Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Trujillo, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteBeatriz Briceño Daboin
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo

TRUJILLO, 18 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000336

ASUNTO : TP01-D-2008-000336

Celebrada audiencia de Presentación, el día catorce (14) de Julio de dos mil ocho (2008), solicitada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado D.Q., quien narró los hechos imputados de fecha once (11) de Julio de 2008, en los cuales se encuentran involucrados los adolescentes y , por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, solicitando la calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, tras la comisión del hecho punible, solicitando igualmente le fuera decretada la medida de detención para asegurarla comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ser suficiente la misma para asegurar la investigación.

Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a otorgar un lapso de espera prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actuaciones que acompaña la Solicitud Fiscal.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. O.F., quien manifestó: “vistas las actuaciones que acompañan a la causa considero que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos sean los autores o participes de los hechos narrados por el Ministerio Público, manifiesto estar de acuerdo con el procedimiento ordinario a los fines de que se continúe con la investigación y se logre el esclarecimiento de los mismos; con respecto a la medida cautelar solicitada me opongo y pido se les aplique una medida menos gravosa de las que considere conveniente el tribunal para garantizar las resultas del proceso conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sugiriéndose en todo caso medida de presentación periódica y para el supuesto negado se imponga la del literal a) de la Ley especial, asimismo solicito se me expida copias simples de todas las actuaciones“.

Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente y se identificó primero: , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº , de años de edad, soltero, estudiante, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido el:, grado de instrucción 1° año, hijo de: y , residenciado , Municipio Pampanito, Estado Trujillo, impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así de cómo lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se les imputa y solicitarle al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que crea conveniente, quien manifestó su voluntad libre de declarar, manifestando: “Me acojo al Precepto Constitucional”.

Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente y se identificó primero: , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº , de años de edad, soltero, estudiante, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido el, grado de instrucción 4to año, hijo de: , residenciado en:, Municipio Valera, Estado Trujillo, impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así de cómo lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se les imputa y solicitarle al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que crea conveniente, quien manifestó su voluntad libre de declarar, manifestando: “Me acojo al Precepto Constitucional”.

Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:

DE LA APREHENSIÓN

En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes y , dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto se observa que la Representación del Ministerio Público ha solicitado se decrete la Aprehensión de que fue objeto el adolescente, como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta la traemos por aplicación del aparte único del artículo 557 de la Ley Especial, puesto que allí se define la aprehensión como flagrante y señala dentro de sus supuestos: “… se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”, circunstancia esta que se desprende del Acta Policial de fecha 11 de julio de 2008, realizada por los funcionarios adscritos a Comisaría Policial N° 2, Departamento Policial N° 20, hechos estos que son subsumibles en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes y . Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Por otro lado, dado que la representación fiscal no hizo uso del derecho que tiene de solicitar el procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, considera procedente el decreto del procedimiento ordinario, en el presente caso, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las misma remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Revisado y analizado el hecho imputado se observa que los mismos son subsumibles dentro del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; como se evidencia de las actuaciones en la presente causa basados en los hechos que se transcribieron anteriormente y que se desprende del Acta Policial de fecha 11 de julio de 2008, realizada por los funcionarios adscritos a Comisaría Policial N° 02, Departamento Policial N° 20, donde se describe claramente la forma en que se desenvolvieron los hechos y la Aprehensión de los adolescentes, ya identificados.

Determinando este Tribunal que de las actas surgen fundados elementos para estimar que los adolescentes y , identificados en actas participaron o son los autores del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

En relación a la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a realizar las siguientes observaciones: En vista de las actuaciones que cursan en acta, consistentes en: 1.- Acta Policial de fecha 11 de julio de 2008, realizada por los funcionarios adscritos a Comisaría Policial N° 2, Departamento Policial N° 20; 2.- Acta de Denuncia; 3.- y donde en razón de los hechos allí narrados se desprende la participación de los adolescentes en uno de los delitos establecido en Código Penal; en razón de ello este Tribunal procede a realizar las siguientes observaciones: Si bien es cierto que dentro de nuestro ordenamiento jurídico, por leyes de la República, vinculadas a Convenios Internacionales, se consagran principios, como el de presunción de inocencia y la detención preventiva como medida excepcional en el proceso penal, siendo acogido de igual forma en el proceso de responsabilidad penal del adolescente; se entiende que la detención preventiva debe aplicarse de forma excepcional, siendo procedente la misma sólo en casos específicos, tomándose en consideración los factores objetivos como lo son que el delito que se le este imponiendo al imputado o investigado sea de los que merece sanción de Privación de Libertad, especificados en el Artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en base a lo estipulado en el artículo 660 eiusdem y artículo 13.1 de las Reglas de Beijin; y otros factores sólo presentes como probables como lo son el hecho de que la misma se decrete: 1.- para asegurar el normal desarrollo del procedimiento penal, 2.- para evitar que el imputado pueda entorpecer la investigación, pudiendo continuar con la actividad delictual o eludir la justicia; 3.- para garantizar su presencia a lo largo de todas las actuaciones procesales, especialmente en los actos ante el órgano jurisdiccional competente y en razón a criterio de esta juzgadora para la protección de la comunidad en especial de las víctimas, quien al igual que el imputado tiene derecho a la protección y reparación del daño causado; se hacen evidentes las circunstancias en relación a Peligro de fuga o riesgo razonable de evasión del proceso de parte del adolescente, Peligro de Obstaculización de la investigación y el peligro de que el imputado continué con una actividad delictiva, relacionada con el interés de protección a la comunidad especialmente a la víctima, patentizándose la misma en el caso concreto en la sociedad, por la naturaleza del delito, todo esto en relación a las actuaciones que acompaña la representación fiscal, en base a las consideraciones hechas y en razón al poder cautelar del juez, con fundamento en lo estipulado en el artículo 559 de la Ley especial ya tan mencionada este Tribunal Acuerda procedente la misma y decreta como medida cautelar la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de los adolescentes y , siendo el lugar de reclusión el Centro de Responsabilidad Varones Carmania; debiendo el Ministerio Público presentar el acto conclusivo dentro de las 96 horas siguientes.

En cuanto a los alegatos formulados por la Defensa Publica, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar requerida por esta, y así se decide.

Se acuerda la práctica de la evaluación psico-social por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1) La Detención Flagrante de los adolescentes y , ya identificados; 2) La Aplicación del Procedimiento Ordinario; 3) Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de los adolescentes y , plenamente identificados; 4) Se ordena el desglose de las Actuaciones Policiales y Remitir las Originales de las mismas al Ministerio Público, dejando Copias Certificadas en la causa; se ordena oficiar al Centro Socio Educativo Varones Carmania informando sobre la Medida y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Tribunal. Decisión que se toma en base al artículo 44 literal 1, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130, 136, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 537, 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente. Notifíquese a las partes.

Publíquese y Regístrese, dada, sellada y refrendada, en Trujillo, Estado Trujillo, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil ocho. (2008).

La Juez de Control

El Secretario

Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN.

Abg. ULISES JOSÉ BRICEÑO NÚÑEZ.

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