Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Trujillo, de 10 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteBeatriz Briceño Daboin
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo

TRUJILLO, 10 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000415

ASUNTO : TP01-D-2008-000415

Celebrada como fue en esta misma fecha audiencia convocada por este Tribunal previa solicitud realizada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. D.Q.G., Abg. D.Q. procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente , el día 07 de Septiembre de 2008, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 01, departamento Policial N° 14, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión de los delitos el artículo 42 y 49 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, se acuerde el procedimiento ordinario establecido 373 en el Código Orgánico Procesal Penal, Solicito la Medida Preventiva de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para asegurar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, dado que el investigado reside en la misma residencia donde vive la victima lo cual pone en riesgo a la misma.

Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, la Abogada T.A.V., Defensora Pública Nº 04, designado para la defensa del adolescente imputado solicito invirtiera el orden y se oyera primero a su defendido.

Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem, se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente , venezolano, indocumentado, de años de edad, obrero, natural de Motatan, Estado Trujillo, nacido el: , soltero, grado de instrucción 5to. Grado de Educación Primaria, hijo de: y de , residenciado en: , estado Trujillo, siendo impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica que merece tal hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se le imputa, quien expreso su voluntad libre quien expuso:” quiero declarar y manifestó: “Lo que esta diciendo mi abuela es mentira que si ella no quiere que yo este ella, pues me fuese dicho yo me hubiera ido, y ella fue la que me llamo para que yo me viniera a acompañarla, yo deje el trabajo que tenia para venir a acompañarla y no tengo mas familiares aquí”. Seguidamente el Juez le garantizo el derecho al Fiscal del Ministerio Público para que interrogue al adolescente a lo que manifestó que no iba a ser ninguna pregunta. Cedida el derecho de palabra a la defensora para que preguntará esta efectuó las siguientes interrogantes: donde esta su mama, responde: en los Teques, la defensora pregunta: tiene algún numero de un familiar con el que me pueda comunicar, el adolescente responde: no, no tengo. De seguidas la Defensora Pública manifestó: “En este estado la defensora solicita se acuerde una evaluación Psico social al Adolescente; así mismo le solicita al Tribunal hacer las gestiones necesarias para ubicar a la otra abuela ciudadano F.T., quien vive en el Sector San M.d.M., al lado del Dispensario, ya que mi representado no tiene otro familiar en este estado quien se pueda responsabilizar de el puesto que su madre esta en la ciudad de los Teques estado Miranda, igualmente solicito copias simples de las actuaciones, es todo.”

Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa: En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente, en garantía del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al efecto se observa del acta policial y demás recaudos presentados por al representación fiscal que el día 07 de Septiembre de 2008, cuando dejan constancia que la ciudadana Á.R.A., formuló denuncia en contra de su nieto, quien la amenazó de muerte y amenazó con quemar el rancho y causo destrozó, y se presentó ante dicho comando a denunciar que fue víctima de agresiones verbales, y los funcionarios se trasladaron hasta la dirección y fueron recibidos por la persona requerida y le informaron que los acompañaran por estar detenido por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., y dicho ciudadano los acompañó, lo cual es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., específicamente en la parte que señala: “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse… ”, adminiculado con la descripción establecida en el segundo aparte del mismo artículo. Por tanto este juzgador considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide. Visto que la representación fiscal, aún cuando se produjo la aprehensión en flagrancia del adolescente, no solícito la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide. De lo anteriormente referido se observa que la Representación del Ministerio Público ha imputado el delito precalificándolos dentro uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., específicamente en los artículos 42 y 49 que establece los delitos de amenazas y violencia física, atendiendo que estamos frente a un adolescente de 17 años se considera que estamos frente a un hecho punible que no esta evidentemente prescrito y que surgen una actuación del adolescente, valiendo los indicadores anteriores, surgen fundados elementos para esta fase inicial para estimar que el adolescente, participo en la comisión del mismo tal y como se desprende de la acta levantada por los funcionario de investigación anteriormente analizada y de la entrevista de la víctima, dándose por reproducida la misma. En atención a la cautela requerida, considera este juzgador que entendiendo que la representación solicita la Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar en contra del adolescente, en garantía del resguardo de la victima a su vida e integridad física por cuanto el adolescente convivía con ella y no tiene donde residenciarse siendo un peligro el regreso de este al domicilio de la victima y no habiendo ningún familiar que se haga responsable, no teniendo el adolescente ningún documento que lo identifique, ni dirección de habitación donde se pueda ubicar y así garantizar su comparecencia a los actos fijados por el tribunal, por lo que en aras de dictar las medidas asegurativas y en ejercicio del Poder Cautelar General del Juez, considera procedente decretar la medida establecida de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial., materializándose su detención y aseguramiento es esta sala del adolescente, quedando com0o sitio de reclusión en el Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmania. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y constitucionales citadas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente , antes identificado, de conformidad en lo establecido en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: La Medidas Cautelar de Detención de conformidad con el artículo 559 para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar conforme a la Ley Especial Minoril. Ofíciese al Director del Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmania, al Departamento Policial N° 38 informando la medida acordada.- Desglósense las actuaciones de investigación y entréguense a la Fiscalía X del Ministerio Público, dejando en su lugar copias certificadas.

Regístrese y Publíquese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y firmada en la Ciudad de Trujillo, estado Trujillo a los Diez (10) días del mes de septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).

El Juez de Control Temporal

Abg. U.J.B.N.

Secretario

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