Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Trujillo, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteBeatriz Briceño Daboin
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo

TRUJILLO, 13 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000353

ASUNTO : TP01-D-2008-000353

Realizada como fue en fecha 13 de agosto de 2008, audiencia preliminar convocada por este Tribunal, por acusación presentada por la Fiscalía X del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del joven , venezolana, Titular de la Cédula de Identidad NO SE LA SABE, de años de edad, soltero, nacido en fecha , grado de instrucción 4° grado, natural de Maracay, estado Aragua, hijo de: y , residenciado en: , estado Trujillo, quien se encuentra defendido por el Defensor Público, Abg. A.S.S..

El Fiscal del Ministerio Público formuló acusación en su contra, imputándole que:

En fecha 24 de julio de 2008, aproximadamente las 4:45 horas de la tarde, se encontraban efectuando labores de patrullaje los funcionarios CABO/1 RO (FAPET) L.D. y DTGDO. (FAPET) Tapias Barreto Denis, en las unidades motorizadas M-11.2 y M-11.4, específica mente en la calle principal del sector La Mesa del Chorrito, Parroquia Pampanito Segundo, Municipio pampanito, cuando avistaron al adolescente acusado, el cual a notar la presencia de los funcionarios policiales, emprende veloz huida a pie intentando evadirlos por lo que procedieron a su persecución logrando interceptarlo, dándole la voz de alto, le fue solicitada su documentación personal la cual no la mostró ya que manifestó que no portaba cedula, de inmediato le efectuaron una inspección de personas, solicitando que vacíe sus bolsillos para inspeccionarlo, el joven acusado saca de su bermuda una cartera para caballero de color azul la cual fue inspeccionada por el funcionario, observando dentro de la misma Diez (10) envoltorios de color negro contentivos en su interior de una sustancia en polvo color blanco, la cual resultó ser según experticia la cantidad de cuatro (4) gramos con quinientos (500) miligramos de Clorhidrato de Cocaína.

Considerando la representación fiscal que estos hechos encuadran en el delito de Transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a titulo de distribuidor menor, previsto en el artículo 31 de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la sociedad, ofreciendo los elementos de prueba dirigidos a comprobar la existencia del delito y la responsabilidad del adolescente , solicitando se decrete como Sanción Definitiva, una vez declarada la Responsabilidad Penal del adolescente, la sanción de Privación de libertad por el lapso de Dos (02) años según el artículo 620 literal “f” y 628 de la Ley Especial, solicitando la Admisión, solicitando la Admisión Total de la Acusación así como de las Pruebas Ofrecidas y se dicte Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado, como medida cautelar solicito la se aplique el supuesto establecido en el artículo 581 literales b y c, de la Ley Minoríl, y en caso de que el joven se acoja al procedimiento especial por admisión de los hechos la rebaja sea de un tercio.

Vista la acusación formulada por la representación fiscal, se garantizó la oportunidad procesal para que el defensor se pronunciara sobre el escrito acusatorio presentado en contra de su defendido y señalo consideró que la sanción solicitada es desproporcionada y en tal sentido pido que en el caso de que mi representado admitiera los hechos se le imponga una sanción no privativa de libertad que no supere los tres meses.

De conformidad con el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se garantizo el derecho de ser oído al joven, ya identificado, quien luego de ser impuesto del derecho que tiene de no declarar en su contra y demás personas señaladas en ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndole hecho la advertencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso su voluntad libre de no declarar en ese momento.

