Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Trujillo, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo

TRUJILLO, 11 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2004-000013

ASUNTO : TP01-D-2004-000013

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dicta el siguiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, conforme al Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogado D.J.Q.G., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

ADOLESCENTES ACUSADOS:

  1. , venezolano, de años de edad, nacido en fecha , titular de la Cédula de identidad Nº , soltero, hijo de: de ocupación estudiante de educación, con grado de instrucción tercer semestre de educación residenciado , Trujillo, Estado Trujillo.

    DEFENSOR: Abogada E.P.P., Defensora Pública N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

  2. , venezolano, de años de edad nacido en fecha no porta cédula de identidad pero dijo ser titular de la Cédula de identidad Nº soltero, hijo de y padre desconocido, de ocupación estudiante, con grado de instrucción bachiller, residenciado Estado Trujillo.

    DEFENSOR: Abogado A.J.P., en libre ejercicio e Inscrito en el I.P.SA. bajo el N° 104.223, designado como abogado de confianza.

    VICTIMAS:

    Robo agravado: YOLASKA ANDREINA CASTELLANOS FAJARDO, ANGLIBETH DEL VALLE CASTELLANO FAJARDO, K.J.L., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N° 17.865.475, 16.465.413 y 18.924.395

    Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Tentativa: W.A.M.C., venezolano, titular de la cédula 12.414.872.

    II

    ADMISIÓN DE LA ACUSACION

    Realizada como fue en esta misma fecha la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del Artículo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los Artículo 576, 577 y 578, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por la acusación que formalmente presentará la Fiscalía X del Ministerio Público en contra de los adolescentes y , resuelta las solicitudes y excepciones, visto y analizado el escrito acusatorio, se admite la Acusación formulada y presentada por la representante del Ministerio Público, Abogado D.J.Q.G., en contra de los prenombrados adolescentes por dos hechos, el primero de fecha 07-12-03 imputándosele a ambos el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy 458) y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy 277). Y por el segundo hecho de fecha 28-10-03, el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Tentativa, previsto en el Artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 7 eiusdem, cambiando la calificación en lo referente a este hecho, toda vez que el delito de Robo es un delito instantáneo que no admite frustración y además la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siguiendo la tendencia moderna, no establece la frustración como forma inacabada sino sólo la tentativa. Admitiéndose la Acusación por cuanto reúne todos los requisitos formales exigidos por el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    III

    PRIMER HECHO OBJETO DEL JUICIO

    La Representación fiscal imputa a los adolescentes Y el siguiente hecho:

    “El día domingo 07-12-03, siendo las 9:30 horas de la noche aproximadamente, transitaba a pié por la Avenida Cuatricentenaria de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, las ciudadanas ANGLIBETH DEL VALLE CASTELLANO FAJARDO, mayor de edad, su hermana YOLASKA CASTELLANOS FAJARDO, K.J.L.B. y K.M.A.F., todas adolescentes, luego de regresar de una vendimia que se había realizado en el Colegio de Ingenieros de la Ciudad, cuando de repente se le acercan 5 sujetos, entre ellos los adolescentes y , todos armados con cuchillos amenazándolas para no dejarlas escapar y una de estas personas: O.J. somete a la ciudadana Yolaska Castellanos, colocándole el cuchillo por el cuello y diciéndole que se quedaran quietas, mientras la despojaba de los zarcillos y de una cadena de oro, al mismo tiempo otro sujeto somete a Anglibeth Castellanos colocándoles también un cuchillo en el pecho, mientras le quitaban una cadena, los zarcillos y un anillo de oro, al igual que a la ciudadana K.L. la despojaron de sus zarcillos. Ante lo que estaba ocurriendo las víctimas tratan de pedir ayuda a las personas que transitaban cerca del lugar, pero el adolescente lo impide dándoles varios puntapiés y huyen del lugar con las prendas robadas. Inmediatamente las víctimas se dirigen hasta la Comandancia de policía, denuncian lo ocurrido y una comisión integrada por los funcionarios C/2do. (PET) S.B., Agente (PET) Calderas R.E. y Cabo 2do. (PET) Moncayo S.G. salen en su persecusión , junto a las víctimas y cuando pasa por el Country Club de la ciudad de Trujillo, observan a un grupo de personas, siendo señaladas dos de ellas como las personas que habían participado en el hecho: los adolescentes y a quienes se les da la voz de alto y luego de ser identificarlos (sic), se les practica una revisión personal, encontrándole a todas las prendas de las víctimas, en el bolsillo derecho delantero de su pantalón, y a le incautan un arma blanca, de las denominadas cuchillo, con la inscripción “SEIKO STAINLESS STELL JAPAN”, con terminación puntiaguda y cacha de madera de color marrón de 18.7 centímetros, la cual potaba (sic) en la parte de atrás del pantalón.”

