Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Trujillo, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo

TRUJILLO, 27 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2005-000337

ASUNTO : TP01-D-2005-000337

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dicta el siguiente Auto de Enjuiciamiento, conforme al Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogada Yelimar González, Fiscala Décima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

ADOLESCENTE ACUSADO: , venezolano, de años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° , natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 03-01-1989, hijo de y , residenciado Trujillo,.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. E.P. en sustitución del Abg. A.S..

VICTIMAS: E.N.d.R. y W.A.I.

Celebrada audiencia preliminar en esta misma fecha de acuerdo con las previsiones del Artículo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los Artículo 576, 577 y 578, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por la acusación que formalmente presentará en contra del ciudadano adolescente , la Abg. Yelimar González, Fiscala Décima Auxiliar del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó Formal Acusación en contra el ciudadano adolescente procediendo a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjeron los hechos, calificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Lesiones leves y Robo de Vehículo en grado de Cooperador, previsto en los artículo 458, 416 del Código penal y los artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en agravio de E.N. del Rosario y W.A.I., ofreciendo los Elementos de Prueba señalando su necesidad y pertinencia y los Elementos de Convicción dirigidos a comprobar la existencia del Delito y la Responsabilidad del adolescente, los cuales se encuentran en el escrito acusatorio, señalando que como Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 581 literal “a y c” de la Ley Especial Minoríl, solicita se acuerde la medida de Prisión Preventiva, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, solicitando igualmente se le decrete como Sanción Definitiva, una vez declarada la Responsabilidad Penal del adolescente, la establecida en el Artículo 570 literal “G” en concordancia con el artículo 620, literal " F" y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la Privación de Libertad por el Lapso de Cinco (05) años, solicitando la Admisión Total de la Acusación así como de las Pruebas Ofrecidas y se dicte Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado, igualmente se deja constancia que la Fiscalía no presentó calificación alternativa, finalmente solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa en cuanto al adolescente K.A.R.R. en el sentido de que el mismo falleció pues así se evidencia del acta de defunción emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San R.d.C.d.e.T., la cual consigno copia simple en un folio, todo de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, y aplicado por remisión del artículo 537 eiusdem, así como los artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Seguidamente Oída la acusación presentada por el Ministerio Público y habiendo este Tribunal revisado la misma, le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica quien expone: ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito donde de contestación a la acusación y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de lesiones Leves por encontrarse este evidentemente prescrito lo cual conlleva que no se admita la declaración del médico forense que la practicó así como también no se admita el informe médico respectivo. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público me opongo a la misma por cuanto no se evidencia que haya peligro de fuga menos aun de obstaculización ya que el joven ha acudido a todos y cada uno de los llamados del Tribunal y de los órganos de investigación por lo que solicito que se mantenga su libertad sin restricciones. En este estado el Juez le garantiza el derecho de palabra a la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público quien expone: En cuanto a la solicitud de que no sean admitidas las pruebas por el delito de lesiones ya que si bienes cierto pudiera hablarse de que opera la prescripción no menos cierto es que el hecho ocurrido debe valorarse como un todo y pidiera hablarse de que las lesiones sirvan para demostrar que el hecho ocurrió.

El Juez procede a imponer de los Derechos Constitucionales y los establecidos en la Ley Especial, imponiéndolo a los mismos, del derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndolo del Precepto establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 654, literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 125, 130, 131 del Código Orgánica Procesal Penal; identificándose el adolescente como, venezolano, de años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° , natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha , hijo de y , residenciado eTrujillo, quien manifestó: “No quiero declarar ahorita”.

