Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Trujillo, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteBeatriz Briceño Daboin
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo

TRUJILLO, 22 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000341

ASUNTO : TP01-D-2008-000341

Celebrada audiencia de Presentación, en el día Viernes dieciocho (18) de Julio de dos mil ocho (2008), en razón de una solicitud del Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde procedió a narrar los hechos imputados de fecha diecisiete (17) de Julio del presente año, en los cuales se encuentra involucrado el adolescente por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previstos en los Artículo405 del Código Penal, solicitando la calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, tras la comisión del hecho punible, solicitando igualmente le fuera decretada la Medida de Detención para Asegurar la Comparecencia al a Audiencia Preliminar preceptuada en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a la presunta comisión del delito y la sanción que se ha de imponer.

Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a otorgar un lapso de espera prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actuaciones que acompaña la Solicitud Fiscal.

Transcurrido el tiempo acogido por la Defensa, y revisadas las actuaciones que acompaña la Fiscalia del Ministerio Público, el Abg. V.C.S., Defensora Privado designado por los representantes del adolescente quien expuso: “Luego de vista la descarga realizada por parte del Ministerio Publico, en nombre de mi representado en primer lugar me opongo a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, toda vez que la conducta desplegada por mi representado fue una reacción a la actitud irresponsable por parte del Capitán R.M.S., quien sin mediar palabras realiza varias detonaciones en contra de los jóvenes que se encontraban dentro del vehículo que supuestamente atropellan a C.d.J.T., toda vez que ni siquiera se encontraba identificado ni uniformado con ninguna distinción que acredite su profesión como militar o perteneciente a la Guardia Nacional, en tal sentido no puede pedírsele a mi representado tenga conocimiento que se encontraba ante una autoridad militar al contrario creo que la reacción y la actitud desarrollada por mi representado forma parte de los comunes reflejos personales o del ser humano, estoy seguro en cualquier otra personas en esta circunstancia hubiese realizado o desplegado la misma conducta, tampoco puede sugerirse que el tenia o iba a tener conocimiento que iba a serle daño a alguien con la conducta desplegada, existe todavía hasta el momento muy pocos elementos que someramente nos pueda hacer ver que existe un Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, creo que si bien estamos ante un hecho ilícito solo podemos llegar a calificarlo como Homicidio Culposo en todo caso, de igual manera creo que es muy gravoso decretar en contra de mi representado una medida privativa de libertad con hechos tan controvertidos confusos o poco claros, en tal sentido solicito se desestime de igual manera la solicitud de privación y si este Tribunal quiere garantizar la presencia del imputado a los futuros actos del proceso puede satisfacer tal petición con una medida menos gravosa”.

Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº , de años edad, natural de Bocono, estado Trujillo, nacido en fecha , soltero, estudiante, hijo de: y , grado de instrucción 6° año, residenciado en: Municipio Bocono, estado Trujillo,; impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así de cómo lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se les imputa y solicitarle al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que crea conveniente, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”. .

Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:

DE LA APREHENSIÓN

En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº , de años edad, natural de Bocono, estado Trujillo, nacido en fecha , soltero, estudiante, hijo de: y , grado de instrucción 6° año, residenciado en: , Municipio Bocono, estado Trujillo; dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto del acta policial levantada por la Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal No. 63, del Estado Trujillo, Puesto Bocono. Departamento de Investigaciones de Accidentes; de la que se desprende la forma en que fue aprehendida la adolescente imputado, ya señalado y la manera en que ocurrieron las circunstancias; hechos estos que son subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primera parte que establece “...se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse...”, por tanto este juzgadora considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Por otro lado, dado que la representación fiscal no hizo uso del derecho que tiene de solicitar el procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, considera procedente el decreto del procedimiento ordinario, en el presente caso, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las misma remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En lo que se refiere a la Medida cautelar, este Tribunal al revisar las actuaciones que acompaña la solicitud del Ministerio Público, consistentes en:

  1. - Acta de Investigación Policial emanada por Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal No. 63, del Estado Trujillo, Puesto Bocono. Departamento de Investigaciones de Accidentes, de fecha 17 de Julio de 2008, donde se desprende la descripción de los hechos y la forma en que fue aprehendido el adolescente.

  2. - Acta de Inspección Ocular practicada por el funcionario Vget (TT) 6987 C.J.M.A. de fecha 17 de Julio de dos mil ocho (2008) del por Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal No. 63, del Estado Trujillo, Puesto Bocono. Departamento de Investigaciones de Accidentes.

  3. - Informe de Accidente de tránsito y sus respectivos “croquis”, realizadas por Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal No. 63, del Estado Trujillo, Puesto Bocono. Departamento de Investigaciones de Accidentes

  4. - Resultados de Laboratorios en razón de evaluaciones practicadas al adolescente J.M.B. referente a las muestras de “orina”.

  5. - Acta de entrevista Policial de fecha 17 de Julio de 2008 levantada por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal No. 63, del Estado Trujillo, Puesto Bocono. Departamento de Investigaciones de Accidentes y rendida por la ciudadana C.D.V.A.G..

  6. - Acta de entrevista Policial de fecha 17 de Julio de 2008 levantada por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal No. 63, del Estado Trujillo, Puesto Bocono. Departamento de Investigaciones de Accidentes y rendida por el ciudadano R.M.S.B. ( Funcionario de la GN).

Considera éste Tribunal que debe ahondarse en la Investigación y en razón de las actas ya descritas es pertinente desarrollar otras declaraciones necesarias para que la verdad se determine, Discurriendo que en cuanto a la cautela necesaria en el presente caso, este Tribunal considera que es necesario decretar la Medida Cautelar contemplada en los literales “b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, consistente en PRESENTACIÓN PERIÓDICA cada 8 días por ante el Tribunal.

Por otro lado se ordena la practica de a evaluación psico-social y psiquiatrita correspondiente, por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en el Circuito Judicial Penal, debiendo comparecer el día Miércoles 23 de Julio de 2008.

DECISION

Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1) Se califica como flagrante la aprehensión del adolescente , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº , de años edad, natural de Bocono, estado Trujillo, nacido en fecha , soltero, estudiante, hijo de: y , grado de instrucción 6° año, residenciado en: Sector Barzalito 4, Bloque 10, Apto 003, Edificio 01, Municipio Bocono, estado Trujillo; 2) La Aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa. 3) El sometimiento del prenombrado Adolescente de la Medida Cautelar de Presentación cada 08 días por ante el Tribunal. 4) Se acuerda igualmente la práctica de la evaluación psico-social por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Desglósense las actuaciones acordadas, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas. Librasen los oficios correspondientes. Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente.

Publíquese y Regístrese, dada, sellada y refrendada, en Valera, Estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil ocho. (2008).

La Juez de Control

El Secretario

Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN.

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