Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Trujillo, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteBeatriz Briceño Daboin
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo

Trujillo, 9 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2009-000114

ASUNTO : TP01-D-2009-000114

Celebrada como fue el dia 06 de marzo de 2009, la Audiencia de Presentación, a solicitud de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente, el día 05 de Marzo del 2009, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial, levantada por Funcionarios Policiales adscritos a la Policía Municipal de Sabana de Mendoza, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del Delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano en agravio del ORDEN PUBLICO, solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente y de conformidad con las facultades establecidas en el Articulo 557 y 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo Solicito se Imponga la Medida Cautelar consistentes en Presentación Periódica por ante el Tribunal o Autoridad que este Designe, establecida en el Artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; para asegurar la comparecencia del Adolescente a la Audiencia Preliminar.

Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a otorgar un lapso de espera prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actuaciones que acompaña la Solicitud Fiscal, renunciando la misma a dicho lapso; habiendo renunciado la misma a dicho lapso.

Oída la solicitud hecha por la Representación Fiscal, la Defensora Publica Abg. T.A., quien expuso: “De la Revisión de las Actuaciones que conforman la presente Causa, específicamente el Acta de Investigación Penal, inserta a los folios 4, 5 y 6 de la presente Causa, puede observar ciudadana Juez que el Adolescente se encontraba junto Municipio Sabana de Mendoza, dicha vivienda no es de los padres de mi Representado sino que es de otra persona, ya que estos se encontraban allí con la intención de vivir juntos y colaborar con la vigilancia de unos animales, por lo que considera esta Defensa que no esta de acuerdo con la precalificación del Delito dada por la Representante del Ministerio Público ya que de conversaciones sostenidas con mi Representado, me ha manifestado que el desconocía que esa arma estuviera en dicha vivienda, de manera que debe ser propiedad del dueño que es un señor de nombre de M.J., de aproximadamente 63 Años de Edad, conocido en el Sector. Así mismo si se trajeron al Adolescente Detenido, de igual manera debieron traer a la Adolescente ya que los dos estaban en dicha vivienda, por lo que no estoy de acuerdo con que se Declare la Flagrancia pero si en que se sigan los trámites del Procedimiento Ordinario y Solicito se Acuerde la L.S.R. acordándose la Libertad desde este mismo momento. Solicito de conformidad con lo establecido en el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se practiquen las Diligencias pertinentes, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público localice al Ciudadano M.J., de aproximadamente 66 años de edad que vive en ese Sector y es el propietario de la Vivienda. Es todo.”

Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente, Titular de la Cédula de Identidad No , Venezolano; Natural de Mene Grande estado Zulia; de Años de Edad; Nacido en Fecha ; de Estado Civil Soltero; de Ocupación u Oficio Agricultor, Hijo de y , Residenciado ; Trujillo; impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así de cómo lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se les imputa y solicitarle al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que crea conveniente, quien manifestó:. “no voy a declarar”

Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:

DE LA APREHENSIÓN

En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente, dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto se observa del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores que el adolescente investigado fue aprehendido en fecha el día 05 de Marzo del 2009, por Funcionarios Policiales adscritos a la Policía Municipal Estado Trujillo; de la cual se desprende: que efectivamente los hechos narrados son subsumible dentro de las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primera parte que establece “..o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió,…”, por tanto este juzgadora considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Por otro lado, dado que la representación fiscal no hizo uso del derecho que tiene de solicitar el procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, considera procedente el decreto del procedimiento ordinario, en el presente caso, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las misma remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Revisado y analizado el hecho imputado se observa que los mismos son subsumibles en uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano en agravio del ORDEN PUBLICO; como se evidencia de las actuaciones en la presente causa basados en los hechos que se transcribieron anteriormente y que se desprende de:

  1. - Acta Policial levantada el día 05 de Marzo del 2009, por Funcionarios Policiales adscritos a la Policía Municipal de Sabana de Mendoza, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.

Determinando este Tribunal que de las actas surgen fundados elementos para estimar que el adolescente, identificado en actas participo o es el autor de la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano en agravio del ORDEN PUBLICO, descritos y analizadas al momento de determinar la detención en flagrancia, dándose por reproducido el análisis hecho.

En relación a la Medida Cautelar solicitada, este Tribunal Acuerda la L.S.R.; y así se decide

Se acuerda la práctica de la evaluación psico-social por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se califica como Flagrante la Aprehensión del Adolescente, Titular de la Cédula de Identidad No , ya identificado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se Acuerda la L.S.R.. Cuarto: Se insta al Ministerio Público para que realice las Diligencias Solicitadas por la Defensa. Quinto: Se Ordena la Evaluación Psico-Social del Adolescente, así mismo ordena el desglose de las Actuaciones Policiales y Remitir las Originales de las mismas al Ministerio Público, dejando Copias Certificadas en la causa; se ordena oficiar al Centro Socio Educativo Varones Carmania informando sobre la Medida y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Tribunal. Decisión que se toma en base al artículo 44 literal 1, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130, 136, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 537, 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente.

Publíquese y Regístrese, dada, sellada y refrendada, en Trujillo, Estado Trujillo, a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil nueve. (2009).

La Juez de Control

Abg. B.B.D..

El Secretario

Abg..

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