Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Trujillo, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteBeatriz Briceño Daboin
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo

TRUJILLO, 25 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000488

ASUNTO : TP01-D-2006-000488

Realizada como fue en fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil ocho (2008), la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del Artículo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los Artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en la causa signada con el No. TP01-D-2006-000488, donde aparece como imputado el ciudadano adolescente:, venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº , natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha de febrero de , grado de instrucción Cuarto Año, en el Liceo de la Quebrada, hijo de: y , domiciliado La Quebrada Estado Trujillo; asistido en este acto por el Abg. A.S.S., Defensor Público Penal No. 01, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia Sector San J.d.M.T.d.E.T.; procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente y Artículo 330, ordinal 6to, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el adolescente , Admitiera los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley especial ya mencionada, en los términos siguientes:

El Fiscal del Ministerio Público formuló acusación en su contra, imputándole la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previstos en los artículos 415 del Código Penal, ofreciendo los elementos de prueba dirigidos a comprobar la existencia del delito imputado y la responsabilidad del adolescente acusado, solicitando que fuera decretada la apertura al debate y en la oportunidad de juicio correspondiente le fuera impuesta la sanción establecida en el Artículo 620 literal “d”, como lo es la de L.A., y Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años.

Vista la acusación formulada por la representación fiscal, al otorgársele la oportunidad procesal para que la Defensor Público Abogado A.S.S. expusiera, esta expuso: “…Niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto los hechos no se corresponden con la verdad, pido que no se admita la misma ni los medios de pruebas ofrecidos, y solicito se imponga a mi representado del procedimiento especial por admisión de hechos, en caso de que la acusación se admita. Es todo. …”.

Seguidamente, conforme al artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se le otorgó el derecho de ser oído a el adolescente , ya identificado, quien luego de ser impuesto del derecho que tiene de no declarar en su contra y demás personas señaladas en ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndole hecho la advertencia preliminar conforme a lo establecido en los Artículo 654 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y señalándole y explicándole igualmente las alternativas a la prosecución del proceso establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son la Conciliación y la Remisión, las cuales no son procedentes en la presente causa, e igualmente explicado el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sus correspondientes consecuencias, este una vez identificado como:, venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº , natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha de febrero de , grado de instrucción Cuarto Año, en el Liceo de la Quebrada, hijo de: y , domiciliado , La Quebrada Estado Trujillo; quien señaló su voluntad libre de admitir los hechos.

I

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Este Tribunal Admite en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal al cumplir el mismo con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este tribunal que los hechos imputados en el escrito acusatorio son subsumible dentro de las previsiones establecidas en los Artículos 415 y 277 del Código Penal, que tipifican los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, siendo el hecho imputado el siguiente:

En fecha 26 DE Octubre del 2006, aproximadamente a las 12:30 horas de a tarde se encontraba el joven A.R.L.A. en el patio de la cancha del Liceo P.P.R.d.M.U. del estado Trujillo, cuando se le acerca el joven y le propina un golpe en la cara con un lápiz sin causa justificada ocasionándole Herida de 2cm suturada a puntos separados a nivel de la región infraorbitaria y ángulo externo de ojo izquierdo, Hemorragia subconjuntival de ojo izquierdo, Contusión edematosa y equimótica del parpado superior y región infraorbitaria izquierda, lesón que según examen médico forense resultó ser de carácter grave

.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público este juzgador admite todas y cada una de ellas por cuanto la misma están dirigidas a determinar la relación existente entre los extremos objetivos (existencia del hecho) y subjetivo (autoría del imputado) del delito imputado, a saber:

  1. - Declaración de1 ciudadano A.R.L., titular de la cedula de identidad N° V20.655.244, en su condición de testigo presencial de los hechos.

  2. - Declaración de los funcionarios J.M. y F.Á., adscritos a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalísticas, Valera, del Estado Trujillo, quienes suscriben de manera conjunta la Inspección N° 2.252, de fecha 01 de Noviembre del 2006.

  3. - Declaración del Dr. C.J.S., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, quien suscribe por haber practicado: 1.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-069-2006-2108 de fecha 31 de octubre del 2006 y 2.- Reconocimiento Medico Legal N°9700-069-2007-318 de fecha 23 de febrero del 2007, practicados a A.R.L.A..

  4. - Declaración del ciudadano Vásquez Montilla W.J., titular de la cédula de identidad N° 18.458.051, quien por su condición de testigo presencial de los hechos sabe de los ocurrido.

  5. - Declaración del ciudadano Torrealba Matheus M.J., titular de la cédula de identídad N° 21.063.274, quien por su condición de testigo presencial de los hechos.

    De conformidad con el Artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de exhibición y lectura se admiten por ser necesarias y pertinentes al estar relacionadas con las declaraciones admitidas de los expertos señalados anteriormente, las siguientes documentales:

  6. -Inspección N° 2.252, de fecha 01 de Noviembre del 2006, por los funcionarios J.M. y F.Á., adscritos a el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalísticas, Sub-delegación de Valera.

  7. - Reconocimiento Medico Legal N° 9700-069-2006-2108 de fecha 31 de Octubre del 2006, suscrito por el Dr. C.J.S., Medico Forense 1, practicado a A.R.L.A..