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, imputó al adolescente el siguiente hecho:

… En fecha 29-10-05, aproximadamente a eso de las dos horas de la madrugada, el ciudadano E.N.d.R.G. sale de la tasca" Mis Sueños", ubicada en la cabecera de Carvajal, acompañado de su amigo W.I., una vez que se dirige a su vehículo, Marca Tovota. Modelo Station Wagon. Color Negro. Año 1993. Clase Camioneta. T.S.W.. V fue sorprendido por un grupo de hombres de cinco a seis, lo interceptan con navajas y picos de botellas. para despojarlo del carro y uno de los sujetos le despojan al ciudadano Emiro de un anillo de oro, un reloj, un celular, la cartera, y las llaves del vehiculo, y dentro del mismo se encontraba un bolso de color verde contentivo de ropa usada, los sujetos trataron de obligar al ciudadano Emiro a que se introdujera al vehiculo, pero no lo lograron ya que en el forcejeo, dos o tres de esas personas le propinaron al señor Emiro dos heridas. logrando éste escaparse v corre hacia la tasca, luego los sujetos prenden el vehiculo, se lo llevan conjuntamente con el ciudadano Wilfredo, a quien también le robaron sus pertenencias y a quien habían obligado a introducirse dentro del vehículo , amenazándolo con navaja y pico de botella, se van del sitio y como a mil metros se estrenaron con un poste de electrificación, y con una vivienda familiar, resultando muerto el conductor, quien había sido uno de los que había despojado al dueño de su camioneta, los demás huyeron, y el ciudadano Wilfredo se traslada hasta la comandancia de Policía de Carvajal que esta cerca del sitio del choque, al llegar la comisión policial al sitio, observaron que en las adyacencias de la camioneta se encontraban dos sujetos uno de ellos sin signos vitales y el otro un adolescente que se encontraba lesionado, el cual este ultimo fue reconocido por W.A.I. como uno del grupo de los sujetos que habían efectuado el robo del vehículo y era uno de los que iba apuntándolo con el pico de botella. Es todo.

(Omisis).

Por lo que, este Juzgador para decidir, estimo necesario hacer algunas consideraciones, a saber:

II

HECHO OBJETO DE JUICIO

Sin embargo, este juzgador conforme a las facultades que le otorga el literal a del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, visto el hecho imputado por estar presuntamente frente a la comisión de los delitos de >Robo Agravado, Lesiones Leves y Robo de Vehículo en Grado de Cooperador, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 del Código Penal y los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de los ciudadanos E.N.d.R. y W.A.I., donde las circunstancias al ser materiales y no personales se comunican, quedando el hecho imputado en los siguientes términos:

En fecha 29-10-05, aproximadamente a eso de las dos horas de la madrugada, el ciudadano E.N.d.R.G. sale de la tasca" Mis Sueños", ubicada en la cabecera de Carvajal, acompañado de su amigo W.I., una vez que se dirige a su vehículo, Marca Tovota. Modelo Station Wagon. Color Negro. Año 1993. Clase Camioneta. T.S.W.. V fue sorprendido por un grupo de hombres de cinco a seis, lo interceptan con navajas y picos de botellas. para despojarlo del carro y uno de los sujetos le despojan al ciudadano Emiro de un anillo de oro, un reloj, un celular, la cartera, y las llaves del vehiculo, y dentro del mismo se encontraba un bolso de color verde contentivo de ropa usada, los sujetos trataron de obligar al ciudadano Emiro a que se introdujera al vehiculo, pero no lo lograron ya que en el forcejeo, dos o tres de esas personas le propinaron al señor Emiro dos heridas. logrando éste escaparse v corre hacia la tasca, luego los sujetos prenden el vehiculo, se lo llevan conjuntamente con el ciudadano Wilfredo, a quien también le robaron sus pertenencias y a quien habían obligado a introducirse dentro del vehículo, amenazándolo con navaja y pico de botella, se van del sitio y como a mil metros se estrenaron con un poste de electrificación, y con una vivienda familiar, resultando muerto el conductor, quien había sido uno de los que había despojado al dueño de su camioneta, los demás huyeron, y el ciudadano Wilfredo se traslada hasta la comandancia de Policía de Carvajal que esta cerca del sitio del choque, al llegar la comisión policial al sitio, observaron que en las adyacencias de la camioneta se encontraban dos sujetos uno de ellos sin signos vitales y el otro un adolescente que se encontraba lesionado, el cual este ultimo fue reconocido por W.A.I. como uno del grupo de los sujetos que habían efectuado el robo del vehículo y era uno de los que iba apuntándolo con el pico de botella..

