Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Trujillo, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteBeatriz Briceño Daboin
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Trujillo Sección Adolescente

TRUJILLO, 04 de Marzo de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000031

ASUNTO : TP01-D-2007-000031

Realizada como fue en fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil ocho (2008), la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del Artículo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los Artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en la causa signada con el No. TP01-D-2007-000031, donde aparece como imputado el ciudadano adolescente:, Titular de la Cédula de Identidad No ; Venezolano, Natural de Valera estado Trujillo, Nacido en Fecha , deAños de Edad, Grado de Instrucción 2do Año de Bachillerato, Hijo de y Padre Desconocido, Residenciado en La Urbanización Valera, Estado Trujillo; asistida en este acto por la Abg. O.F., Defensora Pública Penal No. 03, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia Sector San J.d.M.T.d.E.T.; procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente y Artículo 330, ordinal 6to, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la adolescente, Admitiera los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley especial ya mencionada, en los términos siguientes:

El Fiscal del Ministerio Público formuló acusación en su contra, imputándole la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRASPORTE MENOR, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio DE LA SOCIEDAD, y OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS Y DAÑOS MATERIALES, previsto en los Artículos 357 y 473, Numerales 2 y 3 del Código Penal Venezolano, ofreciendo los elementos de prueba dirigidos a comprobar la existencia del delito imputado y la responsabilidad del adolescente acusado, solicitando que fuera decretada la apertura al debate y en la oportunidad de juicio correspondiente le fuera impuesta la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años, en relación al Primero de los Delitos y con respecto al Delito de Obstrucción de Vías Pública y Daños Materiales, esta Representación Fiscal Solicita la Sanción prevista en los literales b, c y f de la Ley Especial consistentes en Reglas de Conducta y L.A. por el lapso de Dos (02) Años; consistiendo las Primeras en 1.-Obligación de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, consignando las Constancias que acrediten tal situación. 2.- Obligación de asistir ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado a los fines de recibir Orientación. 3.- Prohibición de participar bajo ninguna circunstancia en manifestaciones estudiantiles ni de ningún tipo; ambas a cumplir de manera simultánea y por el lapso de dos (02) años, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 620, literales b y d, 622. 624 y 626 todos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Vista la acusación formulada por la representación fiscal, al otorgársele la oportunidad procesal para que la Defensora Pública Abogado O.F. expusiera, esta MANIFESTÓ: “La Defensa hace oposición a la Acusación y a las Pruebas presentadas por el Ministerio Público y pido se le Revise la Medida de Detención Privativa y se Acuerde la Libertad a mi Representado o en todo caso se le Acuerde una Medida Menos Gravosa. Con respecto a las Sanciones solicitadas por el Ministerio Público, Solicito ajuste las mismas por no considerarlas idóneas debiendo ser racionales en proporción al Hecho Punible atribuido y a sus consecuencias. Pido que tanto la Acusación como los Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público No sean Admitidos. Es todo”.

Seguidamente, conforme al artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se le otorgó el derecho de ser oído a el adolescente , ya identificado, quien luego de ser impuesto del derecho que tiene de no declarar en su contra y demás personas señaladas en ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndole hecho la advertencia preliminar conforme a lo establecido en los Artículo 654 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y señalándole y explicándole igualmente las alternativas a la prosecución del proceso establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son la Conciliación y la Remisión, las cuales no son procedentes en la presente causa, e igualmente explicado el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sus correspondientes consecuencias, este una vez identificado como: , Titular de la Cédula de Identidad No ; Venezolano, Natural de Valera estado Trujillo, Nacido en Fecha , de Años de Edad, Grado de Instrucción 2do Año de Bachillerato, Hijo de y Padre Desconocido, Residenciado , Estado Trujillo; quien señaló: “Yo solo quiero decir al Tribunal que soy consumidor y necesito que me ayuden. Es todo”.

I

PUNTO PREVIO

En el desarrollo de la Audiencia como Punto Previo el Tribunal Acuerdó: ACUMULACION de las Causa signada con el No TP01-D-2008-000476 por el Delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE MENOR; a la presente Causa signada con el No TP01-D-2007-000031; por el Delito de OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS Y DAÑOS MATERIALES; por cuanto ambas se encuentran en la misma fase del proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículo 537 y 555 de la Ley Especial Minoril y Artículo 73 del Código Orgánico Procesal. Así se decide.

