Decisión nº 043-11 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRosa Margiotta Goyo
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON

COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 01 de marzo de 2011

200° y 151°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: R.M.M.G.

Resolución Judicial Nº 043-11-11

Asunto Nº CA-1051-11 VCM

Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado conocer y decidir la incidencia de Recusación y solicitud de Desestimación de Denuncia presentada en un solo acto, en fecha 18 de febrero de 2011, por el abogado V.J.M., en su condición de Fiscal de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana O.D. DE CAUFMAN, Jueza del Tribunal Sexto en funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede, con fundamento en el numeral 1 del artículo 85, en concordancia con los numeral 7 del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien conoce de la causa Nº AP01S-2009-0010200, seguida en contra del ciudadano R.A.L.M., la cual guarda relación con el presente asunto.

En fecha 22 de febrero de 2011, el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, resolviera la presente recusación.

En fecha 23 de febrero de 2011, se recibió cuaderno de recusación y solicitud de Desestimación de Denuncia presentada en un solo acto, constante de una (1) pieza, con un total de veinte (20) folios útiles, signado con el número de asunto AJ02-X-2011-000004, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede con el Nº AP01-S-2009-0010200.

En la misma fecha se le dio ingreso a las actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por este Tribunal Superior Colegiado, y conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; previo auto, se le asignó el N° CA-1051-11-VCM, correspondiendo la ponencia para el conocimiento de la presente incidencia y solicitud de Desestimación de Denuncia presentada en un solo acto, a la ciudadana Jueza R.M.M.G..

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Revisado el escrito de Recusación y solicitud de Desestimación de Denuncia presentada en un solo acto, presentado por el abogado V.J.M., en su condición de Fiscal de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra de la ciudadana O.D. DE CAUFMAN, Jueza Sexta en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se constató de las actas que conforman la presente causa, el Abogado posee la cualidad de Fiscal del Ministerio Público, en el proceso penal seguido ante el Juzgado Sexto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa Nº AP01-S-2009-0010200, por lo que la parte mencionada tiene legitimidad para recusar, conforme a lo preceptuado en el artículo 85 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Asimismo, se constató que en relación a la Recusación planteada en el asunto judicial N° AP01-S-2009-0010200, nomenclatura del Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue realizada dentro del lapso previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo anterior, se observa que si bien no existe prohibición legal para interponer la recusación conjuntamente con una solicitud distinta en un solo acto, como lo es para el caso de autos, la Desestimación de la Denuncia, esta Alzada seguidamente pasa a observar el contenido íntegro de la solicitud realizada por el Abogado V.J.M., en su carácter de Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, contra de la Doctora O.D. DE CAUFMAN, Jueza del Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante el cual entre otros puntos, realizó textualmente los siguientes señalamientos:

…Como punto previo y en el marco de lo previsto en el articulo y del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal procede en este acto a interponer RECUSACION Contra JUEZA SEXTA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el presente caso por encontrarse incusa en la causal prevista en el articulo 86, 7ª , toda vez que al serle solicitado por la representante de la victima la revisión de los fundamentos del ARCHIVO FISCAL decretado por la Fiscalía 59 del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24-04-2009, mediante ESCRITO consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 22-06-09, la misma evidentemente realizo una revisión de fondo de los hechos adelantando opinión sobre los mismos tal y como se puede evidenciar del AUTO DE FUNDAMENTACION de fecha 26-102009 a través del cual el Tribunal sexto declaro fundada la oposición al ARCHIVO FISCAL que en su oportunidad decreto la Fiscalía 59 del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por la ABOGADA Y.R.A. en representación de la ciudadana; C.M.V.C., de donde se desprende entre otras cosas el siguiente análisis previo con miras a declarar la procedencia de la oposición propuesta, cito: …