  8. - Reconocimiento Medico Legal N° 9700-069-2007-318 de fecha 23 de febrero del 2007, suscrito por el Dr. C.J.S., Medico Forense 1, practicado a A.R.L..

    II

    ADMISIÓN DE LOS HECHOS HECHA POR EL ACUSADO

    Admitida la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, conforme la reforma establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la imposición del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos una vez admitida la acusación, artículo que se aplica supletoriamente por así permitirlo el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que si bien es cierto el artículo 583 de la Ley especial minoríl establece la institución de la Admisión de los hechos, el mismo no refleja la oportunidad precisa en que debe hacerse el pronunciamiento respectivo, esta juzgadora, habiendo instruido a la adolescente para el momento de los hechos imputados, sobre tal procedimiento, señalando la misma su voluntad de acogerse al procedimiento especial, solicitando la imposición inmediata de la sanción.

    Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS formulada por la Adolescente , solicitando la aplicación el procedimiento establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la imposición inmediata de la sanción este tribunal para resolver observa:

    Decretada la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y admitidos como fueron los hechos imputados por la representación fiscal, por la adolescente acusado, los cuales son subsumibles en los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previstos en los artículos 415 del Código Penal, procede a imponer la sanción correspondiente la cual se determina de la siguiente manera:

    III

    DETERMINACION DE LA SANCION

    Este Tribunal antes de imponer la Sanción considera pertinente hacer la siguiente observación:

Primero

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.

Con ellas se quiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la ley especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal.

Segundo

En el presente caso, observando que la sanción solicitada por la Representación Fiscal consiste en la establecida en el Artículo 620 literales “b” y “d”, como lo es la de L.A., y Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años; y siguiendo las pautas para determinar la medida aplicable para el cumplimiento de la finalidad educativa, arriba explicadas, toma en consideración lo siguiente:

Para determinar la sanción correspondiente al adolescente , no puede esta juzgadora dejar pasar por alto la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que en el escrito acusatorio se ofrecen elementos de prueba dirigidos a determinar la existencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previstos en los artículos 415 del Código Penal. Surge la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, la cual surge de su admisión de los hechos imputados por la representación fiscal. Igualmente se debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad del hecho imputado, y la sanción ha cumplirse como su consecuencia, igualmente el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admite su participación directa en el hecho, que destaca su grado de responsabilidad en el hecho imputado, siendo un adolescente de 16 años de edad, para el momento en que cometiere el hecho imputado que se encuentra en el SEGUNDO grupo etario establecido en la Ley especial en su artículo 533.

Ahora bien en el caso particular esta juzgadora ha tomado en consideración lo que alegara la Defensa Pública en cuanto a la determinación de la Sanción, en relación a lo que establece el Instrumento legal Internacional “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing)”, específicamente en su numeral 5.- El cual señala: “ El sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier repuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito”; así como en su numeral 17 Principios rectores de la sentencia; 17.1 La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La repuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y a la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad; b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible; c) Sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenando por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra repuesta adecuada; Por otro lado se evidencia que el adolescente se encuentra actualmente estudiando, según se pudo constatar mediante C.d.E. que se encuentra inserta en la causa, considerándose tanto los resultados de las Evaluaciones Sociales y Psicológicas del Adolescente practicadas por el Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescente de esta Circunscripción Judicial; pautas que se observan de conformidad con los el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por las razones expuestas esta juzgadora considera que, pertinente acordar la Sanción de L.A. por el lapso de seis (06) meses, consistentes las mismas en: 1.- Obligación de incorporarse al Sistema educativo o laboral, consignando las constancias que acrediten tal situación; 2.- Obligación de presentarse por ante el CECOFAS VALERA, a los fines de ser orientado con respecto a resolución de conflictos y violencias; de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “d”, 622, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los cuales deberán materializarse de forma simultanea, por haber el ciudadano adolescente acusado admitido los hechos. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos y sobre la base de las disposiciones legales citadas a lo largo de la presente sentencia, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1. Responsable Penalmente a el adolescente, venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº , natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha de febrero de, grado de instrucción Cuarto Año, en el Liceo de la Quebrada, hijo de: y , domiciliado La Quebrada Estado Trujillo; asistido en este acto por el Abg. A.S.S., Defensor Público Penal No. 01, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia Sector San J.d.M.T.d.E.T.; y lo condena a cumplir la Sanción de L.A. por el lapso de seis (06) meses, consistentes las mismas en: 1.- Obligación de incorporarse al Sistema educativo o laboral, consignando las constancias que acrediten tal situación; 2.- Obligación de presentarse por ante el CECOFAS VALERA, a los fines de ser orientado con respecto a resolución de conflictos y violencias; de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “d”, 622, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sanción que se le impone por haber admitidos los hechos imputados por la ciudadana Fiscala Décima del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abogado D.Q. por el delito establecido en el Artículos 415 del Código Penal, que tipifican los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES. Agréguese copia de la presente decisión en el copiador de Sentencias correspondiente. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Circuito Judicial Penal, Seccional de Responsabilidad Penal del Adolescente, Publíquese y regístrese. En Trujillo, Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2008.

La Juez de Control

Abog. B.B.D. El Secretario

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