    Quedando con ello enmarcado este hechos como uno de los objeto de debate.

    IV

    CALIFICACIÓN JURIDICA

    Señala la representación fiscal que el hecho imputado es subsumible en los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy 458) y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 278 eiusdem (hoy 277), para ambos el delito de Robo Agravado, dado que se imputa que los adolescentes en compañía de otras persona, usando armas blancas y bajo amenazas despojan a las víctima de sus prendas, circunstancias que al ser de naturaleza material y no personal se comunican a todos los intervinientes, considerando este juzgador correcta la subsunción del hecho en la norma sustantiva penal.

    V

    PRUEBAS ADMITIDAS

    En cuanto a las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público este juzgador admite todas y cada una de ellas al estar dirigidas a demostrar la relación existente entre los extremos objetivos (existencia del hecho) y subjetivo (autoría del imputado), a saber:

  3. Declaración de los Funcionarios: C/2do. (PET) S.B., Agente (PET) Calderas R.E. y Cabo 2do. (PET) Moncayo S.G., adscritos a la Comisaría Policial N° 1, Brigada Especial de Orden Motorizada, Comando Trujillo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, necesarias y pertinentes al ofrecerse como los funcionarios actuantes, quienes aprehenden a los adolescentes, incautándolo lo señalado como robado y el arma utilizada.

  4. Declaración de los funcionarios: J.F.C. Y S.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Trujillo, del Estado Trujillo, necesaria y pertinente al ofrecerse como quienes realizan la Inspección Técnica Criminalística N° 300 y N° 301, en el lugar de los hechos y en el lugar de la aprehensión respectivamente. Deponentes que conforme a las reglas del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se incorpora conjuntamente con las Inspecciones señaladas.

  5. Declaración del funcionario Agente Q.P.J.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Trujillo, necesaria y pertinente al ser ofrecido como quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico y Diseño N° 639, a las prendas robadas y al arma incautada al acusado. Deponente que conforme a las reglas del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se incorpora conjuntamente con las Experticia señalada.

  6. Testimonio de la ciudadana Anglibeth del Valle Castellanos Fajardo, ya identificada, residenciada en la calle San José, casa s/n Urbanización Las Araujas, a tres casas bajando del Negocio San benito, Trujillo, Estado Trujillo, necesaria y pertinente al ofrecerse como victima directa y por ello testigo presencial de los hechos.

  7. Testimonio de la ciudadana Castellano Fajardo Yolaska Andreína, Anglibeth del Valle Castellanos Fajardo, ya identificada, residenciada en la Urb. Don Tobías, calle San José, casa s/n Sector Las Araujas, Trujillo, Estado Trujillo, necesaria y pertinente al ofrecerse como victima directa y por ello testigo presencial de los hechos.

  8. Testimonio de la ciudadana K.J.L.B., ya identificada, residenciada en Don Tobías, subiendo por la Panadería Panamericana, Av. Las Araujas, Trujillo, Estado Trujillo, necesaria y pertinente al ofrecerse como victima directa y por ello testigo presencial de los hechos.

