Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Trujillo, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo

TRUJILLO, 25 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000502

ASUNTO : TP01-D-2007-000502

Celebrada como fue en esta misma fecha audiencia convocada por este Tribunal previa solicitud realizada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizado el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. Yelimar González, procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión de los adolescentes investigados, el día 24 de Octubre de 2007, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios de la Comisaría N° 02, Departamento Policial N° 22, precalificando los hechos dentro del artículo 357 del Código Penal venezolano de los delitos contra la Seguridad y Medios de Transporte y Comunicación como es la obstaculización de las vías, el cual no está evidentemente prescrito, solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial Minoril, e igualmente se decrete de conformidad con la Ley Especial la Medida Cautelar Sustitutiva del articulo 582 literales b y c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la cual sería el cuidado y vigilancia de su representante legal y la presentación periódica ante la autoridad que este Tribunal decida, y cuidado y vigilancia de sus padres, asimismo hizo una corrección en cuanto a la precalificación por cuanto no se tenían las actuaciones y se había hecho otra calificación jurídica, es todo

Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, Se le garantizo el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso “solicito que se invirtiera el orden y posterior a que se escuchen a sus representados adolescentes se le ceda nuevamente el derecho de palabra”.

Seguidamente el Juez le garantizó uno a uno el derecho de palabra a los adolescentes investigados, no sin antes haber sido impuestos de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de los artículos 130, 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Se retiraron de sala a los adolescentes dejando en sala únicamente al adolescente , quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad N° , nacido en fecha , de años edad, soltero, hijo y padre desconocido, grado de instrucción tercer año de bachillerato cursando, residenciado estado Trujillo, de ocupación estudiante y el mismo manifestó: Su deseo de no declarar” En este estado el Juez ordena hacer llamar a sala al adolescente , quien se identificó como venezolano, titular de la Cédula de identidad N° , nacido en fecha de años edad, soltero, hijo, Estado Trujillo, de ocupación estudiante y el mismo manifestó: Su deseo de no declarar. En este estado el Juez ordena hacer comparecer a sala al adolescente , quien se identificó como venezolano, titular de la Cédula de identidad N° nacido en fecha , de años edad, soltero, hijo grado de instrucción estudia quinto año residenciado en el Baño de Motatan al lado de la Prefectura casa S/N de color ocre, de ocupación estudiante y el mismo manifestó: Su deseo de no declarar En este estado el Juez hacer llamar a sala al adolescente quien se identificó como venezolana, titular de la Cédula de identidad N° , nacido en fecha de años edad, soltero, hijo y , grado de instrucción tercer año del Estado Trujillo de ocupación estudiante y el mismo manifestó: Su deseo de no declarar En este estado el hace llamar a sala al adolescente , quien se identificó como venezolano, titular de la Cédula de identidad N° , nacido en fecha , de años edad, soltero, hijo y , grado de instrucción cuarto año cursando, residenciado estado Trujillo, de ocupación estudiante y el mismo manifestó: Su deseo de no declarar. En este estado el hace llamar a sala al adolescente,, quien se identificó como venezolano, titular de la Cédula de identidad N°, nacido en fecha , de años edad, soltero, hijo y , grado de instrucción primer año cursando, residenciado estado Trujillo, de ocupación estudiante y el mismo manifestó: Su deseo de no declarar. En este estado el hace llamar a sala al adolescente, , quien se identificó como venezolano, titular de la Cédula de identidad N° , nacido en fecha , de años edad, soltero, hijo y , grado de instrucción cuarto año cursando, residenciado estado Trujillo, de ocupación estudiante y el mismo manifestó: Su deseo de no declarar. En este estado el hace llamar a sala al adolescente, quien se identificó como venezolano, titular de la Cédula de identidad N° , nacido en fecha , de años edad, soltero, hijo y , grado de instrucción segundo año cursando, residenciado estado Trujillo, de ocupación estudiante y el mismo manifestó: Su deseo de no declarar. En este estado el hace llamar a sala al adolescente, , quien se identificó como venezolano, titular de la Cédula de identidad N° , nacido en fecha , de años edad, soltero, hijo , grado de instrucción quinto año cursando, residenciado estado Trujillo, de ocupación estudiante y el mismo manifestó: Su deseo de no declarar.

En este estado el Juez le garantizó el derecho de palabra a todos y cada uno de los padres de los adolescentes como coadyuvantes en la defensa de sus hijos ciudadanos , quienes manifestaron individualmente no tener que manifestar nada al respecto.

