Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Trujillo, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo

TRUJILLO, 6 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007068

ASUNTO : TP01-P-2007-007068

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dicta el siguiente Auto de Enjuiciamiento, conforme al Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogado D.Q.G., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

ADOLESCENTE ACUSADO:, venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº natural de Valera Estado Trujillo nacido en fecha , grado de instrucción segundo año de bachillerato, de ocupación trabaja en maquinaria y transporte San Pedro hijo de: Valera, Estado Trujillo.

DEFENSORA: Abg. T.A.V., Defensora Pública N° 04 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

VICTIMAS: Ciudadano Portillo Rivas C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 09-12-2003, residenciado en la carretera vieja, casa sin número, detrás del Módulo de las Mesetas de Chimpire, Avenida Principal, calle 4, Valera, Estado Trujillo; ciudadana R.d.C.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.165.306, residenciada en la carretera vieja, casa sin número, detrás del Módulo de las Mesetas de Chimpire, Avenida Principal, calle 4, Valera, Estado Trujillo, y ciudadana niña , venezolana, menor de edad, residenciado en la residenciado en la carretera vieja, casa sin número, detrás del Módulo de las Mesetas de Chimpire, Avenida Principal, calle 4, Valera, Estado Trujillo.

II

Celebrada audiencia preliminar en esta misma fecha de acuerdo con las previsiones del Artículo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los Artículo 576, 577 y 578, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por la acusación que formalmente presentará en contra del ciudadano joven, el Abg. D.Q.G., Fiscal X del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjeron los hechos de fecha 09-12-2003, calificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos/as Portillo Rivas C.J., R.d.C.R.P. y niña S.G.E.R., y Lesiones Intencionales Menos Graves previsto en el artículo 413 eiusdem, en agravio de las ciudadana R.d.C.R.P..

III

De la Excepción Opuesta

La defensa opuso la excepción contenida en el cardinal 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la extinción de la Acción Penal, en relación al delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves imputada por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, ahora bien de la investigación llevada por la representación fiscal se observa elementos de la existencia del delito de Lesiones Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, tal y como se refleja del examen médico practicado, e igualmente la imputación hecha por las víctimas sobre la autoría por parte de la adolescente , por lo que este juzgador estima necesario hacer algunas consideraciones, a saber:

Primero

Tomando como premisa que la prescripción es un modo para liberarse de una obligación, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:

Prescripción de la acción: La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (resaltado del juez)

Como se infiere de la norma transcrita, la intención del legislador penal minoríl en lo referente a la prescripción de la Acción Penal en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es que sea de períodos breves, como breve es la adolescencia en atención a su función primordialmente educativa, que se pierde cuando es sancionado un adulto por un hecho cometido años atrás en su adolescencia, compartiendo lo señalado en sentencia Nº 498 por la Corte Superior, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de octubre de 2005, en la que se señala: “…el sistema persigue que los delitos cometidos por un adolescente puedan ser sancionados en la adolescencia, dado las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa, sancionar a un adulto de un delito que ocurrió en su etapa de adolescente, que muchas veces son episodios propios de esa etapa en desarrollo.”

El delito por el cual el joven es imputado es el de Lesiones Menos Graves, el cual conforme a interpretación a contrarium sensu al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no merece privación de libertad como sanción, correspondiéndole conforme la anterior norma transcrita un lapso de prescripción de tres (3) años, lapso a determinar al no proceder la prescripción extraordinaria establecida en el Código Penal.

Todo lo anteriormente señalado debe concluir en que, si en fecha 09 de diciembre de 2003 es señalada la ocurrencia del hecho imputado, no habiéndose interrumpido la prescripción conforme a las causales establecidas en el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día de hoy han transcurrido mas de tres (3) años, once (11) meses, tiempo que supera el lapso de prescripción aplicable, al ser un delito de acción pública que no merece privación de libertad como sanción, advirtiendo que ya para el día 25 de octubre de 2007, fecha en la que el Ministerio Público interpone la Acusación ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, ya se encontraba prescrita, por tanto se considera ajustado derecho declarar la prescripción de la acción en la presente causa, y consecuencialmente decretar el Sobreseimiento Definitivo, conforme a la causal establecida en el cardinal 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el cardinal 8 del artículo 48 eiusdem, aplicables supletoriamente conforme a las reglas establecidas en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a las facultades establecidas en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.