II

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Este Tribunal Admite en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal al cumplir el mismo con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este tribunal que los hechos imputados en el escrito acusatorio son subsumible dentro de las previsiones establecidas en el Artículo 175 segundo aparte del Código Penal, que tipifican los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRASPORTE MENOR, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio DE LA SOCIEDAD, y OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS Y DAÑOS MATERIALES, previsto en los Artículos 357 y 473, Numerales 2 y 3 del Código Penal Venezolano siendo el hecho imputado el siguiente:

El día 25-1-2007, siendo aproximadamente las 11 :30 horas de la mañana, se encontraba un grupo de estudiantes realizando una manifestación violenta sin ningún motivo; quienes se dirigían desde la parte alta del Sector Las Acacias hasta el centro de la ciudad de Valera, al llegar al sector Las Acacias, frente al Centro Comercial Paseo las Acacias Arichuna, y a su vez lanzaban objetos contundentes contra los establecimientos del Centro Comercial antes mencionado, siendo en ese momento llamados a través de la red policial, los funcionarios Cabo 10 (FAPET) Segovia Yanel, Cabo 10 (GN) Rivas W.J., Cabo 20 (FAPET) A.P.B. l., Agente (FAPET) R.C., Agente (FAPET) Daboin Andy y Agente (FAPET) Yolvin Araujo, adscritos a la Comisaría Policial N° 02, Brigada de Inteligencia, Comando Valera, quienes integraron comisión y fueron informados de lo que sucedía apersonándose de inmediato al lugar, donde efectivamente había un verdadero caos entre los transeúntes, dueños de locales, vehículos y todo aquel que observaba al grupo de estudiantes enardecidos sin motivos, que acaban con los vidrios y puertas de los locales comerciales, procediendo a darles la voz de alto y los mismos al observar la comisión policial emprendieron veloz huida, siendo inmediatamente perseguidos logrando la aprehensión de cinco jóvenes a pocos metros más abajo del lugar donde se encontraban alterando el orden público a su vez se le practico una inspección de persona, no encontrándosele elementos de interés criminalísticos, seguidamente fueron trasladados hasta la sede de la Brigada de Inteligencia, donde fueron identificados como z, de años de edad, eo, de años de edadz, de años de edad,, de años de edad y quien resulto ser de años de edad, siendo trasladados de inmediato al Servicio Autónomo de Protección al Niño, Niña y Adolescente Trujillano.

En fecha 31 de octubre de 2008, siendo aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Brigada de Inteligencia Valera, se encontraban efectuando realizando labores de patrullaje y en el momento en que circulaban por la Avenida Bolívar de la Ciudad de Valera, específicamente en las inmediaciones del Banco Provincial, avistan al adolescente sentado en una de las bancas del lugar, y éste al observar la presencia de la comisión policial asumió una actitud de nerviosismo, en tal virtud; los referidos funcionarios proceden a realizarle una inspección personal incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para ese momento un (1) envoltorio tipo bolsa, elaborada en material sintético transparente, contentiva en su interior de veintiún (21) envoltorios, elaborados en material sintético de color verde y negro, contentivo de un polvo de color beige que según experticia practicada resultó ser cocaína base en un peso neto de catorce (14) gramos con setecientos (700) miligramos

.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público este juzgador admite todas y cada una de ellas por cuanto la misma están dirigidas a determinar la relación existente entre los extremos objetivos (existencia del hecho) y subjetivo (autoría del imputado) del delito imputado.

III

ADMISIÓN DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Admitida la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, conforme la reforma establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la imposición del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos una vez admitida la acusación, artículo que se aplica supletoriamente por así permitirlo el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que si bien es cierto el artículo 583 de la Ley especial minoríl establece la institución de la Admisión de los hechos, el mismo no refleja la oportunidad precisa en que debe hacerse el pronunciamiento respectivo, esta juzgadora, habiendo instruido a la adolescente para el momento de los hechos imputados, sobre tal procedimiento, señalando la misma su voluntad de acogerse al procedimiento especial, solicitando la imposición inmediata de la sanción.

Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS formulada por la Adolescente: W.S.P., solicitando la aplicación el procedimiento establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la imposición inmediata de la sanción este tribunal para resolver observa:

Decretada la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y admitidos como fueron los hechos imputados por la representación fiscal, por la adolescente acusado, los cuales son subsumibles en los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRASPORTE MENOR, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio DE LA SOCIEDAD, y OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS Y DAÑOS MATERIALES, previsto en los Artículos 357 y 473, Numerales 2 y 3 del Código Penal Venezolano, procede a imponer la sanción correspondiente la cual se determina de la siguiente manera:

IV

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la Sanción considera pertinente hacer la siguiente observación:

Primero

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.

Con ellas se quiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la ley especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal.

