Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Trujillo, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteBeatriz Briceño Daboin
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo

TRUJILLO, 18 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002346

ASUNTO : TP01-P-2008-002346

Realizada como fue en fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil ocho (2008), la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del Artículo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los Artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en la causa signada con el No. TP01-P-2008-002346, donde aparece como imputado el ciudadano adolescente:, venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº , natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha de de , grado de instrucción 2do Año de Bachillerato, hijo de: y, de ocupación estudiante en la Unidad Educativa S.M.A. y ayudo a mi papá trabajar, domiciliado en la Hacienda el Carmen, vía el Puerto de la Dificultad, Municipio Monte Carmelo, estado Trujillo; asistido en este acto por la Abg. O.F., Defensora Pública Penal No. 18, cono domicilio procesal en el Palacio de Justicia Sector San J.d.M.T.d.E.T.; procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente y Artículo 330, ordinal 6to, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el adolescente, Admitiera los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley especial ya mencionada, en los términos siguientes:

El Fiscal del Ministerio Público formuló acusación en su contra, imputándole la comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previstos en el artículo 374. numeral 1ro. del Código Penal, ofreciendo los elementos de prueba dirigidos a comprobar la existencia del delito imputado y la responsabilidad del adolescente acusado, solicitando que fuera decretada la apertura al debate y en la oportunidad de juicio correspondiente le fuera impuesta la sanción establecida en el Artículo 620 literal “f”, como lo es la de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años.

Vista la acusación formulada por la representación fiscal, al otorgársele la oportunidad procesal para que la Defensora Público Abogada O.F., expusiera, esta expuso: “…Solicito se invierta el orden y se le otorgue el derecho de palabra al adolescente, es todo.”. Acordándose Dicho pedimento por no ser contrario a derecho y de conformidad con lo establecido en el Artículo 555 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente, conforme al artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se le otorgó el derecho de ser oído a el adolescente , venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº , natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha de Septiembre de , grado de instrucción 2do Año de Bachillerato, hijo de: y , de ocupación estudiante en la Unidad Educativa S.M.A. y ayudo a mi papá trabajar, domiciliado Municipio Monte Carmelo, estado Trujillo; quien luego de ser impuesto del derecho que tiene de no declarar en su contra y demás personas señaladas en ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndole hecho la advertencia preliminar conforme a lo establecido en los Artículo 654 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste: “Su deseo de No Querer Declarar”.

Posteriormente se le otorgó nuevamente el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública quien expuso: “una vez oídas la exposición del Ministerio Publico esta defensa rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la acusación explanada por cuanto la verdad de los hechos quedará demostrada en el Juicio oral y reservado. Solicito desde ya no sean admitidas tanto la acusación como los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, considero que hasta la presente fecha mi representado se ha mantenido sujeto al proceso y no existen motivos fundados de evasión de mi defendido, me opongo a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se le imponga la prisión preventiva y pido se acuerde una medida menos gravosa, sugiriendo medida de presentación ante la Prefectura más cercana a su domicilio, así mismo consigno en este acto una serie de constancias de mi representado, constancia de estudio, una serie de firmas de la comunidad de donde el reside, copias de notas simples, constancia de trabajo de la hacienda donde el trabaja, invoco el principio de inocencia y de la comunidad de la prueba. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes esta Juzgadora procedió a informar, señalar y explicar las alternativas a la prosecución del proceso establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son la Conciliación y la Remisión, las cuales no son procedentes en la presente causa, e igualmente explicando el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley especial ya mencionada y sus correspondientes consecuencias, este una vez identificado como: , venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº , natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha de Septiembre de , grado de instrucción 2do Año de Bachillerato, hijo de: y , de ocupación estudiante en la Unidad Educativa S.M.A. y ayudo a mi papá trabajar, domiciliado , Municipio Monte Carmelo, estado Trujillo; quien se encuentra asistida por la Abg. O.F., con dirección procesal en el Palacio de Justicia Sector San Jacinto, del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, quien señaló su voluntad libre de admitir los hechos; solicitando la Abog O.F., Defensor Público del mismo que una vez admitida la acusación se instaure el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y la inmediata imposición de la sanción con la rebaja correspondiente.