Oído a los adolescente investigados y a sus representantes, Seguidamente el Juez le garantizó el derecho de palabra al defensor Público, Abg. A.S. quien expuso: oída la exposición de la Fiscalía y de mis representados la defensa se opone a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por considerar que la conducta desplegada de sus defendidos no reviste carácter penal y por ello considera que no se debe imponer medida alguna, asimismo manifestó que ninguno de sus representados manifiesta como vocero de ellos que ninguno participó en los hechos que le imputa el Ministerio Público y para ello presentará en su oportunidad los testigos necesarios para la búsqueda de la verdad y en el caso que el Tribunal no le asista la razón a esta defensa solicito que no se decrete medida cautelar que le impida sus actividades como estudiantes de bachillerato y estoy de acuerdo con la aplicación de procedimiento ordinario ya que faltan diligencias por practicar, por último informo que en este procedimiento se detuvo a un mayor de edad de nombre L.L. y de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes para que se solicite copias certificadas de las actuaciones y que sean agregadas a la causa y por último

Este Tribunal de Control oída la solicitud del Ministerio Público y lo expuesto por los adolescentes, sus representantes y a Defensa Pública, para decidir las mismas, toma en consideración lo siguiente: Primero: La Representación del Ministerio Público ha solicitado se decrete la Aprehensión de que fueron objeto los adolescentes como Flagrante de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta la traemos por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial, el Tribunal debe tomar en consideración la constitucionalidad y legalidad de la aprehensión que fueron objetos los adolescente tomando en cuenta lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que allí se define la aprehensión como flagrante y señala cuando se tendrá un delito como Flagrante, de la revisión de las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal, considera procedente la solicitud del Ministerio Público en cuanto a las actas policiales las cuales se dan como reproducidas. Por lo que se determina que la aprehensión es legítima y constitucional y que será objeto de investigación. Segundo: La Representación del Ministerio Público ha solicitado igualmente se realice esta investigación en los tramites sucesivos con aplicación del Procedimiento Ordinario, al no hacer uso de la discrecionalidad de solicitar el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se considera procedente para el esclarecimiento de la verdad, por esta razón se declara que este procedimiento se continué por los tramites del Procedimiento Ordinario y valiendo la premisa de que la investigación es para buscar los elementos de inculpación y exculpación de los investigados. Tercero: La Representación del Ministerio Público tomando en consideración al delito que se le imputa a los adolescentes, y que faltan diligencias por practicar ha solicitado la Medida Cautelar Sustitutiva prevista el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgador considera que en esta fase no proceden las medidas establecidas en el artículo 582 eiusdem, por lo que en este caso se deben tomar que el delitos que se imputa fue cometido en grupo, pues así se observa en el acta policial, dado que si bien es cierto hay imputaciones de los hechos a cada uno de los investigados debe en fase de investigación, dada la singularidad del delito imputado, debe ser individualizada su conducta, por lo que a los fines de mantener unido al proceso y la individualización correspondiente, de conformidad con la última parte del articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente decretar la medida cautelar de Prohibición de Obstruir vías públicas, prohibición de manifestación pública de forma ilegal y cuidado y vigilancia de sus representantes legales materializándose su libertad desde esta sala de audiencia al ser suficiente para esta fase de investigación, continua dicha investigación y se debe individualizar a cada uno de los adolescentes, dejándose claro en relación a la medida de cuidado y vigilancia de sus padres, considera quien juzga que es una obligación natural intrínseca en la condición maternal o paternal, y civil conforme a las normas del Código Civil venezolano y en Relación a la medida de No participar en la Huelgas se debe advertir que si es una huelga conforme a ley eso conllevaría a vulnerar derechos constitucionales consagrado además en la Ley Orgánica para la Protección del Niño/a y del adolescente, y si es una manifestación ilegal la misma es por sí ilícita y prohibida.

Por las razones expuestas este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se considera procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fueron objeto los adolescentes , identificados plenamente con anterioridad, de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta la traemos por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial, SEGUNDO: Se decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: Se decreta la Medida conforme a las facultades cautelares prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como es Prohibición de Obstruir vías públicas, prohibición de manifestación pública de forma ilegal y cuidado y vigilancia de sus representantes legales materializándose su libertad desde esta sala de audiencia al ser suficiente para esta fase de investigación, medida suficiente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme a las facultades cautelares establecidas en el artículo 559 euisdem. CUARTO: Quedaron en libertad los adolescentes , desde la misma sala de audiencias, siendo acompañados por sus padres y madres presentes. -

Regístrese y Publíquese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en la Ciudad de Trujillo, estado Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2007).

El Juez de Control Temporal

Abg. U.J.B.N.

La Secretaria

Abg. Nathaly Deibis Araujo

(FIRMADO Y SELLADO EL ORIGINAL)

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