Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Trujillo, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteBeatriz Briceño Daboin
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo

TRUJILLO, 4 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000228

ASUNTO : TP01-D-2008-000228

Celebrada audiencia de Presentación, el día quince (15) de Mayo de dos mil ocho (2008), en base a la solicitud del Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. D.Q., quien narró los hechos imputados de fecha trece (13) de Mayo de dos mil ocho (2008), en los cuales se encuentra involucrado el adolescente, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº , de años de edad, nacido en fecha , natural de Bocono, estado Trujillo, grado de instrucción 1° año, hijo de: y, residenciado Municipio Bocono, estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos previstos en los artículos 42 y 49 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., y el delito de uso de acto falso, previsto en el artículo 322 del Código Penal, solicitando la calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, tras la comisión del hecho punible, solicitando igualmente le fuera decretada la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en la presentación periódica por ante la Institución que el Tribunal considere, debido a la presunta comisión del delito y la sanción que se ha de imponer.

Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a otorgar un lapso de espera prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actuaciones que acompaña la Solicitud Fiscal.

Transcurrido el tiempo acogido por la Defensa, y revisadas las actuaciones que acompaña la Fiscalia del Ministerio Público, la Defensora Publica No. 02 de la Sección de Adolescente Abogada E.P., con domicilio procesal en el Palacio de Justica, sector San J.T., Estado Trujillo, designado para la defensa del adolescente , quien manifestó: “Solicito se invierta el orden y se oiga primeramente a mi representado y luego de su declaración me ceda el derecho de palabra”.

Esté Tribunal una vez oída tal solicitud de conformidad con lo pautado en el dispositivo legal 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda con lugar dicho requerimiento.

Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente , venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº , de años de edad, nacido en fecha , natural de Bocono, estado Trujillo, grado de instrucción 1° año, hijo de: y , residenciado , Municipio Bocono, estado Trujillo, impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así de cómo lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se les imputa y solicitarle al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que crea conveniente, quien manifestó: ““Su deseo de Querer Declarar y señala que lo que sucedió antes de diciembre yo me la llevaba muy bien con ella le compre 300 mil bolívares en ropa, el 31 de diciembre le saque dos camisa y un pantalón, yo no se los he pagado se los debo y por rebeldía, ella me dice R.D. que paso con mi dinero, y yo le dije después se los doy y ella pensaría que yo la iba a no pagar, y ella agarra y se saca la chola para pegarme y ella tiene poco de operada de la vesícula, y no se si hizo algún movimiento brusco y me saca corriendo, yo soy incapaz de pegarle a ella, y me dijo te voy a hundir ella tiene un novio Guardia y recibí una citación y me presente yo y el Guardia me dijo dígame ciudadano, le enseño la boleta que me dio el Teniente Marrero, a la persona que mi tía me mando a cobrar es mi p.A.T.G.S., el guardia es novio de mi tía, yo estaba en Caracas haciendo la solicitud en Fuerte Tiuna, el Teniente Marrero es quien trabaja en la Tercera Compañía en Fuerte Tiuna. En la Guardia me atendió el teniente Morón, fue el martes a la Guardia y le presente la boleta diciéndole que yo lo que estaba era buscando gente para ingresar a las Fuerzas Armadas”

Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:

DE LA APREHENSIÓN

En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente , dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores del Comando Regional No. 01, Destacamento No. 15 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía, de la que se desprende, la forma y circunstancia por las que fue aprehendido, así como el desarrollo de los hechos, los cuales del modo en que fueron narrados arrojan las características y manera en que fue aprehendido el adolescente , siendo subsumibles los mismos dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primera parte que establece “...se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse...”, por tanto este juzgadora considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Por otro lado, dado que la representación fiscal no hizo uso del derecho que tiene de solicitar el procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, considera procedente el decreto del procedimiento ordinario, en el presente caso, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las misma remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Revisado y analizado el hecho imputado se observa que el mismos es subsumible en los delitos previstos en los artículos 42 y 49 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., y el delito de uso de acto falso, previsto en el artículo 322 del Código Penal, y como se evidencia de las actuaciones en la presente causa basados en los hechos que se transcribieron anteriormente y que se desprende del Acta Policial de fecha trece (13) de mayo de 2008, las cual corre inserta en las actuaciones que acompañara la representación fiscal.

Determinando este Tribunal que de las actas surgen fundados elementos para estimar que el adolescente, participó en la comisión del delito ya descrito, analizadas al momento de determinar la detención en flagrancia, dándose por reproducido el análisis hecho.

En cuanto a la cautela necesaria en el presente caso, este Tribunal considera que surge es evidente la posibilidad de “riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso”; trayendo en consecuencia la contingencia del peligro de fuga dado la magnitud del daño causado, el delito que se le imputa, los cuales son de necesaria contención social al ser uno de los delitos que más sufre la colectividad en estos días, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la Medida Cautelar de Vigilancia y Custodia de sus Representantes Legales, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, así como la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, Medida esta que se otorga en razón del poder cautelar contemplado en el último parte del dispositivo legal 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.

Por otro lado se ordena la practica de a evaluación psico-social correspondiente, por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en el Circuito Judicial Penal.

DECISION

Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1) Se califica como flagrante la aprehensión del adolescente adolescente , venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº , de años de edad, nacido en fecha , natural de Bocono, estado Trujillo, grado de instrucción 1° año, hijo de: y , residenciado Municipio Bocono, estado Trujillo,. 2) La Aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa. 3) El sometimiento del prenombrado Adolescente a la Medida Cautelar de Presentación por ante la Prefectura del Municipio Boconó, del Estado Trujillo, una vez al mes, para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4) Se acuerda igualmente la práctica de la evaluación psico-social por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Decisión que se toma en base al artículo 44 literal 1, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Desglósense las actuaciones acordadas, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas. Librasen los oficios correspondientes. Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente. Notifíquese a las partes.

Publíquese y Regístrese, dada, sellada y refrendada, en Valera, Estado Trujillo, a los cuatro días del mes de Junio de dos mil ocho. (2008).

La Juez de Control

Secretario

Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN.

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