Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Trujillo, de 14 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteBeatriz Briceño Daboin
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo

Trujillo, 17 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2009-000128

ASUNTO : TP01-D-2009-000128

Celebrada como fue el día trece (13) de marzo de 2009, la Audiencia de Presentación, a solicitud de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión de los adolescentes, el día 12 de Marzo del 2009, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial, levantada por Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría Policial No 01, Departamento Policial No 10, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del Delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto en el Artículo 474 en Concordancia con el 473, ambos del Código Penal Venezolano y del Delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano solo para el Adolescente, en agravio del ORDEN PUBLICO, solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente y de conformidad con las facultades establecidas en el Articulo 557 y 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo Solicito se Imponga cualquiera de las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que ha bien tenga fijar el Tribunal, por cuánto el Delito que nos ocupa no merece como Sanción la Privación de Libertad.

Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a otorgar un lapso de espera prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actuaciones que acompaña la Solicitud Fiscal, renunciando la misma a dicho lapso; habiendo renunciado la misma a dicho lapso.

Oída la solicitud hecha por la Representación Fiscal, la Defensor Publico Abg. A.S., quien expuso: “Solicito se Decrete la L.S.R. para mis Representados los Adolescentes y , por cuánto considera la Defensa que no existe Delito alguna que se le pueda atribuir a los Adolescentes. Así mismo en caso de que el Tribunal considerara que la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público es correcta, me opongo a que se consideren las Agravantes del Artículo 474 del Código Penal, ya que no es aplicable en el presente caso, además de no existir Daño alguno, pero en caso de haber existido algún Daño, este sería en todo caso perseguible a Instancia Privada de Parte Agraviada. Y en cuanto al Adolescente , Solicito se Decrete una Medida Cautelar de las establecidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de las que considere conveniente el Tribunal. Es todo.”.

Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar a los adolescentes , Titular de la Cédula de Identidad No , Venezolano, Natural de Trujillo Estado Trujillo, de Años de Edad, Nacido en Fecha , de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante de 1er Año de Bachillerato en La Granja, Hijo de y , Residenciado , Estado Trujillo; impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así de cómo lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se les imputa y solicitarle al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que crea conveniente, quien manifestó:. “no voy a declarar”, Titular de la Cédula de Identidad No , Venezolano, Natural de Trujillo Estado Trujillo, de Años de Edad, Nacido en Fecha , de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante en la Escuela de Oficios de un Curso de Mueblería, Hijo de y , Residenciado, Estado Trujillo, impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así de cómo lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se les imputa y solicitarle al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que crea conveniente, quien manifestó:. “no voy a declarar” y , Titular de la Cédula de Identidad No , Venezolano, Natural de Trujillo Estado Trujillo, de Años de Edad, Nacido en Fecha, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante de 3er Año de bachillerato en el Liceo, Hijo de y , Residenciado Estado Trujillo, impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así de cómo lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se les imputa y solicitarle al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que crea conveniente, quien manifestó:. “no voy a declarar”.

Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:

DE LA APREHENSIÓN

En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes , y , dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto se observa del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores que los adolescentes investigados fueron aprehendidos el día 12 de Marzo del 2009, por Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría Policial No 01, Departamento Policial No 10, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; de la cual se desprende: que efectivamente los hechos narrados son subsumible dentro de las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primera parte que establece “..o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió,…”, por tanto este juzgadora considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Por otro lado, dado que la representación fiscal no hizo uso del derecho que tiene de solicitar el procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, considera procedente el decreto del procedimiento ordinario, en el presente caso, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las misma remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Revisado y analizado el hecho imputado se observa que los mismos son subsumibles en uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el de DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto en el Artículo 474 en Concordancia con el 473, ambos del Código Penal Venezolano y del Delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano solo para el Adolescente , en agravio del ORDEN PUBLICO; como se evidencia de las actuaciones en la presente causa basados en los hechos que se transcribieron anteriormente y que se desprende de:

  1. - Acta Policial levantada el día 12 de Marzo del 2009, por Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría Policial No 01, Departamento Policial No 10, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.

Determinando este Tribunal que de las actas surgen fundados elementos para estimar que los adolescentes , y, identificados en actas participaron o son los autores de la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto en el Artículo 474 en Concordancia con el 473, ambos del Código Penal Venezolano y del Delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano solo para el Adolescente , en agravio del ORDEN PUBLICO, descritos y analizadas al momento de determinar la detención en flagrancia, dándose por reproducido el análisis hecho.

En relación a la Medida Cautelar solicitada, este Tribunal a los fines de asegurar la comparecencia de los Adolescentes a la Audiencia Preliminar, procede a Imponer la Medida Cautelar consistente en: 1.- Presentación Periódica cada Quince (15) días Supervisada por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial; y así se decide

Se acuerda la práctica de la evaluación psico-social por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se califica como Flagrante la Aprehensión de los Adolescentes, y, Titulares de las Cédulas de Identidad No , y , respectivamente, ya identificados, de conformidad a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se Acuerda la Medida Cautelar consistente en: 1.- Presentación Periódica cada Quince (15) días Supervisada por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Cuarto: Se Ordena la Evaluación Psicológica y Social de los Adolescentes, así mismo ordena el desglose de las Actuaciones Policiales y Remitir las Originales de las mismas al Ministerio Público, dejando Copias Certificadas en la causa; se ordena oficiar al Centro Socio Educativo Varones Carmania informando sobre la Medida y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Tribunal. Decisión que se toma en base al artículo 44 literal 1, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130, 136, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 537, 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente.

Publíquese y Regístrese, dada, sellada y refrendada, en Trujillo, Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil nueve. (2009).

La Juez de Control

Abg. B.B.D..

El Secretario

Abg.

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