Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Trujillo, de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteBeatriz Briceño Daboin
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo

TRUJILLO, 14 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000105

ASUNTO : TP01-D-2008-000105

Revisada como han sido las presentes Actuaciones, evidenciándose que el día 17 de Marzo del 2008, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación del Adolescente , Titular de la Cédula de Identidad No , Venezolano; Natural de Bocono estado Trujillo; Nacido en Fecha ; de Años de Edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, Hijo y , y Residenciado Municipio Bocono, del estado Trujillo, donde este Tribunal de Control de la Sección de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo le Acordó la Medida Cautelar consistente en: 1.- Presentación Periódica cada Treinta (30) días, el último Viernes de cada mes ante la Prefectura de Tostós; suficiente para asegurar la Investigación iniciada, debido a la Imputación que se le hiciera por la presunta comisión de los Delitos de USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los Artículos 213 y 416; ambos del Código Penal; donde se Decreto: Primero: El Procedimiento Ordinario y Segundo: la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia. Sin que hasta la presente fecha la Representación Fiscal haya procedido a solicitar Prórroga alguna en lo que se refiere a la Medida Cautelar Decretada en el presente Proceso, mucho menos aún haya consignado, ningún tipo de Acto Conclusivo, siendo evidente que han transcurrido Ocho (08) Meses.

Este Tribunal para Decidir observa:

La Doctrina en nuestro País en lo que se refiere a las Medidas Cautelares, ha procedido a definirlas entre otras forma como: “… aquellas que restringen en alguna medida la Libertad de la persona sujeta al Proceso o Derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, constituyendo un Medio para asegurar en consecuencia el logro de otros fines, específicamente los del Proceso, estas no tienen naturaleza Sancionatoria sino Instrumental y Cautelar, sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la Ley Sustantiva; Por su parte nuestra Jurisprudencia ha dejado claro lo referente a la definición de las misma señalando específicamente en una Sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, que. “ etimológicamente, por Medidas de Coerción Personal, debe entenderse no sólo la Privación de L.P., sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las Medidas Cautelares Sustitutivas, son de esa clase.”.

Ahora bien, las Medidas Cautelares presentes en nuestro Derecho Adjetivo Penal, presentan claramente circunstancias que pueden originar su Revisión, Sustitución o Revocación, circunstancias estas que no están preestablecidas taxativamente, y que dependen de la valoración que pueda atribuirle el Juez, en casos concretos y determinados, sin querer particularizar, en lo que se refiere a su vigencia dentro del Proceso y sobre determinada persona, de modo que la procedencia de la Revisión, Sustitución o Revocación dependerá de los casos y condiciones personales de cada Imputado; efectivamente el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

...EXAMEN Y REVISION. El Imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras Menos Gravosas. La negativa del Tribunal a Revocar o Sustituir la Medida no tendrá Apelación

.

Dejando claramente establecido nuestro Legislador la posibilidad del Juzgador que de Oficio pueda Sustituir, Revisar o Revocar las Medidas Cautelares Decretadas a una persona dentro del Proceso, sin distinción en cuanto a su naturaleza.

Siendo igualmente aclarada tal circunstancia por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a: “…al respecto, ha sido reiterada la Doctrina establecida por la Sala, en cuanto a que la vía idónea para solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es a través del Examen y Revisión de la misma, conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha Solicitud podrá formularla -el Imputado o su Defensor-, las veces que lo considere conveniente, operando inclusive- el Examen y Revisión- de Oficio, por cuanto el Juez está obligado a examinar la necesidad de mantener las Medidas Cautelares, cada tres meses.”. (resaltado del Tribunal).

