Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Trujillo, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo

TRUJILLO, 7 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000237

ASUNTO : TP01-D-2007-000237

Celebrada como fue en esta misma fecha audiencia convocada por este Tribunal previa solicitud realizada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la Fiscala X (A) del Ministerio Público, Abg. W.T., en este estado la representación fiscal procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente investigado , el día Sábado 05 de Mayo de 2007, a las 8:45 horas de la mañana, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial y demás actuaciones levantadas por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, Delegación Trujillo, precalificando los hechos con un delito Contra las Personas como es el delito de Homicidio Calificado en agravio del ciudadano C.A.P.M. previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual no está evidentemente prescrito, solicitando se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente e igualmente se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dada la naturaleza de los delitos imputados, ya que merecen privación de libertad como sanción aunado a que existe otro autor que no ha sido identificado, lo que podría obstaculizar la investigación.

Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, la Abogada E.P., Defensora Pública Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad, designado para la defensa del adolescente imputado, quien solicito se invirtiera el orden y se oyera primero a su defendido.

Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem, se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente , venezolano, titular de la cédula de identidad N° , nacido en Valera, Estado Trujillo el , residenciado Estado Trujillo, hijo de P.J.L. y Y.C.V.B., siendo impuesto del cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica que merece tal hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se le imputa y la oportunidad de solicitar de diligencias de investigación dirigidas a su exculpación. Igualmente que su silencio no podrá ser utilizado en su contra, quien expreso su voluntad libre de declarar, exponiendo:

el día viernes fue yo me encontraba en un ciber que queda cerca del sector el cual lo cierran tarde, el ciber lo cerraron a las 12 y 40 de la noche, yo vi a Diego pero yo no andaba con él, por eso es que me relacionan, lo de la ropa dijeron que cargaba una franela yo cargaba una franela de color negra no de la que dicen y una bermuda verde.

. La Fiscala pregunta: Desde las 10 de la noche hasta las 12 y 40 estaba en el Ciber…. Yo estaba con un amigo que le dice el Moco que ni se como se llama ni donde vive y con Cesar que vive en Cantarrana, no se bien donde la casa creo es de color amarillo…. La Defensora pregunta y el adolescente responde : “al salir del ciber me fui para la casa…. Queda cerca el caber de la casa…. No pase por ese Sector… fui aprehendido en la casa por funcionarios del Cicpc a las 08:30 a.m. …. Ellos no me pidieron la ropa que cargaba la noche anterior… me llevaron para el CICPC… me llevaron para un cuarto y me golpearon… la ropa que me quitaron fue la que cargaba ese día…. El Juez pregunto: el médico entro me vio pero no me examino ni nada. Estaba desayunando al momento que llegaron los funcionarios…”

Declarado el adolescente, se le garantiza el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone: Considero que no estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia, solo existe comentarios que fueron el Elvis y el Diego, no hay nada que señale que mi defendido este involucrado en el hecho, por lo que me opongo a la aprehensión y por ende me opongo a la Medida de Privación de libertad de mi defendido por lo que solicito la libertad sin restricciones, estando de acuerdo con el procedimiento ordinario, no hay elementos que determinen que mi defendido tenga algo que ver con el hecho, lo que hace igual que no se pueda decretar privativa, considerando que el acta de aprehensión no se puede deducir la flagrancia. El Juez les señala a los ciudadanos , titular de la Cédula de identidad N° y Yegny Coromoto Vásquez Barrios, titular de la Cédula de identidad N° , padre y madre del adolescente aprehendido, que se les garantiza el derecho a ser oídos como coadyuvantes en la defensa de su adolescente hijo, tomando la palabra la madre, quien sólo señala que el hijo se la pasa en ese ciber jugando.

Por último en garantía de las víctimas de participación en los procesos, se garantizó el derecho de ser oído a la ciudadana, madre del occiso, quien expone: “yo lo que quiero es que se haga justicia, ese día yo no estaba en la casa porque tengo una hija que estaba hospitalizada, él me dijo mamá voy a Valera a buscar unos reales a buscar unas películas y le traigo una plata, le dije que sino estaba me deja la plata, me avisaron a las 08:30 de la mañana, que me lo habían matado, quiero que se castigue al culpable a mi me dijeron los vecinos que había sido un muchacho que se llamaba Elvis que era gordito que tiene mechones“.

Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:

En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión del adolescente, al respecto se observa del acta policial, del acta de recolección de evidencia y demás recaudos presentados por al representación fiscal que en siendo las 7:45 horas de la mañana un detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, Delegación Trujillo recibe llama telefónica mediante la cual una funcionaria del Destacamento 21 del Municipio San R.d.C. de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo le informa que en la vía principal de el Sector del Amparo frente a la Plaza Negra Matea, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino que en vida respondiera el nombre de Perozo Montenegro C.A., presentando herida de arma de fuego, trasladándose los funcionarios al sitio del suceso, entrevistándose con .los ciudadanos R.R.M.V. y L.A.L., quienes les manifestaron que en horas de la mañana escucharon ladra varios perros dentro de su residencias y al salir a ver observaron que habían varios de sus vecinos cerca del cadáver, siendo los funcionarios además abordados por varios ciudadanos que se negaron a identificarse por temor a futuras represalias, quienes señalaron que en horas de la madrugada aproximadamente entre las 5:00 y 6:00 horas escucharon una detonación, y observaron dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego tipo escopeta en veloz huida hacia el sector denominado Campo Alegre, quienes son conocidos como “El Elvis” y “El Diego”, vistiendo el primero de los señalados franela a rayas de color gris, blanco, vino tinto y negro y un pantalón Blue Jeans, indicándoles donde tenían su residencias, y al llegar a la residencia del adolescente, lo encontraron señalando ser la persona requerida, observando que el mismo tenía las mismas características aportadas por los vecinos, existiendo identidad entre las ropas señaladas y las por él puestas, además de notar en sus ropas indicadores de sustancias posiblemente de naturaleza hemática, lo cual es subsumible dentro de las previsiones establecidas en la última parte del encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la parte in fine que señala: “…en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ”, ya que fue aprehendido cerca de donde se cometió el hecho, al poco de haberse realizado y vistiendo las mismas ropas de las descritas por moradores como las que llevaba uno de los agresores portando un arma de fuego, encontrándose la ropa con indicadores de presencia de presunta sustancia hemática, no compartiendo el criterio de la defensa que señala que el hecho de la recolección de la ropa es posterior en el sentido de que lo que hay son dos actas una de aprehensión y otra de recolección, pero de ella se une el hecho de que las ropas del acta de recolección de evidencias señala que el la ropa que portaba el adolescente al momento de la aprehensión y guardan identidad con la descrita por los moradores, creando convicción suficiente de que el mismo actuó en la muerte objeto de investigación, por tanto este juzgador considera que hubo aprehensión en flagrancia y así la Califica. Así se decide.

Visto que la Representación Fiscal, aún cuando se produjo la aprehensión en flagrancia del adolescente, no solícito la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.

De lo anteriormente referido se observa que de las actuaciones cursantes en la causa se evidencia indicadores de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en agravio del ciudadano C.A.P.M., cuya Acción no está prescrita y conforme el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente, merece la Privación de Libertad como sanción.

Igualmente surgen fundados elementos para estimar que el adolescente , actuó en la comisión del mismo tal y como se desprende de la acta levantada por los funcionario de investigación adminiculada con las actas de recolección de evidencias, valiendo lo señalado al ser analizadas al momento de calificar la aprehensión como flagrante.

En relación a la medida cautelar entendiendo la finalidad de la medida establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se consideró procedente decretarla, al merecer el delito imputado Privación de Libertad como Sanción para el caso de que se demuestra penalmente una responsabilidad aunado al concurso de personas una de las cuales no esta identificada, lo que con meridiana logicidad emerge un periculum in mora, acordándose su reclusión en el Centro de Responsabilidad de Adolescentes Varones (CRAV) Carmania, debiéndose realizar las evaluaciones psicosociales correspondientes.- Así se decide.-

Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y constitucionales citadas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Procedente la Calificación de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: La Medida Cautelar de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar conforme a las facultades establecidas en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, necesaria para asegurar la investigación iniciada.- CUARTO: Se ordena la práctica de las Evaluaciones Psicológicas y Sociales. Ofíciese al Director del Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmania, al Departamento Policial N° 38 informando la medida acordada y al Equipo Multidisciplinario informando lo acordado. Desglósense las actuaciones de investigación y entréguense a la Fiscalía X del Ministerio Público, dejando en su lugar copias certificadas.

Regístrese y Publíquese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Trujillo a los siete (07) días del mes de mayo de 2007.

El Juez de Control

El Secretario

Abg. Richard Pepe Villegas

Abg. Ulises Briceño Nuñez

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