Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Trujillo, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteBeatriz Briceño Daboin
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo

TRUJILLO, 26 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000285

ASUNTO : TP01-D-2008-000285

Celebrada audiencia de Presentación, el día Martes diecisiete (17) de Junio de dos mil ocho (2008), solicitada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado D.Q., quien narró los hechos imputados de fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil ocho (2008), en los cuales se encuentran involucrado el ciudadano adolescente , por la presunta comisión del uno de los delitos contra la propiedad consistente en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando la calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, tras la comisión del hecho punible, solicitando igualmente le fuera decretada la medida de detención para asegurarla comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ser suficiente la misma para asegurar la investigación.

Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a otorgar un lapso de espera prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actuaciones que acompaña la Solicitud Fiscal, renunciando la misma a dicho lapso; habiendo renunciado la misma a dicho lapso.

Oída la solicitud hecha por la Representación Fiscal, el Tribunal le otorgo el derecho de palabra a la Defensora Publica No. 04 de la Sección de Adolescente, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia Sector San J.T., Estado Trujillo, asignada para el adolescente, quien expuso: “Solicitó se decrete una medida cautelar menos gravosa, tomando en cuenta la edad del joven, que son 13 años, igualmente solicitó la practica de las evaluaciones psico-sociales, por último solicitó copias de las actuaciones. Es todo”.

Este Tribunal siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente, venezolano, titular de la cédula de identidad N° (no porta), de años de edad, nacido en fecha de mayo de , natural de Valera Estado Trujillo, hijo de y , vivo con mi papá, grado de instrucción sexto grado, de ocupación vendedor, residenciado Valera Estado Trujillo, impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así de cómo lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se les imputa y solicitarle al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que crea conveniente, quien manifestó: “No voy a declarar”.

Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:

DE LA APREHENSIÓN

En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente, dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto se observa del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores que el adolescente investigado fue aprehendido en fecha dieciséis (16) de Junio del presente año, por funcionaros policiales adscritos a la Comisaria Policial NO. 02, Brigada Canina Antidrogas “Centauro”, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; de la cual se desprende la forma, circunstancia y lugar en que fue aprehendido el ciudadano adolescente , hechos estos que son subsumible dentro de las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primera parte que establece “..o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió,…”, por tanto este juzgadora considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Por otro lado, dado que la representación fiscal no hizo uso del derecho que tiene de solicitar el procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, considera procedente el decreto del procedimiento ordinario, en el presente caso, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las misma remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Revisado y analizado el hecho imputado se observa que los mismos son subsumibles en uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; como se evidencia de las actuaciones en la presente causa basados en los hechos que se transcribieron anteriormente y que se desprende de:

  1. - Acta Policial de fecha 16 de Junio de 2008, realizada por funcionarios adscrito a la Comisaría Policial NO. 02, Brigada Canina Antidrogas “Centauro”, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, por un hecho ocurrido en la ciudad de Valera, Estado Trujillo,

  2. - Acta de Denuncia de fecha 15 de Junio de 2008, del ciudadano VERGARA CABRERA L.M., quien suministro la información en relación a los hechos que dieron origen a la Aprehensión de los adolescente identificados, rendida por ante Comisaría Policial NO. 02, Brigada Canina Antidrogas “Centauro”, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo .

  3. - Acta de Denuncia de fecha 15 de Junio de 2008, del ciudadano H.J.R.A., quien suministro la información en relación a los hechos que dieron origen a la Aprehensión de los adolescente identificados, rendida por ante Comisaría Policial NO. 02, Brigada Canina Antidrogas “Centauro”, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo .

  4. - Acta de Denuncia de fecha 15 de Junio de 2008, del ciudadano A.J.E., quien suministro la información en relación a los hechos que dieron origen a la Aprehensión de los adolescente identificados, rendida por ante Comisaría Policial NO. 02, Brigada Canina Antidrogas “Centauro”, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo .

  5. - Acta de Denuncia de fecha 15 de Junio de 2008, del ciudadano S.C.G.R., quien suministro la información en relación a los hechos que dieron origen a la Aprehensión de los adolescente identificados, rendida por ante Comisaría Policial NO. 02, Brigada Canina Antidrogas “Centauro”, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo .

  6. - Acta de Denuncia de fecha 15 de Junio de 2008, del ciudadano R.A.M.U., quien suministro la información en relación a los hechos que dieron origen a la Aprehensión de los adolescente identificados, rendida por ante Comisaría Policial NO. 02, Brigada Canina Antidrogas “Centauro”, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo .

Determinando este Tribunal que de las actas surgen fundados elementos para estimar que el adolescente , identificados en actas participaron o actuaron en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el Artículo 458 del Código Penal descritos y analizadas al momento de determinar la detención en flagrancia, dándose por reproducido el análisis hecho.

En relación a la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar este Tribunal procede a realizar las siguientes observaciones: Si bien es cierto que dentro de nuestro ordenamiento jurídico, por leyes de la República, vinculadas a Convenios Internacionales, se consagran principios, como el de presunción de inocencia y la detención preventiva como medida excepcional en el proceso penal, siendo acogido de igual forma en el proceso de responsabilidad penal del adolescente; se entiende que la detención preventiva debe aplicarse de forma excepcional, siendo procedente la misma sólo en casos específicos, tomándose en consideración los factores objetivos como lo son que el delito que se le este imponiendo al imputado o investigado sea de los que merece sanción de Privación de Libertad, especificados en el Artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en base a lo estipulado en el artículo 660 eiusdem y artículo 13.1 de las Reglas de Beijin; y otros factores sólo presentes como probables como lo son el hecho de que la misma se decrete: 1.- para asegurar el normal desarrollo del procedimiento penal, 2.- para evitar que el imputado pueda entorpecer la investigación, pudiendo continuar con la actividad delictual o eludir la justicia; 3.- para garantizar su presencia a lo largo de todas las actuaciones procesales, especialmente en los actos ante el órgano jurisdiccional competente y en razón a criterio de esta juzgadora para la protección de la comunidad en especial de las víctimas, quien al igual que el imputado tiene derecho a la protección y reparación del daño causado; se hacen evidentes las circunstancias en relación a Peligro de fuga o riesgo razonable de evasión del proceso de parte del adolescente, Peligro de Obstaculización de la investigación y el peligro de que el imputado continué con una actividad delictiva, relacionada con el interés de protección a la comunidad especialmente a la víctima, patentizándose la misma en el caso concreto en la sociedad, por la naturaleza del delito, todo esto en relación a las actuaciones que acompaña la representación fiscal, en base a las consideraciones hechas y en razón al poder cautelar del juez, con fundamento en lo estipulado en el artículo 559 de la Ley especial ya tan mencionada este Tribunal Acuerda la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del ciudadanos adolescente , ya identificado.

En cuanto a los alegatos formulados por la Defensa, este Tribunal difiere de los mismos, considerando que no fueron violados los derechos del adolescente, referidos a la forma en que fue aprehendido, por cuanto el mismo es presentado ante esta autoridad dentro del lapso que establece la Ley, ni los referidos a la Presunción de Inocencia, y Derechos a la Dignidad, por lo que el Tribunal declara sin lugar la solicitud de L.P. realizada por la Defensora, y así se decide

Se acuerda la práctica de la evaluación psico-social por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1) La Detención Flagrante del adolescente , ya identificados; 2) La Aplicación del Procedimiento Ordinario; 3) Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de los adolescentes ; 4) Se ordena el desglose de las Actuaciones Policiales y Remitir las Originales de las mismas al Ministerio Público, dejando Copias Certificadas en la causa; se ordena oficiar al Centro Socio Educativo Varones Carmania informando sobre la Medida y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Tribunal. Decisión que se toma en base al artículo 44 literal 1, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130, 136, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 537, 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente. Notifíquese a las partes.

Publíquese y Regístrese, dada, sellada y refrendada, en Trujillo, Estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008).

La Juez de Control

El Secretario

Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN.

Abg..

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