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su Artículo 537, establece: “ Las Disposiciones de ese Título deben interpretarse y aplicarse con sus Principios Generales de la Constitución, del Derecho en el Código Orgánico Procesal Penal, y los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los Adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse Supletoriamente la Legislación Penal, Sustantiva y Procesal y en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”. En referencia a esta Disposición la Corte Superior de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en reiteradas Decisiones ha asentado: “... La Ley Especial consagra enunciativamente todas y cada una de las Instituciones aplicables en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dando cabida a la Aplicación Supletoria de otras Leyes solo en lo que respecta a la Falta de Regulación de Procedibilidad de las Instituciones ya previstas quedando excluido la Inducción de Figuras contenidas en otras Normativas Legales...”; criterio este que comparte esta Juzgadora; ahora bien en la Ley Especial no esta presente la Figura Jurídica del Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, por lo que en el caso concreto nos remitimos al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en su Disposición pertinente al Título VIII, De las Medidas de Coerción Personal, Capitulo V “...Examen y Revisión..”, Artículo 264, ya señalado; por lo que acogiendo el argumento de Analogía (A Pari a Similli Rhatione), que tiene por base al Adagio Latino “Ubicadme Legisvatio, Ibi Cadem Legis Dispositivo” en que allí donde exista la misma razón legal, debe existir una misma Disposición Jurídica) y al argumento de Interpretación Subjetiva, que consiste en que se intenta discutir la voluntad del Legislador”; hacemos referencia especialmente al Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente “Salvo la Detención en Flagrancia y por los lapsos previstos en esta Ley. La Prisión Preventiva es Revisable en cualquier tiempo a Solicitud del Adolescente” es con base a estas Disposiciones, que este Tribunal de Control considera pertinente la procedencia de la Revisión Sustitución o Revocación de Medidas Cautelares, cualquier sea su tipo presente en la Ley Especial, y Así se Decide.

Discurriendo sobre lo ya expuesto, así como lo establecido en los Artículos 4, 5, 6 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto el Precedente Constitucional en lo que se refiere al Rol del Juez como Director del Proceso, instituyendo nuestra Carta Magna que este es el Principal Garante de la Ley, debiendo tener en consecuencia presente los Principios referidos al Valor Justicia; aunado a el Poder que tiene de Restituir o Reparar Situaciones Jurídicas infringidas por Violaciones de Derechos o Garantías Constitucionales, dado que, todos los Jueces, dentro del ámbito de su Competencia, están obligados a asegurar la Integridad presente en Nuestra Constitución, bien como se deja ver en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por lo que este Tribunal de Control de la Sección de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ACUERDA Suspender o SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR consistente en: 1.- Presentación Periódica cada Treinta (30) días, el último Viernes de cada mes ante la Prefectura de Tostós y procede a Ampliar el lapso de dicha Presentación de cada Treinta (30) días a cada TRES (03) MESES a partir de la presente fecha, Decretada por la Jueza de Control Nº 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Marzo del 2008; en razón del Poder Cautelar del Juez establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por cuanto para la presente fecha se observa que las razones por las cuales el Tribunal de Control en su oportunidad Acordara la “Medida para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar” no han variado, aunado a que sigue estando presente el Fumus B.I., Requisito Sustantivo que viene representado por la constante o variable de la Apariencia Delictiva de un Hecho, la probabilidad de la Autoría de parte del Adolescente, razón que no supone una disminución en la prevalencia del Principio de la Presunción de Inocencia, sino que se concreta para la protección del Imputado dejando latente el elemento “Sospecha”; y el Periculum In Mora, Requisito Procesal, que contribuye al desarrollo normal del P.P., respecto al Peligro de Fuga o al Peligro de Obstaculización, que conduzcan a determinar la necesidad presente que acarree el Mantenimiento o Permanencia de la MEDIDA CAUTELAR de Presentación pero ampliando su Lapso visto el cumplimiento que hasta la presente fecha ha realizado el Adolescente constatándose en información suministrada por la Unidad de Alguacilazgo, Coordinación de Presentación, por lo que procede a SUSTITUIR en los términos ya expuestos la misma. Y Así se Decide.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control No.01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda: SUSTITUIR la Medida Cautelar de Presentación por ante la Prefectura de Tostós, Ampliando el lapso de la misma de cada Treinta (30) días, los últimos Viernes de cada mes, a cada TRES (03) MESES a partir de la presente fecha; en razón del Último Aparte del Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que le fuese Impuesta al Adolescente , Titular de la Cédula de Identidad No , Venezolano; Natural de Bocono estado Trujillo; Nacido en Fecha ; de Años de Edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, Hijo y , y Residenciado ; Municipio Bocono, del estado Trujillo, Asistido por la Defensora Privada Abg. Yhajaira Rivas, en fecha 17 de Marzo del 2008, por este Tribunal. Líbrese las correspondientes Notificaciones, provéase lo conducente. Es Todo.-

La Juez de Control

ABG. B.B.D.

La Secretaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo

TRUJILLO, 14 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000105

ASUNTO : TP01-D-2008-000105

Revisada como han sido las presentes Actuaciones, evidenciándose que el día 17 de Marzo del 2008, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación del Adolescente , Titular de la Cédula de Identidad No , Venezolano; Natural de Bocono estado Trujillo; Nacido en Fecha ; de Años de Edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, Hijo y , y Residenciado Municipio Bocono, del estado Trujillo, donde este Tribunal de Control de la Sección de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo le Acordó la Medida Cautelar consistente en: 1.- Presentación Periódica cada Treinta (30) días, el último Viernes de cada mes ante la Prefectura de Tostós; suficiente para asegurar la Investigación iniciada, debido a la Imputación que se le hiciera por la presunta comisión de los Delitos de USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los Artículos 213 y 416; ambos del Código Penal; donde se Decreto: Primero: El Procedimiento Ordinario y Segundo: la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia. Sin que hasta la presente fecha la Representación Fiscal haya procedido a solicitar Prórroga alguna en lo que se refiere a la Medida Cautelar Decretada en el presente Proceso, mucho menos aún haya consignado, ningún tipo de Acto Conclusivo, siendo evidente que han transcurrido Ocho (08) Meses.

Este Tribunal para Decidir observa:

La Doctrina en nuestro País en lo que se refiere a las Medidas Cautelares, ha procedido a definirlas entre otras forma como: “… aquellas que restringen en alguna medida la Libertad de la persona sujeta al Proceso o Derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, constituyendo un Medio para asegurar en consecuencia el logro de otros fines, específicamente los del Proceso, estas no tienen naturaleza Sancionatoria sino Instrumental y Cautelar, sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la Ley Sustantiva; Por su parte nuestra Jurisprudencia ha dejado claro lo referente a la definición de las misma señalando específicamente en una Sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, que. “ etimológicamente, por Medidas de Coerción Personal, debe entenderse no sólo la Privación de L.P., sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las Medidas Cautelares Sustitutivas, son de esa clase.”.

Ahora bien, las Medidas Cautelares presentes en nuestro Derecho Adjetivo Penal, presentan claramente circunstancias que pueden originar su Revisión, Sustitución o Revocación, circunstancias estas que no están preestablecidas taxativamente, y que dependen de la valoración que pueda atribuirle el Juez, en casos concretos y determinados, sin querer particularizar, en lo que se refiere a su vigencia dentro del Proceso y sobre determinada persona, de modo que la procedencia de la Revisión, Sustitución o Revocación dependerá de los casos y condiciones personales de cada Imputado; efectivamente el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

...EXAMEN Y REVISION. El Imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras Menos Gravosas. La negativa del Tribunal a Revocar o Sustituir la Medida no tendrá Apelación

.

Dejando claramente establecido nuestro Legislador la posibilidad del Juzgador que de Oficio pueda Sustituir, Revisar o Revocar las Medidas Cautelares Decretadas a una persona dentro del Proceso, sin distinción en cuanto a su naturaleza.

Siendo igualmente aclarada tal circunstancia por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a: “…al respecto, ha sido reiterada la Doctrina establecida por la Sala, en cuanto a que la vía idónea para solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es a través del Examen y Revisión de la misma, conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha Solicitud podrá formularla -el Imputado o su Defensor-, las veces que lo considere conveniente, operando inclusive- el Examen y Revisión- de Oficio, por cuanto el Juez está obligado a examinar la necesidad de mantener las Medidas Cautelares, cada tres meses.”. (resaltado del Tribunal).