Es todo.

III

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Primero

Se admite de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal, al estar dirigidas a la comprobación de los extremos del proceso penal como lo es la calificación del delito y la responsabilidad de su autor, se admite de igual forma la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, como es calificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Robo de Vehículo en grado de Cooperador, previsto en los artículo 458 del Código penal y los artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en agravio de E.N. del Rosario y W.A.I., Admitida totalmente la Acusación y así mismo las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico como la Calificación Jurídica dada a los hechos por los cuales se acusa al ciudadano imputado, necesarias y pertinentes. Segundo: Se decreta el sobreseimiento de la causa en relación al delito de lesiones Leves previsto en el artículo 416 del Código Penal por encontrase estas evidentemente prescritas. Ahora en cuanto a la solicitud de la Defensa en que no se admita la declaración del médico forense que practicó la misma así como también no se admita el informe médico respectivo este Tribunal admite dichas pruebas por cuanto las mismas sirven de fundamento para valorar en su conjunto con el resto de las pruebas el hecho descrito por el Ministerio Público. Tercero: Se decreta el sobreseimiento definitivo de la causa en cuanto al adolescente K.A.R.R. en el sentido de que el mismo falleció pues así se evidencia del acta de defunción emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San R.d.C.d.e.T., todo de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, y aplicado por remisión del artículo 537 eiusdem, así como los artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

PRUEBAS ADMITIDAS

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público este juzgador las admite todas ya que están dirigidas a determinar la relación existente entre los extremos objetivos (existencia del hecho) y subjetivo (autoría del imputado) del objeto de causa, a saber:

  1. - Testimonio de los funcionarios: Dtgdo (PET) HERNANDEZ SEGOVlA EDlXON, Dtgdo. (PET) J.G.P., adscritos al Departamento Policial No. 21, Comisaría Policial No. 02, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quienes suscribieron el Acta Policial, en fecha 29-10-2.005, donde consta la aprehensión del adolescente acusado, así como la identificación Plena de este, al igual dejan claro y evidentes las circunstancias de Tiempo modo y lugar como acontecieron parte de los hechos.

  2. - Testimonio del ciudadano WlLFREDO A.I., ya identificado anteriormente, prueba necesaria y pertinente por ser victima y testigo presencial de los hechos y su testimonio versara sobre el tiempo, modo y lugar donde los mismos ocurrieron y la participación mediata del autor (es) del hecho.

  3. - Testimonio del ciudadano E.N.D.R., ya identificado anteriormente, prueba necesaria y pertinente por ser victima y testigo presencial de los hechos y su testimonio versara sobre el tiempo, modo y lugar donde los mismos ocurrieron y la participación mediata del autor (es) de! hecho.

  4. - Testimonio del funcionario: Sgto. 2do. (TI) R.C., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T., U.E.V.T.T. No. 63 Trujillo, quien suscribió el Acta de investigación policial, de fecha 29-10-05, el Acta de Cadáver de fecha 29-10-05, y la Inspección Técnica practicada en fecha 29-10-05, en el sitio del accidente de transito así como deja claro y evidente cual fue el motivo del estrellamiento y cuales son las evidencias que ayudaran a demostrar lo ocurrido.

  5. - Testimonio del Dr. L.P.R., adscrito a la Medicatura Forense de Valera del Estado Trujillo, quien practicó el Informe Médico legal, al ciudadano Del R.G.E.N., en fecha 31-10-05, y el Informe Médico legal del ciudadano Irence S.W.A., quien declarara sobre la experticia realizada, con cual se determinará la existencia de lesiones sufridas por la victima a manos del joven acusado.