IV

Hechos Objeto de Juicio

La Representación fiscal imputa al adolescente el siguiente hecho:

El 09.12.2003, se encontraba en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, el ciudadano C.J.P.R., en compañía de su madre la ciudadana R.d.C.R.P. y de su hermana la niña S.G.E.R., puesto que llegaba de viaje y en el momento en el que proceden a arreglar los equipajes para marcharse a su casa, son interceptados por tres sujetos, y siendo que las víctimas son dos mujeres y un hombre, el adolescente aprovecha que se encuentran en un Terminal de pasajeros, con maletas y otras pertenencias, para sorprenderlos y portando un pico de botella los amenazas con herirlos, si no le entregan sus equipajes, despojando a C.P. de su bolso, y a su madre e hermana de sus carteras, huyendo del lugar rápidamente por la vía del Terminal de Pasajeros de Valera, los ciudadanos víctimas consternados por el hecho, caminan en busca de ayuda, y observan una patrulla policial que recorre el lugar, informando a los funcionarios policiales de su sucedido, quienes invitan a las víctimas a abordar la unidad policial, para realizar un patrullaje por las adyacencias del lugar en busca de los sujetos que cometen el hecho, y una vez recorrida como cuadra y media de vía, por la misma (vía) por donde corrieron los sujetos, visualizan a uno de ellos, específicamente el que portaba el pico de botella, inmediatamente informan a los funcionarios, quienes detienen la unidad y proceden a detener al ciudadano, siendo reconocido tanto por las damas como por el caballeros, víctimas todos, como uno de los autores del hecho, por lo que fue previa lectura de sus derechos, trasladado hasta la comisaría, donde fue identificado y resultar llamarse L.Q.B., adolescente de 16 años de edad, las víctimas debido a lo ocurrido proceden a levantar la correspondiente denuncia en contra del up supra adolescente.

Quedando con ello enmarcado los hechos objeto de debate.

V

Calificación Jurídica

Señala la representación fiscal que el hecho imputado es subsumible en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos/as Portillo Rivas C.J., R.d.C.R.P. y niña S.G.E.R., y Lesiones Intencionales Menos Graves previsto en el artículo 413 eiusdem, en agravio de las ciudadana R.d.C.R.P., considerando este juzgador correcta la subsunción del hecho en la norma sustantiva penal, dado que se imputa la violencia ejercida por mas de dos personas, portando arma impropia y despojándolos de bienes de su propiedad, con la advertencia que el delito de lesiones señalado se encuentra prescrito, por lo que se excluye del enjuiciamiento.

VI

Pruebas Admitidas

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público este juzgador admite todas y cada una de ellas al estar dirigidas a demostrar la relación existente entre los extremos objetivos (existencia del hecho) y subjetivo (autoría del imputado), a saber:

  1. Declaración del ciudadano Portillo Rivas C.J., ya identificado, necesaria y pertinente al ofrecerse como víctima directa y testigo presencial al ser el sujeto de agresión.

  2. Declaración del funcionario Agente Mayor A.U. y Sub Agente Mayor Briceño C.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, necesaria y pertinente al ofrecerse como quienes practicaron la Inspección Técnico Criminalística No.2485, de fecha, 9-12-2003, en el sitio denominado: CALLE RÍO DE JANEIRO SECTOR LA PLATA VÍA PÚBLICA ESTADO TRUJILLO, lugar donde ocurre el hecho de la aprehensión del joven hoy acusado, conjuntamente con el informe de inspección señalado a los fines del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Declaración de la ciudadana R.d.C.R.P., ya identificada, necesaria y pertinente al ofrecerse como otra de las víctimas directas y testigo presencial al ser el sujeto de agresión.

  4. Testimonio del funcionario Agente J.A.S.T., funcionario Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, necesaria y pertinente al ser quien practicó Avalúo Prudencial No. 9700-069-1374, de fecha 09-12-2003, a las pertenencias denunciadas por las víctimas como robadas en los hechos, donde participa el adolescente, conjuntamente con el informe de inspección señalado a los fines del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. Testimonio de los médicos forenses J.A.L.V. y O.N.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, Medicatura Forense Valera, necesaria y pertinente al ofrecerse como quienes practican a la ciudadana R.d.C.R.P., donde constan las lesiones sufridas por una de las víctimas en el momento cuando el adolescente acusado, arremete con ella para robarle sus pertenencias, dirigidas a demostrar la violencia como estructura del delito de robo.