  9. Testimonio de la ciudadana Magerlin K.A.F., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.133, 896, residenciada en el Sector Las Arrugas calle San José, casa N° 35, Trujillo, Estado Trujillo, necesaria y pertinente al ofrecerse como testigo presencial de los hechos.

    Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, ciudadana E.R., al haber sido señalada como testigo del hecho y exculpatorias del adolescente , quedando encargado el adolescente de hacerla comparecer a juicio.

    VI

    FUNDAMENTO DE LA NO ADMITIDA

    No se admite la prueba referida como Beatriz por no estar individualizada, no siendo aportados sus datos filiatorios ni en fase de investigación ni en fase intermedia.

    VII

    SEGUNDO HECHO OBJETO DE JUICIO

    La Representación fiscal imputa al adolescente el siguiente hecho:

    El día martes 28 de Octubre del año 2003, siendo las 10:30 p.m. aproximadamente, se encontraba el ciudadano W.A.M.C., quien se desempeña como taxista en un vehículo de su propiedad, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Color: Blanco, Placas: ANR-934, serial del motor: AAV318087, Serial de Carrocería: 1T19AAV31, y en el momento que se encontraba en la Línea de Taxis, ubicada en el Sector El Cruce de F.d.P., Municipio Pampán, Estado Trujillo, se presentaron dos muchachos jóvenes, entre ellos el adolescente , y una muchacha, quienes le solicitan sus servicios para la población de Pampanito, el acepta llevarlos, los tres se montan en el vehículo, la muchacha en el puesto delantero y los dos muchachos en el puesto trasero, cuando pasan por la Concepción, la muchacha le indica al Chofer que los lleve a la Urbanización Los Ríos de Pampanito, pero éste se negó debido a lo peligroso del sector y que el recorrido de ese sector le corresponde a otra Línea de Taxis, entonces ella le solicita que los deje en la Plaza de Pampanito, cuando pasan por la Urbanización La Muralla, en forma sorpresiva el adolescente le coloca un revólver en el cuello al chofer y le dice ¡parate que es un atraco!, este detiene el vehículo pero lo deja encendido en neutro, el adolescente J.L.C., abre la puerta y mira hacia atrás, momento que es aprovechado por el chofer y le agarra la mano que tiene el arma al ver esto el otro muchacho que lo acompaña toma al chofer por el cuello y comienza a ahorcarlo y empiezan a forcejear, J.C. al verse sorprendido realiza dos disparos con el arma impactando el primero de ellos en la parte posterior del vehículo, específicamente en el lateral derecho lado del conductor, en ese momento J.C. quien continua sosteniendo el arma en su mano le grita a la muchacha ¡tirate!, ella abre la puerta y se baja del carro al igual que Jonathan, quienes se dan a la fuga, en ese momento el chofer W.M. logra poner en marcha al vehículo, quedándose el otro muchacho con él dentro del vehículo, mientras que este se desplazaba sin control alguno por la Avenida Bolívar de la Población de Pampanito. El chofer mientras forcejeaba con el otro tipo logra sacar un cuchillo del tapasol del vehículo y corta a éste al mismo tiempo que le muerde un brazo, cuando de repente el vehículo impacta de frente contra una pared y un poste de alumbrado eléctrico entre la Avenida Bolívar y la calle Páez del Sector, al lado de la casa N° 0-34, momento que es aprovechado por el agresor para salir huyendo. Posteriormente llegan al lugar funcionarios del Destacamento Policial N° 10 de Pampanito, y al percatarse de lo sucedido, comienzan a buscar a los involucrados, pero éstos no fueron localizados, peor al revisar el vehículo, la víctima encuentra en la parte trasera del mismo, una cartera de bolsillo, tipo deportiva, para caballero, de color rojo, con la inscripción LEVIS, y en su interior encuentra varios documentos con la identificación del adolescente: , entre ellos; la cédula de identidad y tres (03) Carnet Estudiantiles, uno perteneciente al liceo C.M., Trujillo y dos a la E.B. P.J.C.M., señalando que esos documentos pertenecen a la persona que portaba el arma de fuego y que en unión de otro joven y una dama fueron los que cometieron el hecho, siendo trasladado hasta el Hospital del Seguro Social de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo donde quedó recluido con las lesiones producidas por el impacto.