I

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Vista la exposición de las partes, pasa a pronunciarse sobre el escrito acusatorio presentado y lo señalado por la defensa, lo cual hace en los siguientes términos:

Dicho lo anterior analizado el escrito acusatorio se observa que la Representación Fiscal califica los hechos imputados en el delito de Transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a titulo de distribuidor menor, previsto en el artículo 31 de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la sociedad. Estudiados los elementos de convicción que acompañan a la acusación queda ciertamente demostrado que el adolescente, es el autor del delito de Transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a titulo de distribuidor menor, previsto en el artículo 31 de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la sociedad, por lo que este Tribunal admite la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, al cumplir el resto con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público este juzgador admite todas y cada una de ofrecidas por cuanto la misma están dirigidas a determinar la relación existente entre los extremos objetivos (existencia del hecho) y subjetivo (autoría del imputado) del delito imputado, a saber:

A los fines de la discusión de los hechos en la audiencia del juicio oral y reservado se ofrece los siguientes medios de pruebas:

. Testimonio de los funcionarios CABO/2DO L.D.J. y DTGDO (FAPET) Tapias Barreto Denis, adscritos a la Comisaría Policial N° 1, Departamento Policial N° 11 de la Fuerza Armada Policial del Estrado Trujillo, quienes suscriben el Acta Policial, de 24 de julio del 2008, siendo obvio el conocimiento que tienene de los hechos y con los cual se demostrará las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y es aprehendido el adolescente.

. Testimonio de los Detective Javier E Becerra y Agente G.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación de Trujillo Estado Trujillo, quienes suscriben de manera conjunta: 1.- Acta policial de fecha 24 de julio del 2008 e Inspección Técnica Criminalistica Nro.- 849 de fecha 24 de julio de 2008, con lo cual se demostrará la existencia del lugar donde ocurren los hechos.

. Testimonio de la funcionario Jalixsa R.V., Experto Especialista 1, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Valera, quien practica las siguientes experticias: 1.- Experticia Química N° 014 de fecha 28 de julio del 2.008, 2.- Experticia Toxicologica N° 9700-069038, de fecha 28 de julio de 2008 y 3.- Experticia Química! Botánica "Barrido" N° 9700-069-032 de fecha 28 de julio del 2.008, con lo cual se demostrará que la sustancia incautada efectivamente es droga, que esta iba oculta en la cartera del adolescente y que el joven no es un consumidor, lo que nos indica que la posesión de dicha droga por parte del acusado era para los fines señalados en la calificación jurídica.

A los fines que sean incorporados por su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ofrezco los siguientes documentos:

. Acta Policial de fecha 24 de julio del 2008 e Inspección Técnica Criminalistica Nro.- 849 de fecha 24 de julio de 2008, practicada por los funcionarios Detective Javier E Becerra y Agente G.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación de Trujillo Estado Trujillo.

. Experticia Química N° 014 de Fecha 28 de julio del 2.008, suscrita por la funcionario Jalixsa R.V., Experto Especialista 1, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Valera

. Experticia Toxicologica N° 9700-069-038, de fecha 28 de julio de 2008, suscrita por la funcionario Jalixsa R.V., Experto Especialista 1, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Valera.

. Experticia Química! Botánica "Barrido" N° 9700-069-032 de fecha 28 de Julio del 2.008, suscrita por la funcionario Jalixsa R.V., Experto Especialista 1, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera

II

ADMISIÓN DE LOS HECHOS HECHA POR EL ACUSADO

Admitida la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, este Tribunal procedió a informar al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada como son la Remisión y la Conciliación, las cuales proceden en el presente caso, pero en virtud de que las no se puedo llegar a conciliar no se aplica el procedimiento, e igualmente la Remisión al ser una facultad del Ministerio Público que obviamente no ejerció.

Por último se procedió a instruir al adolescente del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez enterado y entendido el adolescente, previa las advertencias de ley, solicito ejercer su derecho de ser oído, exponiendo: “Admito los hechos de lo que se me acusa y solicito se me imponga la sanción, es todo”

Una vez oída la manifestación del adolescente se le otorga nuevamente el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso: “solicita se le imponga las sanción de forma inmediata y pido se tome en cuenta las constancias presentadas y de trabajador y pido que se le rebaje a la mitad.”