  6. Declaración de la niña S.G.E.R., ya identificada, necesaria y pertinente al ofrecerse como otra de las víctimas directas y testigo presencial al ser el sujeto de agresión.

    VII

    Fundamento De las No Admitidas

    De conformidad con las atribuciones establecidas en el literal f del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con las demás pruebas ofrecidas por la representación fiscal no se admiten por las siguientes razones:

  7. Declaración del Funcionario A.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, funcionario quien practicó la aprehensión del adolescente y lo promueve como la persona que realizó además la experticia del sitio del suceso, en garantía al control formal y material de la acusación, se consideró que no debe admitirse la declaración del funcionario en cuanto a la aprehensión, dado que esto no se verificó, destacándose que si se admite la testifical en relación a la experticia practica.

  8. Declaración del funcionario Agente F.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, ya que lo que se ofrece como quien verificación de los datos del adolescente L.E.Q.B., lo que es simplemente un acto de identificación, no estando a comprobar los extremos de ley, saber la Existencia del Delito y la Responsabilidad del adolescente.

    VIII

    Medidas Cautelares

    En relación a la medida cautelar, con la advertencia que el adolescente a la fecha ha comparecido a todos los llamados del Tribunal, se observa al revisar los extremos que establece el artículo 581 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que estamos frente a un delito de gravedad, no emerge el periculum in mora, por lo que se hace necesaria decretar cautela, mas no privativa de libertad ya que el adolescente no ha presentado reticencia al proceso, y demuestra criterios de arraigo con trabajo estable y relación familiar, por lo que se decreta la medida de presentación ante este Tribunal cada dos viernes siendo la primera el 12 de Enero de 2008 vista la proximidad de las fiestas decembrinas, igualmente la prohibición de acercarse a las víctimas o familiares de la víctima, así como prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 582 de la ley especial Minoríl, en sus literales c, f y d respectivamente.

    En consecuencia, dejándose advertido que en la presente causa no se pudieron hacer uso de las fórmulas de solución anticipada, y el adolescente no se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, enterado y entendido de su significado y consecuencia, se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL, emplazándose a las partes para que en un plazo común a cinco (05) días, concurran ante el/la Juez/a de Juicio. Se ordena a la secretaria de este Tribunal remitir las actuaciones correspondientes a dicho/a Juez/a, dentro del lapso establecido en el artículo 580 eiusdem.

    VIII

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y constitucionales citadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:

PRIMERO

Conforme a las facultades establecidas en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal se declara el sobreseimiento de la Causa, en cuanto al delito de Lesiones menos Graves por estar extinguida la acción penal de conformidad con el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en concordancia con el articulo 318 numeral 3° y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 6 del Código Penal, por no existir en las actuaciones procesales ningún auto que haya interrumpido la prescripción, como son la suspensión del Proceso a Prueba y la Evasión.

SEGUNDO

En Relación al Robo Agravado se Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Admite de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal se admite por ser útiles, necesarias y pertinentes a excepción de las señaladas.

TERCERO

De conformidad con el artículo 582 de la Ley Especial Minoríl se acuerda la medida de presentación ante este Tribunal cada dos viernes siendo la primera el 12 de Enero de 2008 vista la proximidad de las fiestas decembrinas, igualmente la prohibición de acercarse a las víctimas o familiares de la víctima, así como prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal de conformidad con el artículo 582 de la ley especial Minoríl.

CUARTO

Se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL, emplazándose a las partes para que en un plazo común a cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena al secretario de este Tribunal remitir las actuaciones correspondientes a dicho Juez, quedando legalmente notificadas las partes de la presente decisión por su lectura.

Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente, Dada, Sellada y Refrendada, en Trujillo a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007).

El Juez,

La Secretaria

Abg. Richard Pepe Villegas

Abg. Nathaly Deibis Araujo

(FIRMADO Y SELLADO ORIGINAL)

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