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su Artículo 537, establece: “ Las Disposiciones de ese Título deben interpretarse y aplicarse con sus Principios Generales de la Constitución, del Derecho en el Código Orgánico Procesal Penal, y los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los Adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse Supletoriamente la Legislación Penal, Sustantiva y Procesal y en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”. En referencia a esta Disposición la Corte Superior de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en reiteradas Decisiones ha asentado: “... La Ley Especial consagra enunciativamente todas y cada una de las Instituciones aplicables en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dando cabida a la Aplicación Supletoria de otras Leyes solo en lo que respecta a la Falta de Regulación de Procedibilidad de las Instituciones ya previstas quedando excluido la Inducción de Figuras contenidas en otras Normativas Legales...”; criterio este que comparte esta Juzgadora; ahora bien en la Ley Especial no esta presente la Figura Jurídica del Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, por lo que en el caso concreto nos remitimos al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en su Disposición pertinente al Título VIII, De las Medidas de Coerción Personal, Capitulo V “...Examen y Revisión..”, Artículo 264, ya señalado; por lo que acogiendo el argumento de Analogía (A Pari a Similli Rhatione), que tiene por base al Adagio Latino “Ubicadme Legisvatio, Ibi Cadem Legis Dispositivo” en que allí donde exista la misma razón legal, debe existir una misma Disposición Jurídica) y al argumento de Interpretación Subjetiva, que consiste en que se intenta discutir la voluntad del Legislador”; hacemos referencia especialmente al Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente “Salvo la Detención en Flagrancia y por los lapsos previstos en esta Ley. La Prisión Preventiva es Revisable en cualquier tiempo a Solicitud del Adolescente” es con base a estas Disposiciones, que este Tribunal de Control considera pertinente la procedencia de la Revisión Sustitución o Revocación de Medidas Cautelares, cualquier sea su tipo presente en la Ley Especial, y Así se Decide.

Discurriendo sobre lo ya expuesto, así como lo establecido en los Artículos 4, 5, 6 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto el Precedente Constitucional en lo que se refiere al Rol del Juez como Director del Proceso, instituyendo nuestra Carta Magna que este es el Principal Garante de la Ley, debiendo tener en consecuencia presente los Principios referidos al Valor Justicia; aunado a el Poder que tiene de Restituir o Reparar Situaciones Jurídicas infringidas por Violaciones de Derechos o Garantías Constitucionales, dado que, todos los Jueces, dentro del ámbito de su Competencia, están obligados a asegurar la Integridad presente en Nuestra Constitución, bien como se deja ver en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por lo que este Tribunal de Control de la Sección de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ACUERDA Suspender o SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR consistente en: 1.- Presentación Periódica cada Treinta (30) días, el último Viernes de cada mes ante la Prefectura de Tostós y procede a Ampliar el lapso de dicha Presentación de cada Treinta (30) días a cada TRES (03) MESES a partir de la presente fecha, Decretada por la Jueza de Control Nº 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Marzo del 2008; en razón del Poder Cautelar del Juez establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por cuanto para la presente fecha se observa que las razones por las cuales el Tribunal de Control en su oportunidad Acordara la “Medida para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar” no han variado, aunado a que sigue estando presente el Fumus B.I., Requisito Sustantivo que viene representado por la constante o variable de la Apariencia Delictiva de un Hecho, la probabilidad de la Autoría de parte del Adolescente, razón que no supone una disminución en la prevalencia del Principio de la Presunción de Inocencia, sino que se concreta para la protección del Imputado dejando latente el elemento “Sospecha”; y el Periculum In Mora, Requisito Procesal, que contribuye al desarrollo normal del P.P., respecto al Peligro de Fuga o al Peligro de Obstaculización, que conduzcan a determinar la necesidad presente que acarree el Mantenimiento o Permanencia de la MEDIDA CAUTELAR de Presentación pero ampliando su Lapso visto el cumplimiento que hasta la presente fecha ha realizado el Adolescente constatándose en información suministrada por la Unidad de Alguacilazgo, Coordinación de Presentación, por lo que procede a SUSTITUIR en los términos ya expuestos la misma. Y Así se Decide.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control No.01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda: SUSTITUIR la Medida Cautelar de Presentación por ante la Prefectura de Tostós, Ampliando el lapso de la misma de cada Treinta (30) días, los últimos Viernes de cada mes, a cada TRES (03) MESES a partir de la presente fecha; en razón del Último Aparte del Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que le fuese Impuesta al Adolescente , Titular de la Cédula de Identidad No , Venezolano; Natural de Bocono estado Trujillo; Nacido en Fecha ; de Años de Edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, Hijo y , y Residenciado ; Municipio Bocono, del estado Trujillo, Asistido por la Defensora Privada Abg. Yhajaira Rivas, en fecha 17 de Marzo del 2008, por este Tribunal. Líbrese las correspondientes Notificaciones, provéase lo conducente. Es Todo.-

La Juez de Control

ABG. B.B.D.

La Secretaria

ABG. MARIA C. UZCATEGUI

ABG. MARIA C. UZCATEGUI

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