La Representación Fiscal manifestó en cuanto a la sanción considerando procedente la rebaja del tercio de la sanción, por lo este tribunal para resolver observa:

Decretada la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y admitidos como fueron los hechos imputados por la representación fiscal, por el adolescente acusado los cuales son subsumibles en el delito de Transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a titulo de distribuidor menor, previsto en el artículo 31 de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la sociedad, este Juzgador lo declara penalmente responsable y consecuencialmente procede a imponer la sanción correspondiente la cual se determina de la siguiente manera:

III

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la Sanción considera pertinente hacer la siguiente observación:

Primero

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Con ellas se quiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la ley especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal.

Segundo

En el presente caso, observando que el delito que se le imputa al adolescente, como lo es el de Transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a titulo de distribuidor menor, previsto en el artículo 31 de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la sociedad, es de lo que no procede la privación de libertad como sanción, por interpretación a contrarium sensu con lo establecido en el literal a) del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siguiendo las pautas para determinar la medida aplicable para el cumplimiento de la finalidad educativa, arriba explicadas, toma en consideración lo siguiente:

No puede este juzgador dejar pasa por alto la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, la cual surge de su admisión de los hechos adminiculado a los elementos de cargos presentes en la acusación y admitidos como prueba, con una gravedad al ser cometido y ser un delito que corrompe a nuestra adolescencia por el daño que ocasiona tanto al consumir dichas sustancias o bien por cuanto el obtener dinero fácil y rápidamente hacen atractivo a los adolescentes, incluso niños, al ser estos fácilmente manipulados por desconocer muchas veces sobre esta materia y por no estar completamente desarrollada su personalidad, obteniendo que los adolescentes realicen dicho transporte y trafico de sustancias y logrando quienes son los traficantes y distribuidores materializar el delito a través de los niños y adolescentes. Es de hacer notar que estos delitos son de los que más sufre la colectividad en nuestros días, lo cual debe ser atendido en pro del bien común por el Estado a través de los órganos competentes, pauta esta que esta íntimamente relacionada con la proporcionalidad que debe tenerse entre el hecho imputado y la sanción ha cumplirse como su consecuencia, igualmente el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admite su autoría en el hecho que destaca su grado de responsabilidad en el hecho imputado, siendo un adolescente que es primario y por cuanto el fin de esta ley es educativo considera este Juzgador que es necesario imponer medida que lo ayuden a tiempo a salir y alejarse de este mundo que ha tocado por lo que se establece como sanción la medida de L.a. y la imposición de Reglas de Conducta ambas en forma simultanea, dichas Reglas consisten en: 1.- Charlas de orientación que considere el equipo técnico durante el lapso indicado, 2.-Prohibición de transportar y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de asistir a lugares donde expendan las misma . 3. Realizar una actividad laboral o educativa y presentar la respectiva constancia, estas medidas serán cumplidas por el lapso de nueve (09) meses, aplicable al caso por remisión expresa del aparte único del artículo 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos y sobre la base de las disposiciones legales citadas a lo largo de la presente sentencia, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA Primero: Responsable Penalmente al adolescente, ya identificado, y lo condena ha cumplir la Sanción contenida en la medidas simultaneas de L.A. y la Imposición de Reglas de Conducta las cuales consisten en: consisten en: 1.- Charlas de orientación que considere el equipo técnico durante el lapso indicado, 2.-Prohibición de transportar y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de asistir a lugares donde expendan las misma . 3. Realizar una actividad laboral o educativa y presentar la respectiva constancia, estas medidas serán cumplidas por el lapso de nueve (09) meses. Condena que se impone por haber admitido los hechos imputados por el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. D.Q.G., por el delito Transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a titulo de distribuidor menor, previsto en el artículo 31 de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la sociedad. Se decreto la Medida Cautelar de Presentación periódica cada 45 días hasta que el Tribunal de Ejecución imponga la sanción al adolescente

Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de sentencias correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Trujillo, estado Trujillo, a los Trece (13) días del mes de agosto del año Dos Mil Ocho (2008).

El Juez de Control Temporal

Abg. U.J.B.N.

Secretaria

Abg. Yrliana David Carmona

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