Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Trujillo, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteBeatriz Briceño Daboin
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo

TRUJILLO, 17 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000012

ASUNTO : TP01-D-2006-000012

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en materia especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada por la Abg. YELIMAR GONZALEZ; mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa seguida al Adolescente , venezolano, de dieciséis ( años de edad, titular de la Cédula de Identidad No.,, residenciado , Estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias.

EL ESCRITO FISCAL

Fundamenta su petición el representante de la vindicta pública en el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “d” “Artículo 561 Fin de la Investigación. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: ... d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción...”, en concordancia con el Artículo 318, ordinal 2do. de el Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir observa:

El Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene previsto el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la primera fase del proceso penal o fase preparatoria, etapa en la cual el Ministerio Público, tiene bajo su responsabilidad la conducción de la investigación, con ayuda de los órganos auxiliares, quienes bajo su dirección inician las investigaciones de los hechos en pos del esclarecimiento de la verdad y encontrar los fundamentos necesarios para proseguir con el juicio o en su defecto concluir la investigación, por haber quedado acreditada la responsabilidad del imputado. Al demostrarse la inexistencia de motivos para continuar con el proceso, corresponderá al Juez de Control, previa solicitud de la vindicta pública, decretar el Sobreseimiento.

En base a lo expuesto podemos afirmar entonces que el Sobreseimiento es un acto procesal que aparece especificado en nuestro nuevo sistema procesal penal, como uno de los actos conclusivos de la investigación; como alternativo a la solicitud de apertura del juicio oral y/o posterior al planteamiento de la Acusación; como es sabido el Ministerio Público es el órgano competente para solicitar el Sobreseimiento, pudiendo el Tribunal de Control acordarlo o declararlo improcedente, lo acordará siempre y cuando existan suficientes elementos de convicción que lo lleven a determinar que los hechos y argumento aducidos por el Ministerio Público sean ciertos y puedan ser encuadrados dentro de los requisitos de procedibilidad de esta figura, por lo que esta decisión pone fin al proceso, no obstante también puede declarar la improcedencia o negar el Sobreseimiento, siempre que considere que existen elementos que puedan seguirse investigando o que la solicitud de la vindicta pública no reúna las condiciones o particularidades que establecen las normas adjetivas en el proceso penal venezolano.

En el presente caso la suscrita Juzgadora, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa y en base a los elementos de convicción cursantes en el mismo, consistentes en:

  1. - Denuncia, realizada por la ciudadana Virlandy Del Valle M.R., titular de la cédula de identidad Nro.- V-11.898.409, residenciada en la Urbanización Morón detrás del hospital P.E.C., Casa N° 50, Valera Estado Trujillo, rendida en fecha 13-1005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Valera, donde expuso: "...comparezco por ante éste despacho con la finalidad de denunciar al adolescente , por haber llevado a convivir a mi menor hija de nombre de años de edad..."

  2. - Acta de Investigación Penal de fecha 13-10-2005, suscrita por el funcionario Briceño Carlos, el Agente B.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Valera, donde expone: "...me traslade hacia los sectores de B.V. y Barrio el Milagro en búsqueda de los adolescentes y , con la finalidad de llevar a ésta última a lIevarla a la Medicatura Forense a fin de que se practicara el Reconocimiento médico legal, pero no pudieron ser 10calizados...Es todo..."

  3. - Declaración de la adolescente , venezolana natural de Valera Estado Trujillo, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° , de profesión u oficio estudiante, estado civil soltera, rendida en fecha, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Valera, donde expuso: "Yo era novia de B.B. y teníamos un año de novio y mi mamá no estaba de acuerdo y no permitía que el fuera a visitarme a la casa, pero aún yo seguia con mi novio, y el día 07-10-2005, yo tuve una discusión con mi mamá y fui a buscar a mi novio y le dije lo que había pasado y nos fuimos juntos a vivir en la casa de un amigo de él, aquí en Valera, pero no se donde y me estuve cinco días con mi novio y luego fuimos a la policía, ya que mi mamá había denunciado que yo me había ido con mi novio y en la policía mi mamá me estaba esperando y me fui con ella... Es todo".

  4. - Declaración de la ciudadana la Ciudadana Virlandy del Valle M.R., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.- V-11.898.409, residenciada Trujillo, rendida en fecha, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde expresa: "que su hija no se practico el examen médico legal, argumentandoque ella no era señorita que para que la iban a revisar, pero para ese momento ella no estaba embarazada, expresando a demás, que ella habia denunciado al adolescente Bladimir porque se había llevado a vivir con el a su hija adolescente pero que ésta en vista de todas las actuaciones que la señora Virlandy había hecho en la PT J Y en la Policía, su hija regreso a la casa materna, pero la señora Virlandy no la soporto, la tenia al borde y fue cuando la abuela de la adolescente dijo que ella se la llevaba, y que es donde actualmente se encontraba

Este Tribunal considera que no se determino la evidencia de responsabilidad penal en la persona del adolescente , por cuanto el hecho que origino la Orden de Inicio de la Investigación y el presente procedimiento de parte del Ministerio Público no constituye efectivamente Delito, siendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar el tipo penal denunciado ya que debido a las declaraciones realizadas por la señora Virlandy Marín ante la Representación Fiscal en fecha 16 de Enero de 2006, mediante la cual expresa claramente que la adolescente no quiso practicarse el examen médico legal argumentando que ella no era señorita y que no tenia ningún sentido para ella someterse a exámenes de ese tipo, aunado al hecho que para ese momento la adolescente no estaba embarazada y de la declaraciones de la victima manifiesta haber consentido de manera voluntaria en irse a convivir con el adolescente, debido a un problema que la joven presentaba con su progenitora; no estando en consecuencia presente el elemento de tipicidad penal que conforma el concepto de hecho Punible, ni existiendo entonces la posibilidad de fundar Acusación penal contra el ya referido Adolescente, ya que si bien es cierto que dicha adolescente se fue de la casa a convivir con este no es menos cierto que la misma ya regreso a su casa”, por lo que no se puede precisar el hecho como delito, ya que no esta previsto en la Ley como punible, siendo procedente en consecuencia declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal "d" del dispositivo legal 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las anteriores razones y fundamentos de derecho este Tribunal de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al Adolescente , venezolano, de dieciséis () años de edad, titular de la Cédula de Identidad No., , residenciado Estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias; por no existir particularidad alguna para aplicar las sanciones previstas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a el Adolescente ya identificado, todo con fundamento en el literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Es Todo.-

La Juez

El Secretario

Abg. Beatriz Briceño Daboin

Abg. Ulises Briceñp

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