    Quedando con ello enmarcado este como el otro hecho objeto de debate.

    VIII

    CALIFICACIÓN JURIDICA

    Siendo subsumible este hecho en el delito de de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de tentativa, previsto en el Artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 7 eiusdem, al ser una forma inacabada.

    IX

    PRUEBAS ADMITIDAS

    En cuanto a las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público este juzgador admite todas y cada una de ellas al estar dirigidas a demostrar la relación existente entre los extremos objetivos (existencia del hecho) y subjetivo (autoría del imputado), a saber:

  10. Declaración del Funcionario Detective N.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Trujillo, del Estado Trujillo, necesaria y pertinente al ofrecerse como quienes realizan la Experticia N° 713 y 714 al vehículo objeto pasivo de robo y al lugar de los hechos. Deponente que conforme a las reglas del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se incorpora conjuntamente con las Experticias señaladas.

  11. Declaración del funcionario Agente de Seguridad J.F.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Trujillo, necesaria y pertinente al ser ofrecido como quien practica la Experticia N° 9700-94-192 y Experticias Técnica Crimanilísticas N° 713 y 714, a los documentos encontrados en el vehículo propiedad del acusado y la Inspección al Vehículo y al lugar de los hechos as prendas robadas y al arma incautada al acusado. Deponente que conforme a las reglas del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se incorpora conjuntamente con las Experticia señalada.

  12. Testimonio del Dr. W.A., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Trujillo, necesaria y pertinente al ser ofrecido como quien practica examen médico legal a la víctima.

  13. Testimonio del ciudadano M.C.W.A., ya identificado, residenciado en el Sector La Represa, casa sin Número, Municipio Pampán, Estado Trujillo, necesaria y pertinente al ofrecerse como victima directa y por ello testigo presencial de los hechos.

    X

    MEDIDAS CAUTELARES

    En relación a la medida cautelar se observa que en relación al adolescente se encuentra sometido a una medida cautelar desde el año 2003 por lo que se considera que no existe proporcionalidad en tal sentido se acuerda revocar la medida de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sólo el paso del tiempo comienza a desfigurar el carácter asegurativo de las medidas y empieza a configurarse como sanciones anticipadas, al estar bajo cautela por más de 3 años seis (6) meses, en lo que respecta al joven observando que el adolescente incumplió la medida de presentación y visto que se encuentra privado por penal de adulto, considera que debe decretarse la medida de Prisión Preventiva, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que enfrenta la acusación por dos delitos graves y esta bajo cautela en la legislación de penal adultos que indica peligro de fuga.

    En consecuencia se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL, emplazándose a las partes para que en un plazo común a cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena al secretario de este Tribunal remitir las actuaciones correspondientes a dicho Juez, dentro del lapso establecido en el artículo 580 eiusdem.

    XI

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y constitucionales citadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY 1. Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes y , en los hechos y formas descritos en el presente fallo. 2. Se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL, emplazándose a las partes para que en un plazo común a cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena al secretario de este Tribunal remitir las actuaciones correspondientes a dicho Juez, quedando legalmente notificadas las partes de la presente decisión por su lectura.

    Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente, Dada, Sellada y Refrendada, en Trujillo a los once (11) días del mes de julio de dos mil siete (2007).

    El Juez,

    La Secretaria

    Abg. Richard Pepe Villegas

    Abg. Nathaly Deibis Araujo

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