  6. - Testimonio de los funcionarios: Detective M.R. y Agente J.M.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Valera, quienes practicaron la Inspección Técnica Criminalistica No. 2129, en fecha 01-11-05,en el sitio denominado: Estacionamiento Briceño, ubicado en el Sector el Valle de San Luís, del Municipio Valera Estado Trujillo, donde constan las características del vehículo incriminado, la Inspección Técnica Criminalistica No. 2128, en el lugar: Vía pública, carretera principal sector la Cabecera de Carvajal, Valera Estado Trujillo, sitio donde realizaron el robo del vehículo, y el robo a los ciudadanos E.D.R. y W.I. y la Inspección Técnica Criminalistica No. 2121, en el lugar denominado: Vía pública, carretera principal sector la Cabecera de Carvajal, Valera Estado Trujillo, sitio donde ocurrió el accidente de transito, donde fue localizado muerto el joven Keyn A.R.R. y fue aprehendido el adolescente F.E.T.V., de allí su pertinencia y necesidad.

  7. - Testimonio del funcionario Experto: Agente J.A.S.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Valera, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real No. 9700.069.204" a los objetos robados y recuperados, quien declarara sobre la experticia realizada.

  8. - Testimonio de los funcionarios Expertos: Sub Inspector D.A. y Detective O.R., adscritos a la Brigada de investigaciones de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la Región Trujillo, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento de seriales, No. 0511369, al vehículo: Clase: Camioneta, Marca Toyota, Modelo: Land Cruiser, Tipo Sport Wagon, Placas: PAH-26V, Color Negro, Año 1993, y declarara sobre la experticia realizada quien nos demostrara que lo hurtado se trata de un bien mueble dentro del marco de la Legalidad.

  9. - Testimonio del Dr. J.L.V., adscrito a la Medicatura Forense Valera, Coordinación nacional de ciencias forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Trujillo, quien practicó el Levantamiento del cadáver, en fecha 29-10-05, del ciudadano (occiso) K.A.R.R., quien nos demostrara con su dicho que existe una persona muerta y que se ubico en el sitio preciso del accidente. Así como otros elementos de interés que demuestran los hechos investigados.

  10. - Testimonio del Dr. B.V.R., adscrito a la Medicatura Forense Valera, Coordinación nacional de ciencias forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Trujillo, quien practicó el Protocolo de autopsia No. 9700-069-06.MF-VAL-N° 620, al cadáver del ciudadano K.A.R.R., quien nos aportaran a través de su testimonio la causa de la muerte.

    A los f.Q. sea incorporado por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes documentos:

  11. - Inspección Técnica practicada en fecha 29-10-05, por el funcionario Sgto. 2do. (TI) 2749 R.C., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T., U.E.V.T.T. No. 63 Trujillo, en el sitio de los hechos: Avenida principal de Carvajal, Sector la Llanada, Municipio San R.d.C.d.E.T..

  12. -informe Médico legal, practicado al ciudadano Del R.G.E.N., en fecha 31-10-05, por el Dr. L.P.R., adscrito a la Medicatura Forense de Valera del Estado Trujillo.

  13. - Informe Médico legal practicado al ciudadano Irence S.W.A., en fecha 31-10-05, por el Dr. L.P.R., adscrito a la Medicatura Forense de Valera del Estado Trujillo.

  14. - Inspección Técnica Criminalistica No. 2129, practicada en fecha 01-11-05, por los funcionarios: Detective M.R. y Agente J.M.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Valera, en el sitio denominado: Estacionamiento 8riceño, ubicado en el Sector el Valle de San Luís, del Municipio Valera Estado Trujillo.

  15. - Inspección Técnica Criminalistica No. 2128, practicada en fecha 01-11-05, por los funcionarios: Detective M.R. y Agente J.M.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Valera, en el sitio denominado: Vía pública, carretera principal sector la Cabecera de Carvajal, Valera Estado Trujillo (sitio donde realizaron el robo)

  16. - Inspección Técnica Criminalistica No. 2127, practicada en fecha 01-11-05, por los funcionarios: Detective M.R. y Agente J.M.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Valera, en el sitio denominado: Vía pública, carretera principal sector la Cabecera de Carvajal, Valera Estado Trujillo .sitio donde ocurrió el accidente)

  17. - Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real No. 9700-069.204, practicada en fecha 02-11-05, por el funcionario Agente J.A.S. r., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Valera.