I

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Este Tribunal Admite en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal al cumplir el mismo con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este tribunal que los hechos imputados en el escrito acusatorio son subsumible dentro de las previsiones establecidas en Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifican el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad considerando correcta esta calificación al hecho imputado en el escrito fiscal, siendo el hecho imputado el siguiente, al cual quedó subsana así:

“En fecha 31 de Julio de dos mil seis (2006), e lniño, de años de edad, le cuenta a su madre, la ciudadana Yelibeth Hernández, que en días anteriores él se encontraba cerca de su residencia, en la Hacienda El Carmen, vía puerto de la Dificultad bajando por la Plaza de Arapuey, Municipio Monte Cramelo, específicamente jugando solo en el monte, momento en el cual es abordado por el adolescente acusado, a quien el niño señala como “El chavo”; éste joven lo agarra por detrás, le bajó el short que vestía el niño ese día, lo acuesta boca abajo sobre el monte, se coloca encima de él y le introduce su pene por vía anal. El pequeño refiere igualmente a su madre que en la oportunidad en que ésta lo envió a buscar un pañal; el adolescente S.F.A., lo esperaba en el camino, lo agarro nuevamente, le bajo el short, lo acostó en el suelo y abusó sexualmente otra vez de él, además de amanerarlo con golpearlo si le manifestaba algo de lo ocurrido a su madre.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público este juzgador admite todas y cada una de ellas por cuanto la misma están dirigidas a determinar la relación existente entre los extremos objetivos (existencia del hecho) y subjetivo (autoría del imputado) del delito imputado, a saber:

  1. - Declaración de la ciudadana H.L.Y.M., titular de la Cédula de Identidad Nro.- V.-16.014.277, madre de la víctima y testigo referencial de los hechos.

  2. - Declaración del Dr. F.C., Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Subdelegación Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practica reconocimiento médico legal a la victima y deja constancia de las lesiones sufridas en la parte anal.

  3. - Declaración del n.H.H.R., en su condición de victima, quien tiene conocimiento obvio y directo de los hechos ocurridos.

  4. - Declaración de los Detectives A.H. y F.Á., ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, quienes suscriben Inspección Técnica Criminalistica Nro.- 1801.

  5. - Declaración de la Médico Psiquiatra D.Q., quien suscribe informe psiquiátrico, de fecha 28-9-2006, practicado al niño victima, dejando constancia del estado mental del niño.

  6. - Declaración de la Médico Psicóloga J.T., quien suscribe informe psicológico, practicado al niño victima, en el cual expone el estado en que éste se encontraba para el momento de la evaluación respectiva.

  7. - Declaración de la ciudadana T.R.L., titular de la cedula de identidad N 1.193.533, testigo referencial de los hechos, ya que recibe la información del niño en relación al delito cometido en su contra.

  8. - Informe Médico Legal Nro.- 9700-136-413-06 de fecha 3-8-2006 practicado el n.H.R.H. por el Dr. F.C., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caja Seca.

  9. - lnspección Técnica Criminalistica Nro.- 1801, practicada por los Detectives A.H. y F.Á., ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valera.

  10. - Informe Psiquiátrico practicado por la Dra. D.Q., quien suscribe informe psiquiátrico, de fecha 28-9-2006, practicado al niño victima.

  11. - Informe Psicológico practicado por la Dra. J.T., quien suscribe informe psicológico, practicado al niño victima en fecha 26-9-2006.

II

ADMISIÓN DE LOS HECHOS HECHA POR EL ACUSADO

Admitida la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, conforme la reforma establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la imposición del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos una vez admitida la acusación, artículo que se aplica supletoriamente por así permitirlo el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que si bien es cierto el artículo 583 de la Ley especial minoríl establece la institución de la Admisión de los hechos, el mismo no refleja la oportunidad precisa en que debe hacerse el pronunciamiento respectivo, esta juzgadora, habiendo instruido a la adolescente para el momento de los hechos imputados, sobre tal procedimiento, señalando la misma su voluntad de acogerse al procedimiento especial, solicitando la imposición inmediata de la sanción.

Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS formulada por el Adolescente , solicitando la aplicación el procedimiento establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la imposición inmediata de la sanción este tribunal para resolver observa:

Decretada la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y admitidos como fueron los hechos imputados por la representación fiscal, por la adolescente acusada, el cual es subsumible en el delito previsto en el Artículo 374 numeral 1ro. Código Penal, procede a imponer la sanción correspondiente la cual se determina de la siguiente manera:

III

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la Sanción considera pertinente hacer la siguiente observación:

Primero

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.

Con ellas se quiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la ley especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal.

Segundo

En el presente caso, observando que la sanción solicitada por la Representación Fiscal consiste en la establecida en el Artículo 620 literales “f” la cual se describe en Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años, y siguiendo las pautas para determinar la medida aplicable para el cumplimiento de la finalidad educativa, arriba explicadas, toma en consideración lo siguiente:

Para determinar la sanción correspondiente al adolescente , no puede esta juzgadora dejar pasar por alto la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que en el escrito acusatorio se ofrecen elementos de prueba dirigidos a determinar la existencia del de VIOLACION AGRAVADA. Surge la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, la cual surge de su admisión de los hechos imputados por la representación fiscal. Igualmente se debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad del hecho imputado, y la sanción ha cumplirse como su consecuencia, igualmente el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admite su participación directa en el hecho, que destaca su grado de responsabilidad en el hecho imputado, siendo para el momento de la comisión del hecho punible un adolescente de 13 años de edad, que se encuentra en el PRIMER grupo etario establecido en la Ley especial en su artículo 533, que conforme a la evaluación psico-social que fue objeto demuestra que es un adolescente que: “apariencia física y mental saludable, capacidad intelectual promedio, buen rendimiento escolar, nivel emocional se observa establece aunque ansioso”; que requiere asistir orientación psicológica, según se desprende del informe psicológico que corre en las actas procesales.

Pautas que se observan de conformidad con los el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por las razones expuestas esta juzgadora considera que, por la significación social del hecho imputado al adolescente el cual tiene actualmente años de edad, teniendo 13 para el momento de la comisión del delito, el cual él admite haber cometido, debe tomar como base para el cálculo de la rebaja de la sanción, conforme lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente la PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de UN AÑO, por haber el acusado admitido los hechos. Así se decide.

Por cuanto el adolescente acusado se encuentran bajo la medida de detención domiciliaria, esta juzgadora en uso del Poder Cautelar del Juez, entendiendo que las medidas cautelares son procedentes para asegurar la investigación, para asegurar el juicio y para asegurar la ejecución de los fallos, acuerda confirma la misma, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA DE, a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia condenatoria.

IV

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos y sobre la base de las disposiciones legales citadas a lo largo de la presente sentencia, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1. Responsable Penalmente a el adolescente , venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº , natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha de Septiembre de , grado de instrucción 2do Año de Bachillerato, hijo de: y , de ocupación estudiante en la Unidad Educativa S.M.A. y ayudo a mi papá trabajar, domiciliado en la Hacienda el Carmen, vía el Puerto de la Dificultad, Municipio Monte Carmelo, estado Trujillo; asistido en este acto por la Abg. O.F., Defensora Pública Penal No. 18, cono domicilio procesal en el Palacio de Justicia Sector San J.d.M.T.d.E.T.; y lo condena a cumplir la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de UN (01) AÑO. Sanción que se le impone por haber admitidos los hechos imputados por la ciudadana Fiscala Décima del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abogado D.Q., por el delito de VIOLACION AGRAVADA, previstos en el artículo 374. numeral 1ro. del Código Penal, en agravio del ciudadano n.H.R.H.. Agréguese copia de la presente decisión en el copiador de Sentencias correspondiente. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Circuito Judicial Penal, Seccional de Responsabilidad Penal del Adolescente, Publíquese y regístrese. En Trujillo, Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2008.

La Juez de Control

Abog. B.B.D. El Secretario

Abg.

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