Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Trujillo, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoAudiencia De Fijacion De Plazo Prudencial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo

TRUJILLO, 9 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000266

ASUNTO : TP01-D-2006-000266

Celebrada la audiencia a los fines de fijar el lapso correspondiente para que la representación fiscal concluya la investigación, se le garantizo el derecho de palabra al Fiscal X del Ministerio Publico, Abogado D.Q., quien solicita el tiempo de 30 días para presentar el acto conclusivo, y no se opone al cese de la medida para ambos adolescentes. Tiempo éste que una vez garantizado el derecho palabra al Defensor Público, manifestó estar de acuerdo y solicitó un tiempo de 30 días.

Una vez constatado que el adolescente entienden el motivo de la audiencia, se les garantiza el derecho de ser oídos, siendo identificado como quien dijo ser venezolano, de años de edad, natural de Valera l Estado Trujillo, hijo de y de profesión estudiante de quinto año de bachillerato fecha de nacimiento , no sin antes de ser impuesto del artículo 49 cardinal 5 de la Carta Magna quien estuvo conforme con el lapso solicitado por su defensor público.

Se garantiza el derecho de palabra a la representante del adolescente titular de la Cédula de identidad N° quien estuvo de acuerdo con el lapso solicitado por la defensa.

Se garantiza el derecho de palabra a la víctima ciudadano titular de la Cédula de identidad N° quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud del Fiscal del Ministerio Público.

Vistas las exposiciones de las partes, este Tribunal considera pertinente hacer la siguiente observación: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 537, establece: “Las disposiciones de ese Título deben interpretarse y aplicarse con sus principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y en su defecto, el Código de Procedimiento Civil. En referencia a esta disposición la Corte Superior de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en reiteradas decisiones ha asentado: “... La Ley especial consagra enunciativamente todas y cada una de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes solo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas quedando excluido la inducción de figuras contenidas en otras normativas legales...”; criterio este que comparte este Juzgador, ahora bien en la Ley Especial ya mencionada no se encuentra señalado taxativamente lo referente al lapso que tiene el Ministerio Público para dictar el acto conclusivo, una vez que se inicia la investigación, la cual sí esta presente en el Código Orgánico P.P. específicamente en el contenido del Artículo 313 y siguientes, siendo procedente la aplicación de esta forma jurídica, al caso concreto, en el P.P. en Materia de Responsabilidad del Adolescente. Acogiendo de igual forma al argumento de analogía (a pari a similli Rathione), que tiene por base el adagio latino "ubicadme Legislatio, Ibi cadem legis dispositivo", en que allí donde exista las misma razón legal, debe existir una misma disposición jurídica y al argumento de interpretación subjetiva, que consiste en que se intenta discutir la voluntad del legislador". Establecida la procedencia, este Tribunal para decidir, observando las actuaciones de investigación presentada por la el Fiscal, desprendiéndose un delito de Hurto de vehículo Automotor, en fase de conclusión de la investigación, visto que se solicita es el plazo mínimo conforme a la norma adjetiva señalada, se fija el lapso de TREINTA (30) días para que el Ministerio Público concluya la investigación, tiempo suficiente para el acto conclusivo correspondiente, al no representar mayores diligencias para su conclusión, estando dentro de los parámetros del lapso establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del delito que se les imputa.- Así se decide. Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con base a las disposiciones legales citadas a lo largo de la presente decisión, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: 1. Se fija un plazo de TREINTA (30) días a partir de la presente fecha, para que el Ministerio Público concluya la investigación de la causa seguida contra los Adolescentes y , ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del código orgánico procesal penal.

Con respecto a la Medida cautelar que pesa sobre los adolescentes, de acuerdo a las disposiciones constitucionales y legales de orden procesal aplicables al caso concreto, encuentra este tribunal que a los adolescentes J.A.C.Z. Y J.I.M.J., se encuentran sometidos a una medida desde hace más de un año y diez meses, independientemente de los delitos imputados cuya gravedad no se obvia, han permanecido por más de 1 año sometido sin que el Estado le haya podido celebrar un proceso breve, en tal virtud, con fundamento en el principio de proporcionalidad previsto en el p.p., se acuerda el cese de la medida cautelar que mantienen los adolescentes imputados. Se ordena notificar al Imputado ausente y oficiar a la prefectura de la Beatriz.

Dada, firmada y sellada en la ciudad de Trujillo, a los nuece (09) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).

El Juez de Control N° 01

Abg. M.A.M.L. secretaria

Abg. Nathaly Deibis Araujo

(FIRMADO Y SELLADO EL ORIGINAL)

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