Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Trujillo, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo

TRUJILLO, 19 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000584

ASUNTO : TP01-D-2007-000584

Celebrada como fue en esta misma fecha audiencia convocada por este Tribunal previa solicitud realizada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. Yelimar González, quien expuso como se produjo la aprehensión de los adolescentes y efectuada el día 16-11-2007 los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios adscritos al Departamento Policial N° 31 CXomisaria Policial N° 03 precalificando los hechos dentro de la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad como es el delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal el cual no está evidentemente prescrito, solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente e igualmente se decrete de conformidad con la Ley Especial la Medida Cautelar Sustitutiva del articulo 582 literales b, c y f como son cuidado y vigilancia de sus padres, presentación ante el Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y cualquier otra medida que determine el Tribunal de conformidad con el artículo 559 eiusdem es todo.

Seguidamente se garantiza el derecho de palabra a la abogada T.A., Defensora Público Nº 04 del Sistema Penal de Responsabilidad, designada para la defensa de los adolescente imputados quien manifestó: “Defensor Pública Nº 04 del Sistema Penal de Responsabilidad, designada para la defensa de los adolescentes imputados solicito invirtiera el orden y se oyera primeramente a sus defendidos, es todo.

En atención a ello, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem, se procedió a darle la oportunidad de declarar primeramente al adolescente, venezolano, titular de la cédula de identidad N° de años de edad, nacido en fecha , soltero, hijo y residenciado Estado Trujillo quedando de esta forma designada dicha dirección como su domicilio procesal, siendo impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Carta Magna que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica que merece tal hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se le imputa, quien expreso su voluntad libre de no declarar. Oído el adolescente imputado, el Juez le garantiza el derecho de palabra al otro adolescente quien es llamado a sala y se identificó como , venezolano, titular de la cédula de identidad N° de años de edad, nacido en fecha, soltero, hijo de y , residenciado Estado Trujillo quedando de esta forma designada dicha dirección como su domicilio procesal, siendo impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Carta Magna que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica que merece tal hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se le imputa, quien expreso su voluntad libre de no declarar.

En este estado el Juez les garantiza el derecho de palabra a las representantes de los adolescentes ciudadanas y como coadyuvantes en la defensa de su hijo y exponen en esencia que son muchachos trabajadores y que manifestaron que iban a jugar.

En este estado el Juez le garantiza el derecho de palabra a la abogada defensora quien expone: La defensa manifestó estar de acuerdo con la aplicación de procedimiento ordinario y manifestó estar de acuerdo con las medidas cautelares, en cuanto a la solicitud de flagrancia la defensa no está de acuerdo porque no se le consiguió ningún elemento de convicción que presuman que fueron ellos que sustrajeron el cable, solicitó se les expidan copias simples de las actuaciones.

Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes, al efecto se observa del acta policial levantada por los funcionarios policiales aprehensores las circunstancias, de tiempo y lugar como fue aprehendidos los adolescentes, lo cual es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la parte que señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse… ” . Por tanto este juzgador considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide. Visto que la representación fiscal, aún cuando se produjo la aprehensión en flagrancia del adolescente, no solícito la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide. De lo anteriormente referido se observa que de las actuaciones cursantes en la causa se evidencia la comisión de uno de los delitos contra la propiedad como es el delito de Hurto Simple previsto en el artículo 453del Código Penal, cuya Acción no está prescrita y conforme a interpretación a contrarium sensu del literal A, parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente, no merece la Privación de Libertad como sanción. Igualmente surgen fundados elementos para estimar que los adolescentes y participaron en la comisión del mismo tal y como se desprende del acta levantada por los funcionarios de investigación anteriormente analizada que se dan por reproducida Ahora bien en relación a la medida cautelar, considera este juzgador que las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en garantía del principio de proporcionalidad de las medidas asegurativas y en ejercicio del Poder Cautelar General del Juez, considera procedente decretar las medidas cautelares de cuidado y vigilancia de sus representantes, la presentación ante este Tribunal cada 30 días siendo su primera el día 19 de Diciembre de 2007 y la prohibición de acercarse a la víctima en su sitio de trabaja, residencia, y a sus familiares al ser estas medidas menos gravosa para los adolescentes y suficiente para asegurar la investigación iniciada. Verificándose en sala la libertad inmediata del adolescente. Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y constitucionales citadas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fueron objetos los adolescentes y , ya identificados, de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: Las Medidas Cautelares de cuidado y vigilancia de sus representantes, la presentación ante este Tribunal cada 30 días siendo su primera el día 19 de Diciembre de 2007 y la prohibición de acercarse a la víctima en su sitio de trabajo, residencia, y a sus familiares al ser estas medidas menos gravosa para los adolescentes y suficiente para asegurar la investigación iniciada, conforme a las facultades establecidas en el articulo 582, literales b, c y f de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, suficiente para asegurar la investigación iniciada.- Ofíciese al Director del Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmania, al Departamento Policial N° 38 informando la medida acordada, Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa pública y se acuerda expedir copia simple del acta previa solicitud de las partes. Desglósense las actuaciones de investigación y entréguense a la Fiscalía X del Ministerio Público, dejando en su lugar copias certificadas.

Regístrese y Publíquese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en la Ciudad de Trujillo a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007).

El Juez de Control Temporal

Abg. U.J.B.N.

La Secretaria

Abg. Nathaly Deibis Araujo

(FIRMADO Y SELLADO EL ORIGINAL)

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