  18. - Experticia de reconocimiento de seriales, No. 0511369, practicada en fecha 08-11-05, por los funcionarios: Sub Inspector D.A. y Detective O.R., adscritos a la Brigada de investigaciones de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la Región Trujillo, al vehículo: Clase: Camioneta, Marca Toyota, Modelo: Land Cruíser, Tipo Sport Wagon, Placas: PAH-26V, Color Negro, Año 1993.

  19. - Levantamiento del cadáver, de fecha 29-10-05, realizado por el Dr. J.A.L.V., del ciudadano (occiso) K.A.R.R..

  20. - Protocolo de autopsia No. 970o-069.06-MF-VAL.No. 620, practicado en fecha 29-10-05, por el Dr. B.V.R., adscrito a la Medicatura Forense Valera, Coordinación nacional de ciencias forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Trujillo, al cadáver del ciudadano K.A.R.R..

    Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico el Tribunal procedió a informar al adolescente sobre las Formulas de solución anticipada como son la Remisión y la Conciliación, las cuales no proceden en el presente caso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y una vez informado al ciudadano de la misma verificando que esta enterado y entendido de la institución y de las consecuencias que se derivan, se procede a imponer de los Derechos Constitucionales y los establecidos en la Ley Especial, imponiéndolos a los mismos, del derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndolo del Precepto establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 654, literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 125, 130, 131, del Código Orgánica Procesal Penal; y se identificó como: , venezolano, de años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° , natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha , hijo de y , residencia Trujillo, sin ocupación quien manifestó “ No quiero acogerme al procedimiento por admisión de los Hechos”.

    V

    MEDIDAS CAUTELARES

    En este estado el Juez procede a revisar los extremos que establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente considera que el adolescente se ha mantenido sujeto al proceso por lo que no emerge el periculum in mora en tal sentido no se decreta ninguna medida de coerción personal.. Así se decide.

    VI

    APERTURA DEL JUICIO ORAL

    En consecuencia se ordena la Apertura del Juicio Oral, emplazándose a las partes para que en un plazo común a cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena a la secretaria de este Tribunal remitir las actuaciones correspondientes a dicho Juez, dentro del lapso establecido en el artículo 580 eiusdem.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas ESTE TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Primero: Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Admite de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal se admite por ser útiles, necesarias y pertinentes, Segundo: Se decreta el sobreseimiento de la causa en relación al delito de lesiones Leves previsto en el artículo 416 del Código Penal por encontrase estas evidentemente prescritas. Ahora en cuanto a la solicitud de la Defensa en que no se admita la declaración del médico forense que practicó la misma así como también no se admita el informe médico respectivo este Tribunal admite dichas pruebas por cuanto las mismas sirven de fundamento para valorar en su conjunto con el resto de las pruebas el hecho descrito por el Ministerio Público. Tercero: Se decreta el sobreseimiento definitivo de la causa en cuanto al adolescente K.A.R.R. en el sentido de que el mismo falleció pues así se evidencia del acta de defunción emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San R.d.C.d.e.T., todo de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, y aplicado por remisión del artículo 537 euisde, así como los artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a las partes a que comparezcan ante el Tribunal a que comparezca ante el Tribunal de Juicio dentro de los cinco días siguientes al día de hoy dejando constancia que se remitirá dentro de las 48 horas siguientes. No se impone ninguna medida cautelar. Quedan las partes presentes de este auto de enjuiciamiento. Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal correspondiente, a los fines de la celebración al Juicio Oral y Privado.

    Regístrese y Publíquese, agréguese copia en el Copiador de Resoluciones correspondiente. Dada, sellada y firmada en la Ciudad de Trujillo, estado Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007).-

    El Juez de Control Temporal

    Abg. U.J.B.N.

    La Secretaria

    Abg. Nathaly Deibis Araujo

    (FIRMADO Y SELLADO EL ORIGINAL)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR