Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Trujillo, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo

TRUJILLO, 30 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000222

ASUNTO : TP01-D-2006-000222

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Imputado:

Defensora: Abg. A.S.S., Defensor Público N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Víctima: M.I.G.L.

Representación Fiscal: Abg. W.T.B., Fiscala X (A) del Ministerio Público

Delito: Robo Agravado en grado de Tentativa y Lesiones Levísimas.

Realizada como fue en fecha 22 de mayo de 2007 audiencia preliminar convocada por este Tribunal, por acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente , venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha , grado de instrucción séptimo año de bachillerato hijo de: , domiciliado en: Valera Estado Trujillo, quien se encuentra defendido por el Abg. A.S.S., Defensor Público N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

La Fiscala del Ministerio Público formuló acusación en su contra, imputándole que:

El día 30-5-2006 se encontraba la ciudadana M.I.G.L., en su residencia ubicada en el Sector El Turagual, Eje Vial, Casa N° 23, Municipio San R.d.C., Estado Trujillo, en una la cual tiene una bodega destinada a la venta de gas y víveres, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, llegan tres sujetos con aspecto de muchachos, le piden que le venda una bombona de gas y al abrirle la puerta, someten a la ciudadana M.G. colocándole uno de ellos (Luís E.S.O.) un arma de fuego detrás de la oreja, al mismo tiempo que le dice ¡dame los reales!, llevándola al cuarto, la lanza a la cama y trata de amarrarle las manos con un trapo, los otros dos sujetos (a los que la victima refiere con el moreno y el catire, el ciudadano J.M.B. y el adolescente acusado , le pasaban los cuchillos por el cuello amedrentándola, en ese momento la ciudadana M.G., grita:!me van a robar!, y en medio de la desesperación les indica:!ah! esta el cajón con plata y unas prendas, llévenselas!, pero para que le hicieran daño, es cuando los sujetos tratan de taparle la boca con las manos, siendo escuchados los gritos de la victima por los vecinos, se escucha luego una detonación y es cuando los sujetos la sueltan, momento que aprovecha la ciudadana y sale corriendo, a la casa de una vecina quien tiene por nombre Thaismara Andrade quien procede a llamar a la Policía de la comunidad, constituyéndose una comisión policial, que se traslado al sitio y al llegar a la referida residencia observan varias personas, informándolos que dentro de la residencia se encontraban tres sujetos , dos armados con cuchillos y uno con arma de fuego, y que habían tenido privada de su libertad bajo amenaza de muerte a la ciudadana M.G., irrumpiendo los funcionarios en la residencia y encontrando en el dormitorio a tres personas de sexo masculino escondidos detrás de un escaparate de madera, procedieron a someterlos, y les realizan una inspección de personas, y cerca de ellos, específicamente encima de una cama, se encontraban dos armas blancas, un (1) cuchillo, de aproximadamente 12 centímetros de largo, con la inscripción corona, cacha de madera color marrón y un (1) cuchillo, de aproximadamente 30 centímetros de largo, con la inscripción stainlees steel, y en vista que la victima insistían que los ciudadanos portaban un arma de fuego, los funcionarios proceden a supervisar de manera detallada la residencia siendo observada en el baño de la casa, cerca de la poceta un facsimil de arma de fuego, la cual resulto ser de juguete de material plástico, tipo pistola, embalado con cinta plástica adhesiva de color negro, sin marca aparente, posteriormente procedió la comisión a identificar a los ciudadanos, los cuales dijeron llamarse el primero: , de años de edad, a quién la victima señalaba como el autor de portar el facsimil de arma de fuego, el segundo dijo llamarse:, de años de edad, a este ciudadano lo señalaba la ciudadana M.G. como la persona que le pasaba un arma blanca por el cuello y por último el adolescente hoy acusado, de años de edad, siendo señalado por la victima como la persona que la amenazaba con matarla con un arma blanca que portaba para el momento este adolescente, siendo trasladado los mismos al Departamento Policial.

Considerando la representación fiscal que estos hechos encuadran en el delito de Robo Agravado a Mano Armada y Lesiones Leves, previsto en el artículo 458 y 416 del Código Penal, ofreciendo los elementos de prueba dirigidos a comprobar la existencia del delito y la responsabilidad del adolescente y como Sanción Definitiva, una vez declarada la Responsabilidad Penal del Adolescente, la establecida en el Artículo 570 literal “G” en concordancia con el artículo 620, literal “f" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la medida de Privación de Libertad, por el lapso de tres (03) años, solicitando la Admisión Total de la Acusación así como de las Pruebas Ofrecidas y se dicte Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado.

Vista la acusación formulada por la representación fiscal, al otorgársele la oportunidad procesal para que el Abg. A.S.S., se pronunciara sobre el escrito acusatorio presentado en contra de su defendido, señaló;

… oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público pasa a dar contestación a la misma y ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el día de ayer y donde solicitaba el cambio de la calificación pero el Ministerio público en el día de hoy hizo tal cambio en la audiencia oral y privada pero únicamente para el delito de Robo Agravado y lo califica como tentado pero no ajusta la calificación de Lesiones leves por lesiones Levísimas y la defensa propone la separación de las causa por el delito de lesiones Levísimas en el sentido de que se pueden conciliar y se propone una charla de orientación ante el Equipo Multidisciplinario. Ahora en cuanto a la sanción en esta audiencia ajusta la sanción dentro de los parámetros de la defensa pero esta defensa le solicita que se debe tomar una rebaja mayor y por cuanto estamos frente a delitos inacabados e insta al Tribunal por criterios de proporcionalidad, sin que ello signifique que su defendido es el autor o participe de los hechos, en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público por cuanto su defendido a hecho presencia a los llamados del tribunal y aquí está presente y que el cumplió a cabalidad el arresto domiciliario y a las presentaciones impuestas por este tribunal y se pueden verificar a través del sistema, a fin de decidir los planteamiento de la defensa ofrece unas series de pruebas los cuales procedió a ratificar y que se encuentran plasmados en su escrito de contestación de la acusación, igualmente manifestó que consigna constancia de trabajo de su defendido igualmente la defensa para un eventual juicio hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público

.

Seguidamente, de conformidad con el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se garantizo el derecho de ser oído al adolescente , ya identificado, quien luego de ser impuesto del derecho que tiene de no declarar en su contra y demás personas señaladas en ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndole hecho la advertencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso su voluntad libre de no declarar en ese momento.

Seguidamente de conformidad con el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se garantiza el derecho de palabra a la representante del adolescente como coadyuvante en la defensa de su hijo, ciudadana , titular de la Cédula de Identidad N° , quien señaló: “esto esta en sus manos y esto es primera vez que pasa esto y yo tengo un cáncer y ellos son los que me ayudan y yo como madre se que lo hizo por los ajuntas.”

Por último se garantiza el derecho de palabra a la Víctima, en el legítimo derecho de participar en los proceso y estar enterados y entendido de su situación, ciudadana, titular de la Cédula de Identidad N° y expone: “por mi no hay problema si lo dejan libre uno debe perdonar y gracias a dios no me paso nada, pero no me llevaron nada.”

I

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Vista la exposición de las partes, pasa a pronunciarse sobre el escrito acusatorio presentado y lo señalado por la defensa, lo cual hace en los siguientes términos:

En relación a lo señalado por la Defensa en relación a su afirmación de estar frente a un delito inacabado, se ha de considerar que este delito es de carácter instantáneo, que se consuma apenas se efectúa la sustracción, por efecto de la violencia o la amenaza, al ser este delito pluriofensivo, al atacarse bienes de heterogenia naturaleza, como la libertad, la vida, la propiedad y otros, sin embargo analizado tanto el hecho imputado en el escrito acusatorio como de los elementos de convicción que efectivamente nunca hubo un desposesión de los bienes, ya que los agresores al verse descubiertos y sorprendidos por la víctima se esconden en el closet de uno de los cuartos, por lo que efectivamente es un delito tentado dado que si bien se había comenzado la ejecución del robo el mismo no se consuma por causas independientes de su voluntad.

Por otro lado, en relación a las lesiones, revisado el informe médico presentado, se observa que las lesiones imputadas a la víctima no lo privaron de sus ocupaciones, sin cicatrices, siendo subsumible dentro del delito de Lesiones Leves.

Por lo que, de conformidad con el literal d del artículo 579 se ajusta la Calificación Jurídica, en los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo primer aparte del artículo 80 eiusdem y Lesiones Levísimas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

Dicho lo anterior, analizado el escrito acusatorio, este Tribunal lo Admite en todas y cada una de sus partes al cumplir el mismo con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la calificación señalada.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público este juzgador admite ya que están dirigidas a determinar la relación existente entre los extremos objetivos (existencia del hecho) y subjetivo (autoría del imputado) del delito imputado, a saber:

  1. Declaración de los Funcionarios Cabo Primero (FAPET) N.G. y Cabo Primero (FAPET) Núñez Franklin, adscritos a la Comisaría Policial N° 02, Brigada Motorizada, Comando Valera, necesaria y pertinente al ser ofrecida como quienes realizan actuación policial en fecha 30-5-2006, quienes practican la detención del adolescente, cuando se encontraban dentro de la residencia de la victima, donde incautan las armas con las cuales fue sometida la misma, y con las cuales comete el hecho el adolescente.

  2. Declaración del los Funcionarios T.S.U. Capielo Luís y Agente de Seguridad II Briceño C.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Valera, necesaria y pertinente al ser ofrecida como quienes realizan Inspección Técnica Criminalistica N° 1151, de fecha 31-5-2006, al sitio denominado: CASA NUMERO 23, UBICADA EN EL SECTOR MIRABEL, DOS DEL TURAGUAL, MUNICIPIO SAN R.D.C., ESTADO TRUJILLO, y Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-069-089, de fecha 30-5-2006, en el lugar donde se originaron los hechos y de las armas utilizadas para cometer el hecho en los cuales resulto aprehendido el adolescente acusado. Conjuntamente con su declaración se admite las documentales descritas, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Declaración del Dr. J.A.L.V., Medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Valera, Estado Trujillo, necesaria y pertinente al ser ofrecida como quien realizó Informe Médico N° 9700-069-2006-MF-VAL-N° 1101, de fecha 2-7-2006, a la victima y deja constancia de las lesiones sufridas por la acción desplegada por el adolescente. Conjuntamente con su declaración se admite la documental descrita, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. Declaración de la ciudadana M.I.G.L., titular de la cédula de identidad Nº V-10.403.091, residenciada en el Sector El Turagual, Eje vial, casa Nº 23, Municipio San R.d.C., Estado Trujillo, necesaria y pertinente al ser ofrecida como victima y testigo conocedora de los hechos ocurridos, ya que es contra quien fue dirigida la acción delictiva.

  5. Declaración de la ciudadana C.R.d.S., venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.017.622, de profesión u oficio: oficios del hogar, residenciada en el Sector El Turagual, Eje Vial, Casa S/N, Municipio San R.d.C., Estado Trujillo, necesaria y pertinente al ser ofrecida como testigo referencial de los hechos ya que ve cuando el adolescente y sus acompañantes se dirigen al lugar de trabajo de la victima.

  6. Declaración de la ciudadana Tahismara Ninoska A.P., venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.583.571, soltera, fecha de nacimiento: 20-2-1982, de profesión u oficio: estudiante, residenciada en el Sector El Turagual, Eje vial, casa S/N, Municipio San R.d.C., Estado Trujillo, necesaria y pertinente al ser ofrecida como testigo presencial de los hechos.

II

ADMISIÓN DE LOS HECHOS HECHA POR EL ACUSADO

Admitida la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, en la forma arriba señalada, se procedió a informar al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipad se procedió a instruir al adolescente del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una constatado que esta enterado y entendido el adolescente, previa las advertencias de ley, solicito ejercer su derecho de ser oído, exponiendo: “Admito los hechos de lo que se me acusa y solicito se me imponga la sanción, y lo hago de forma libre y voluntaria…”

Decretada la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y admitidos como fueron los hechos imputados por la representación fiscal, por el joven acusado los cuales son subsumibles en el delito de Robo Agravado en grado de frustración y Lesiones Levísimas, previstos y sancionado en los artículos 458 con el 80 y 417, todos del Código Penal, este Juzgador lo declara Penalmente Responsable y consecuencialmente lo condena y procede a imponer la sanción correspondiente la cual se determina de la siguiente manera:

III

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la Sanción considera pertinente hacer la siguiente observación:

Primero

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.

Con ellas se quiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la ley especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal.

Segundo

En el presente caso, observando que uno de los delitos que se le imputan al adolescente, es Robo Agravado a Mano Armada, el cual le es procedente la privación de libertad como sanción, de conformidad con lo establecido en el literal a) del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, advitiendo que debe ajustarse su proporcionalidad por su característica de inacabado, siguiendo las pautas para determinar la medida aplicable para el cumplimiento de la finalidad educativa, arriba explicadas, toma en consideración lo siguiente:

En principio observa a su favor que no presenta conducta predelictual, por otro lado no puede este juzgador dejar pasa por alto la concurrencia de delitos y la comprobación de que ha participado en el hecho delictivo, la cual surge de su admisión de los hechos, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, además de ser uno de ellos pluriofensivos, que atenta contra dos bienes jurídicos tutelados (integridad física y propiedad), de gran impacto o relevancia social, dado el hecho notorio de que estos delitos son de los que más sufre la colectividad en nuestros días, lo cual debe ser atendido en pro del bien común como lo es la v.p. en comunidad, pauta esta que esta íntimamente relacionada con la proporcionalidad que debe tenerse entre el hecho imputado y la sanción ha cumplirse como su consecuencia, lo que hace necesaria una medida privativa, igualmente el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admite que su participación directa en el hecho, habiendo suficiente elementos de cargos en las pruebas admitidas, que destaca su grado de responsabilidad en el hecho imputado, sin embargo no se puede dejar inadvertido criterios de proporcionalidad al ser un delito inacabado, lo que hace deducir su conducta frente a lo social, que es necesario atender para la construcción de su proyecto de vida por lo que con cimiento fuertes que debe atenderse de manera constante y mancomunada, por lo que toma como base para el cálculo de la sanción el lapso de Dos (2) años, y hecha las consideraciones de proporcionalidad y necesidad se acuerda la rebaja de la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando en definitiva la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) año. Pautas que se observan de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sanción esta que se estima provisionalmente finalizara el 22 de mayo de 2008, por haber el acusado admitido los hechos. Así se decide.

Este Tribunal en ejercicio del Poder Cautelar General del Juez, a loas fines de garantizar la ejecución del presente fallo, observando que el adolescente esta sometido a la medida de Presentación para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, se acuerda mantenerla pero para asegurar la ejecución de la sentencia, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sanción impuesta.

IV

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos y sobre la base de las disposiciones legales citadas a lo largo de la presente sentencia, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Admitida la acusación presentada por la Representación Fiscal se DECRETA Primero: Penalmente Responsable al adolescente , ya identificado, y lo condena ha cumplir la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de Un (01) año, que será cumplida en el Centro de Internamiento que a los efectos designe el Tribunal Ejecutor en la oportunidad correspondiente. Condena que se impone por haber admitido los hechos imputados por la ciudadana Fiscala Décima del Ministerio Público Abg. W.T.B., por los delitos de Robo Agravado a Mano Armada en grado de Tentativa y Lesiones Levísimas, previsto en los artículos 458 en relación con el 80 y 417, todos del Código Penal, con los efectos de ley, en perjuicio de la ciudadana M.I.G.L..- Segundo: Se mantiene la medida cautelar de Presentación, a los fines de asegurar la ejecución del fallo.

Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de sentencias correspondiente. Dada, firmada y sellada en Trujillo, Estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2007.

Abg. R.P.V.

Juez Titular

Abg. Yrleana M.D.C.

Secretaria

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