Segundo

En el presente caso, observando que la sanción solicitada por la Representación Fiscal consiste en: Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años, en relación al Primero de los Delitos y con respecto al Delito de Obstrucción de Vías Pública y Daños Materiales, esta Representación Fiscal Solicita la Sanción prevista en los literales b, c y f de la Ley Especial consistentes en Reglas de Conducta y L.A. por el lapso de Dos (02) Años; consistiendo las Primeras en 1.-Obligación de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, consignando las Constancias que acrediten tal situación. 2.- Obligación de asistir ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado a los fines de recibir Orientación. 3.- Prohibición de participar bajo ninguna circunstancia en manifestaciones estudiantiles ni de ningún tipo; ambas a cumplir de manera simultánea y por el lapso de dos (02) años, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 620, literales b y d, 622. 624 y 626 todos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; y siguiendo las pautas para determinar la medida aplicable para el cumplimiento de la finalidad educativa, arriba explicadas, toma en consideración lo siguiente:

Para determinar la sanción correspondiente al adolescente, ya identificado, no puede esta juzgadora dejar pasar por alto la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que en el escrito acusatorio se ofrecen elementos de prueba dirigidos a determinar la existencia del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRASPORTE MENOR, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio DE LA SOCIEDAD, y OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS Y DAÑOS MATERIALES, previsto en los Artículos 357 y 473, Numerales 2 y 3 del Código Penal Venezolano. Surge la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, la cual surge de su admisión de los hechos imputados por la representación fiscal. Igualmente se debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad del hecho imputado, y la sanción ha cumplirse como su consecuencia, igualmente el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admite su participación directa en el hecho, que destaca su grado de responsabilidad en el hecho imputado, siendo un adolescente de 16 años de edad, para el momento en que cometiere el hecho imputado que se encuentra en el SEGUNDO grupo etario establecido en la Ley especial en su artículo 533.

Ahora bien en el caso particular esta juzgadora ha tomado en consideración lo que alegara la Defensa Pública en cuanto a la determinación de la Sanción, en relación a lo que establece el Instrumento legal Internacional “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing)”, específicamente en su numeral 5.- El cual señala: “ El sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier repuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circusntacias del delincuente y del delito”; así como en su numeral 17 Principios rectores de la sentencia; 17.1 La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La repuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y a la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad; b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible; c) Sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenando por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra repuesta adecuada; Por otro lado se evidencia que el adolescente se encuentra actualmente estudiando, según se pudo constatar mediante C.d.E. que se encuentra inserta en la causa, considerándose tanto los resultados de las Evaluaciones Sociales y Psicológicas del Adolescente practicadas por el Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescente de esta Circunscripción Judicial; pautas que se observan de conformidad con los el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por las razones expuestas esta juzgadora considera que, pertinente acordar la Sanción de: L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA; Consistiendo estas en: 1.-Obligación de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, consignando las Constancias que acrediten tal situación. 2.- Obligación de asistir ante el CECOFAS Valera; a los fines de recibir Orientación en cuánto al consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas 3.- Prohibición de participar bajo ninguna circunstancia en manifestaciones estudiantiles ni de ningún tipo. 4.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todas a cumplir de manera simultánea y por el lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 620, literales b y d, 622. 624 y 626 todos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente los cuales deberán materializarse de forma simultanea, por haber el ciudadano adolescente acusado admitido los hechos. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos y sobre la base de las disposiciones legales citadas a lo largo de la presente sentencia, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1. Responsable Penalmente a el adolescente

, Titular de la Cédula de Identidad No ; Venezolano, Natural de Valera estado Trujillo, Nacido en Fecha , de Años de Edad, Grado de Instrucción 2do Año de Bachillerato, Hijo y Padre Desconocido, Residenciado , Estado Trujillo; asistida en este acto por la Abg. O.F., Defensora Pública Penal No. 03, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia Sector San J.d.M.T.d.E.T.; y lo condena a cumplir la Sanción L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA; Consistiendo estas en: 1.-Obligación de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, consignando las Constancias que acrediten tal situación. 2.- Obligación de asistir ante el CECOFAS Valera; a los fines de recibir Orientación en cuánto al consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas 3.- Prohibición de participar bajo ninguna circunstancia en manifestaciones estudiantiles ni de ningún tipo. 4.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todas a cumplir de manera simultánea y por el lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 620, literales b y d, 622. 624 y 626 todos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Sanción que se le impone por haber admitidos los hechos imputados por la ciudadana Fiscala Décima del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abogado D.Q. por el delito establecido en el Artículos 416 del Código Penal, que tipifican los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRASPORTE MENOR, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio DE LA SOCIEDAD, y OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS Y DAÑOS MATERIALES, previsto en los Artículos 357 y 473, Numerales 2 y 3 del Código Penal Venezolano. Agréguese copia de la presente decisión en el copiador de Sentencias correspondiente. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Circuito Judicial Penal, Seccional de Responsabilidad Penal del Adolescente, Publíquese y regístrese. En Trujillo, Estado Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009).

La Juez de Control

Abog. B.B.D. El Secretario

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