proceso pero no hace oposición al cambio de la medida de presentación.

Seguidamente se garantiza el derecho de palabra al abogado de confianza designado por el adolescente, Abogado R.D. quien solicitó que le fuera revisada la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le modificara la medida de presentaciones ya que es de imposible cumplimiento en el sentido de que las prefecturas de la Ciudad de Caracas perdieron esa facultad.

En este estado se impone del artículo 49.5 Constitucional al adolescente y demá generales de Ley, quien se identificó como , quien dice ser venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº , nacido en fecha, grado de instrucción Sexto grado, ”,, hijo de R.R., residenciado estado Trujillo, quien solicitó que le fuera revisada la medida.

En este estado el Juez le garantiza el derecho de palabra a la madre del adolescente, como coadyuvante en la defensa de su hijo y expone: estoy de acuerdo con la defensa que le sea revisada la medida a mi hijo ya que el es cumplidor en sus obligaciones y me comprometo a vigilar como siempre lo he hecho.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes y revisada como ha sido la presente causa observa que en fecha 09 de Enero de 2007, día en el cual se lleva a efecto audiencia de presentación, le fue impuesta a la Medida Cautelares del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la medida de presentación ante la Prefectura del Municipio Sucre y la medida de someterse al adolescente al cuidado y vigilancia de su representante, ahora bien a los fines de la revisión de las medidas conforme a las obligaciones establecidas en el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, visto el oficio N° 069-07 de fecha 22 de junio de 2007, suscrito por el Director Casa del Poder Comunal, recibida en este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2007, mediante el cual informa a este Tribunal que hasta la fecha el ciudadano , titular de la cédula de identidad N° , ha cumplido con la medida impuesta, e igualmente informa que según Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda N° 3131 las Prefectura y Jefaturas Civiles del Estado Miranda han pasados a ser Casas del Poder Comunal, este tribunal observando que la institución asignada para la vigilancia de la medida, dejó de existir, se hace necesario revisar la medida por lo que este juzgador para resolver observa:

La Doctrina en nuestro país en lo que se refiere a las Medidas Cautelares, a procedido a definirlas entre otras forma como: “… aquellas que restringen en alguna medida la libertad de la persona sujeta al proceso o derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, constituyendo un medio para asegurar en consecuencia el logro de otros fines, específicamente los del proceso, estas no tienen naturaleza sancionatoria sino instrumental y cautelar, sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la Ley sustantiva.

La Jurisprudencia ha dejado claro lo referente a la definición de las misma señalando específicamente en una sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, que. “etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.”. Presentando claramente circunstancias que pueden originar su revisión, sustitución o revocación, que dependen de la valoración que pueda atribuirle el Juez, en casos concretos y determinados, sin querer particularizar, en lo que se refiere a su vigencia dentro del proceso y sobre determinada persona, de modo que la procedencia de la revisión, sustitución o revocación dependerá de los casos y condiciones personales de cada imputado.

Efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “...EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Dejando establecido nuestro legislador la posibilidad del juzgador que de oficio pueda sustituir, revisar o revocar las Medidas Cautelares decretadas a una persona dentro del proceso, sin distinción en cuanto a su naturaleza.

Siendo igualmente aclarada tal circunstancia por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a: “…al respecto, ha sido reiterada la doctrina establecida por la Sala, en cuanto a que la vía idónea para solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es a través del examen y revisión de la misma, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha solicitud podrá formularla- el imputado o su defensor-, las veces que lo considere conveniente, operando inclusive- el examen y revisión- de oficio, por cuanto el juez está obligado a examinar la necesidad de mantener las medidas cautelares, cada tres meses.”. (resaltado del tribunal).

Ahora bien en la Ley Especial no esta presente la figura jurídica del examen y revisión de las medidas cautelares, por lo que en el caso concreto nos remitimos al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en su disposición pertinente a El Título VIII, De las Medidas de Coerción Personal, Capitulo V “...Examen y revisión..”, Artículo 264, ya señalado; por lo que acogiendo el argumento de analogía (A pari a similli Rhatione), que tiene por base al adagio latino “Ubicadme Legisvatio, Ibi cadem legis dispositivo” en que allí donde exista la misma razón legal, debe existir una misma disposición jurídica) y al argumento de interpretación subjetiva, que consiste en que se intenta discutir la voluntad del legislador”; hacemos referencia especialmente al Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Salvo la detención en flagrancia y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente” es con base a estas disposiciones, que este Tribunal de Control considera pertinente la procedencia de la revisión, sustitución o revocación de Medidas Cautelares, cualquier sea su tipo presente en la Ley especial.

Dicho lo anterior, revisadas las actuaciones cursantes en la causa se observa que efectivamente en fecha 09 de Enero de 2007, este Tribunal acordando flagrante la aprehensión por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo, (folios 15 al 18), por lo que observando que el adolescente investigado se encuentra bajo la medida cautelar desde hace mas de once meses, con indicadores de aseguramiento al proceso por el cumplimiento de la medida, y observando que no puede seguir dando cumplimiento a la misma en virtud de la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda de fecha Los Teques 23 de Mayo de 2007donde dejan claro que pierden las facultades de las prefecturas para vigilar el cumplimiento de medidas, aunado al hecho cierto que sólo el transcurso del tiempo desfigura su función asegurativa y empieza a parecerse a sanciones anticipadas, este juzgador considera que se debe mantener bajo cautela para asegurar el proceso, pero debe cesar las medidas de presentación sustituyéndose por la medida de obligación de no cambiar del lugar de residencia designado sin autorización del Tribunal, y la medida de cuidado y vigilancia de su representante, suficiente para asegurar la investigación iniciada, conforme a la facultades establecidas en la parte in fine del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara: Conforme a las facultares revisoras de las medidas cautelares acuerda al adolescente , venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº , nacido en fecha , grado de instrucción Sexto grado, hijo de , residenciado estado Miranda y aquí en el estado Trujillo, en la casa , en el Kilómetro 17, Vía La Ceiba, estado Trujillo, la imposición de la medida cautelar de obligación de no cambiar del lugar de residencia designado sin autorización del Tribunal, y la medida de cuidado y vigilancia de su representante debiendo la misma informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de tal medida, suficiente para asegurar la investigación iniciada, conforme a la facultades establecidas en la parte in fine del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2007

El Juez

La Secretaria

Abg. Richard Pepe Villegas

Abg. Nathaly Deibis Araujo

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