Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Trujillo, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteBeatriz Briceño Daboin
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo

Trujillo, 18 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2009-000125

ASUNTO : TP01-D-2009-000125

Celebrada como fue el día trece (13) de marzo de 2009, la Audiencia de Presentación, a solicitud de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión de los adolescentes, el día 11 de marzo de 2009, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada, Comando Valera de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Departamento Policial Nº 20, Comisaría No. 02, del Municipio Valera, Estado Trujillo, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, previsto en el Código Penal, y por cuanto no causaron Daños a vehículos ni tampoco les fue incautada alguna piedra como Elemento de Interés Criminalistico, aunado al hecho de que no media ninguna Denuncia de alguna Víctima, solo se limita a señalar que pedían dinero y que si alguien dejaba de hacerlo le lanzaban una piedra, no configurándose de manera alguna ni la Extorsión ni los Daños a la Propiedad; ya que de configurarse Daños a algún vehiculo debería considerarse como un Delito a Instancia de Parte Agraviada toda vez que en el caso de marras hubo la Aprehensión de tres Adolescentes y no se causó Daños a ninguna Propiedad Pública, que me permitiera canalizar la Investigación por Daños a la Propiedad Pública, en tal sentido; no pudiendo encuadrar los Hechos descritos como Delito o Falta; Solicito que no se Declare la Flagrancia, sin embargo se continúe la Investigación por la Vía Ordinaria a los efectos que esta Representación Fiscal pueda llegar al Acto Conclusivo en la presente Investigación.

Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a otorgar un lapso de espera prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actuaciones que acompaña la Solicitud Fiscal, renunciando la misma a dicho lapso; habiendo renunciado la misma a dicho lapso.

Oída la solicitud hecha por la Representación Fiscal, la Defensora Publica Abg. T.A., quien expuso: : “Solicito se Decrete la L.P. a mis Representados, por cuánto considera la Defensa que no existe ningún Delito que se le pueda atribuir a los Adolescentes, ya que el Artículo 1 del Código Penal establece que nadie puede ser castigado por un Hecho que no este tipificado en la Ley como Delito o Falta; así mismo del Acta Policial se desprende que los Funcionarios no colocaron la Disposición Legal establecida en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, No Informaron a los Adolescentes de por que tenían que hacerles la Revisión, de manera que esto también es un Falta Grave en el Acta Cabeza de las presentes Actuaciones y ciertamente a ninguno se les encuentra piedras ni ningún otro objeto contundente que hagan presumir la comisión de un Hecho Punible, ellos no estaban en la vía pública trancando el tráfico ni tampoco colocando obstáculos en la vía, por lo que Solicito al Tribunal No Declare la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerde la Inmediata Libertad de los Adolescentes. Es todo.”

Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente, Titular de la Cédula de Identidad No, Venezolano, Natural de Valera Estado Trujillo, de Años de Edad, Nacido en Fecha, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante del 2do Año de Bachillerato en el Liceo “Rafael Rangel” de Valera, Hijo y , Residenciado Municipio Valera Estado Trujillo; impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así de cómo lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se les imputa y solicitarle al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que crea conveniente, quien manifestó:. “no voy a declarar”;, Titular de la Cédula de Identidad No, Venezolano, Natural de Valera Estado Trujillo, de 17 Años de Edad, Nacido en Fecha , de Estado Civil Soltero, de Ocupación u Oficio Estudiante del 4to Año de Bachillerato en el Liceo “Rafael Rangel” de Valera, Hijo de y Padre Desconocido, Residenciado, Municipio Valera, Estado Trujillo, impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así de cómo lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se les imputa y solicitarle al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que crea conveniente, quien manifestó:. “no voy a declarar”, Titular de la Cédula de Identidad No , Venezolano, Natural de Valera Estado Trujillo, de Años de Edad, Nacido en Fecha , de Estado Civil Soltero, de Ocupación u Oficio Estudiante del 4to Año de Bachillerato en el Liceo “Rafael Rangel” de Valera, Hijo de y , Residenciado Trujillo, Estado Trujillo, impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así de cómo lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se les imputa y solicitarle al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que crea conveniente, quien manifestó:. “no voy a declarar”.

Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:

DE LA APREHENSIÓN

En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y Legalidad de la Aprehensión en Flagrancia de los Adolescentes , Titulares de las Cédulas de Identidad No , y , respectivamente, ya identificados; al efecto se observa el Acta Policial y demás Recaudos presentados por la Representación Fiscal, lo cual No es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto esta Juzgadora considera que No hubo Aprehensión en Flagrancia y Así se Decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Por otro lado, dado que la representación fiscal no hizo uso del derecho que tiene de solicitar el procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, considera procedente el decreto del procedimiento ordinario, en el presente caso, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las misma remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En relación a la Medida Cautelar Solicitada, este Tribunal, procede a Decretar la L.S.R.; y así se decide

DECISION

Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se califica como No Flagrante la Aprehensión de los Adolescentes , y , Titulares de las Cédulas de Identidad No 21.064.126, 23.594.180 y 21.064.375, respectivamente, ya identificados, de conformidad a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se Acuerda la L.S.R.. Así mismo ordena el desglose de las Actuaciones Policiales y Remitir las Originales de las mismas al Ministerio Público, dejando Copias Certificadas en la causa. Decisión que se toma en base al artículo 44 literal 1, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130, 136, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 537, 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente.

Publíquese y Regístrese, dada, sellada y refrendada, en Trujillo, Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil nueve. (2009).

La Juez de Control

El Secretario

Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN.

Abg..

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