Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Trujillo, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoHomologacion De Conciliacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo

TRUJILLO, 10 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2004-000133

ASUNTO : TP01-D-2004-000133

Celebrada en esta misma fecha audiencia preliminar convocada, se garantiza el derecho de palabra a la abogada Yelimar González en su carácter de Fiscala X (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en Artículo 570 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien presentó formal acusación en contra del adolescente , imputándole los hechos de fecha 12-11-2003, señalando que tal hecho es subsumible en el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ofreciendo los elementos de prueba dirigidos a comprobar los elementos objetivos y subjetivos del hecho, a saber existencia del delito y la responsabilidad de la adolescente, solicitando que decretada la apertura al debate y en la oportunidad de juicio correspondiente le fuera impuesta la sanción de Imposición de Reglas de conducta y Servicios a la Comunidad por el lapso de un año conforme a los artículos 620 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la Admisión Total de la Acusación así como de las Pruebas Ofrecidas y se dicte Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado.

Seguidamente se garantizó el derecho de palabra al abogado M.R., inscrito en el I.P.SA. bajo el Nº 46-740, designado por el adolescente imputado, quien solicito se instara a la Conciliación, al no merecer el delito privación de libertad como sanción.

Vista las exposiciones de las partes, observa este juzgador que efectivamente el hecho descrito en la acusación es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el artículo 415 del Código Penal, que tipifica el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, delito éste que de ser demostrada la responsabilidad penal del adolescente, se le establecería alguna de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la ley especial, con excepción de la establecida en su ordinal “f”, siendo por tanto procedente la conciliación al no merecer el delito sanción de privación de libertad, por interpretación a contrarium sensu de lo establecido en el literal “a”, parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, la conciliación establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esta contemplada como un procedimiento especial y como una de las fórmulas de solución anticipada, inspirado en el principio de celeridad procesal, conciliación que si procede inicialmente en fase de investigación, se puede lograr en fase intermedia, conforme al primer aparte del artículo 576 eiusdem, que establece como una obligación del Juez instar a la Conciliación cuando no se hubiere logrado la misma en oportunidades anteriores.

Es por ello que este juzgador instó a que se celebre una conciliación entre las partes solicitándole a las partes se pongan de acuerdo al respecto y le garantiza el derecho de palabra al adolescente imputado quien se identificó no sin antes de ser impuesta del artículo 49 cardinal 5 de la Carta Magna como , venezolano, de años de edad, titular de la cédula de identidad Nº , de profesión obrero de construcción, residenciado , quien expuso: “Si quiero conciliar y me comprometo a cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones”.

En este estado el Juez le garantiza el derecho de palabra al representante del adolescente Barrios O.J.d. la Cruz como coadyuvante en la defensa de su hijo y manifestó estar de acuerdo con conciliar.

Seguidamente se garantiza el derecho de palabra a la víctima H.R.J.J. titular de la Cédula de identidad Nº 21.365.525 quien manifestó que si quiero conciliar, igualmente garantizado el derecho de palabra al padre de la víctima por ser adolescente , titular de la Cédula de Identidad Nº , quien manifestó estar de acuerdo en conciliar.

Estando de acuerdo las partes tanto el imputado y la víctima J.H.d. llegar a una conciliación en la presente causa, de conformidad con el artículo 564 ya mencionado llegaron al siguiente acuerdo conciliatorio:

  1. - Mantenerse estudiando y /o trabajando debiendo consignar las debidas constancias que acredite tal situación.

  2. - Prohibición de acercarse a la víctima y su familiares en cualquier sitio dejándose claro que quedará cumplida tal condición si no existe afirmación por parte de la víctima ante el despacho fiscal o el Tribunal de dicho incumplimiento, por el lapso de cuatro (4) meses.

    Este Tribunal, una vez verificada la voluntad de las partes de llegar a la conciliación, acuerda procedente Suspender el Proceso a Prueba, por un lapso de cuatro (04) meses, hasta que el adolescente cumpla con la obligación pactada.

    Por otro lado, de conformidad con el literal d del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente advierte a la adolescente de que cualquier cambio de residencia o domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, debe ser comunicado al Fiscal 10 del Ministerio Público.

    Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, acogida como fue la calificación jurídica del hecho punible que hace la representación fiscal, este juzgador Homologa la Conciliación, la cual queda redactada en los siguientes términos: el adolescente , queda obligado por el lapso de cuatro meses (04) meses a:

  3. - Mantenerse estudiando y /o trabajando debiendo consignar las debidas constancias que acredite tal situación.

  4. - Prohibición de acercarse a la víctima y su familiares en cualquier sitio dejándose claro que quedará cumplida tal condición si no existe denuncia por parte de la víctima ante el Despacho Fiscal o el Tribunal de dicho incumplimiento.

    Visto que la conciliación fue celebrada en presencia de este juzgador, quien verificó que los intervinientes prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, constatación que se hizo en forma personal, por lo que al estar llenos los extremos tanto objetivos como subjetivos establecidos en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda interrumpido la prescripción por el lapso de cuatro (04) meses, a partir de la presente decisión.

    Por último, dado que las medidas cautelares decretadas en la presente causa pierden sentido al estar estas dirigidas al aseguramiento del proceso, se revocan las mismas, quedando el adolescente en libertad plena, sólo sometido a las condiciones pactadas en la conciliación.

    Por los anteriores razonamientos y en base a las disposiciones legales citadas a lo largo de esta sentencia, este Tribunal de Primera Instancia, en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Homologa la conciliación celebrada entre el adolescente , y la Víctima J.H. y en consecuencia se Suspende el Presente Proceso a Prueba, por el lapso de cuatro (04) meses. Suspensión que se hace con fundamento en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Publíquese y Regístrese. Agréguese compulsa en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de octubre de 2007.

    El Juez

    La Secretaria

    Abg. Richard Pepe Villegas

    Abg. Nathaly Deibis Araujo

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