cabe resaltar que el órgano jurisdiccional no solo tiene la potestad de impartir justicia, sino de controlar los actos de los órganos del Estado, en los términos del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,; en el caso concreto por tratarse de un acto de significativa relevancia procesal, y mas aun cuando del propio escrito fiscal se desprende que al parecer están plenos los elementos objetivos u subjetivos del tipo penal, considera esta juzgadora que el presente asunto, pudiere originarse otro acto conclusivo distinto al que fuera dispuesto” fin de la cita. (Negrillas agregadas), lo que afecta de forma clara cualquier decisión relacionada con la presente causa de índole procesal, incluye la que se plantea de seguida. FUNDAMENTACION DE FACTICO Y DE DERECHO. Los hechos según se desprende de la denuncia que fuese interpuesta ante la División de investigación y Protección en Materia del Niño, Niña y adolescente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el día 29-02-08, se produjeron en el estacionamiento de la residencia donde residía la VICTIMA: C.M.V.C., titular de la cedula de identidad Nº 11.226.827, residencia Chivacoa, ubicada en la calle con el mismo nombre, piso 1, apartamento 1-B san Román, Diagonal al Colegio Farmacéutico, cuando el imputado de autos procedió a hacerle entrega de dos niñas que poseen en común, generándose una discusión entre estos, y que el imputado de autos al dar marcha a su vehiculo le lesionara el dorso del pie derecho a la victima” Ahora bien si bien es cierto al darse inicio la presente INVESTIGACIÓN PENAL se acordó la misma por la PRESUNTA COMISION de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA quien suscribe no comparte tal criterio toda vez que ni de la ACTA DE DENUNCIA ni de las actos de investigación se desprende base seria y suficiente para imputar la comisión de tal ilícito. Ahora bien si visto que cursan actuaciones que de alguna manera hacen presumir razonablemente la vulneración de la integridad física de la VICTIMA que nos ocupa, representadas por las ENTREVISTAS que en su oportunidad le fueron tomadas a los ciudadanos: V.J.P.M., que riela al folio 24, y DOLLYS S.M.M., que riela al folio 25, de tales declaraciones en los siguientes términos, La primera:” Bueno resulta que yo me encontraba de servicio de guardia el día 28-08-08, como a eso de las 10:00 horas de la noche aproximadamente se presento el ciudadano: A.L.M.R. con la finalidad de hacerle entrega de sus menores hijas a la ciudadana VALLEJO CACCIARI C.M., quien reside en el edificio en el cual me encuentro trabajando, allí estas dos personal tuvieron un intercambio de palabras aparentemente por que la hora que este señor tiene pautada la entrega de las niñas es antes de la 09:00 de la noche, en medio de esta discusión el ciudadano A.L. se fue tranquilamente, y la segunda: “bueno resulta que el día 28-02-08, como a las 10:00 horas de la noche se presento a la residencia el ciudadano A.L., trayendo a las niñas para entregárselas a la señora VALLEJO. En ese instante ellos tenían una conversación ya que la señora le estaba diciendo que tenia que traerlas a las 08:30 horas de la noche, allí este señor al percatarse que la señora VALLEJO, estaba sacando a las niñas del auto trato de cerrarle la puerta agrediéndole físicamente, acto seguido este ciudadano puso un auto en marcha hacia delante y atrás lográndole pisar el pies a la señora VALLEJO, pero ni siquiera se detuvo a ver lo que había hecho si no que se fue tranquilamente, y dejo a la señora con las niñas afuera de la residencia, adminiculada con el resultado de la MEDICATURA FORENSE que riela al folio 61, suscrita por el MEDIO FORENSE S.V., adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses, donde se evidencia ciertamente entre otras cosas que la DENUNCIANTE fue evaluada el día 28-08-08, evidenciándose una LESION en el pie derecho, consecuencia lógica y posible de la conducta desplegada por el denunciado al mover su vehiculo al momento de encontrarse discutiendo con la denunciante, a consideración de quien suscribe,. En este punto es menester traer a colación los elementos que deben concurrir a los fines de procurar la imposición de una pena por la presunta acción u omisión típica, bien si estamos frente a una acción abiertamente dolosa o evidentemente culposa, es ese sentido S.Ñ.P. en su libro Derecho Procesal, Parte General, señala lo siguiente:”El juicio de desvalor que permite la antijuricidad penal, pese a ser objetivo en el sentido de expresar el carácter objetivamente deseable para el derecho penal de una lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, no es posible sin tener en cuenta el aspecto subjetivo del hecho. Se sigue de lo anterior que el resultado, no depende solo de la parte objetiva externa del hecho: Ello se debe a la imposibilidad de una separación tajante entre la parte externa y la parte interna del hecho a la hora de captar su sentido social y jurídico. La conducta humana es una unidad objetiva subjetiva, o mejor, interno externa. Su valoración social objetiva depende de ambos aspectos. La sociedad valora de forma completamente distinta, como dos clases muy diferentes de hechos, los homicidios dolosos y las muertes ocasionadas por imprudencia. También la valorización jurídico penal objetiva del hecho como mas o menos indeseable depende de si se realiza voluntariamente y a conciencia de los elementos del mismo que lo hacia típico o por el contrario se efectúa sin voluntad o sin dicho conocimiento (fin de la cita). Ciertamente el hecho doloso se encuentra en una relación de oposición al bien jurídico afectado mas intensa que el hecho no doloso y simplemente imprudente, toda vez que el que actúa imprudentemente no niega el bien jurídico tutelado por el derecho penal, solo manifiesta un ciudadano insuficiente en el resguardo del mismo para un hombre promedio o prudente, tal y como se infiere lógica y razonablemente, que actúo el denunciado, de las actos de investigación que rielan en el presente caso, donde si bien es cierto queda de manifiesto que le denunciado vulnero la integridad física de la denunciante es evidente que tal vulneración no podría ser bajo ninguna perspectiva valorada a titulo de dolo, por lo que apegado al buen derecho el tipo penal aplicable no puede ser otro que el previsto y sancionado en el Código Penal, en su articulo 420, ordinal 1ª tomando en consideración el tiempo de incapacidad que se refleja en la correspondiente EVALUACION MEDICO FORENSE, que establece claramente o siguiente: Articulo 420 Código Penal…”El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplina, ocasione a otro un daño en el cuerpo o en la Salus, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado: 1.- Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50UT) a quinientas unidades tributarias (500UT) en los casos específicos en los artículos 413 y 416, no pudiéndose proceder sino a instancia de parte. (Resaltado agregado) por lo que conforme articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, único aparte solicito respetuosamente la DESESTIMACION del presente caso. PETITORIO. Con base a los razonamientos fácticos y de derecho y de derecho expuestos solicito respetuosamente a este Órgano Jurisdiccional la DESESTIMACION de caso en comento. …”. (Según consta a los folios 2 al 4 del Cuaderno de Incidencia).

A.c.u.d.l. circunstancias esgrimidas en el escrito anteriormente citado, se denota la incorrecta actuación procesal en cuanto a la petición fiscal, al señalar la necesidad de solicitar la Desestimación de la Denuncia en el proceso penal seguido contra el ciudadano R.A.L.M., y seguidamente recusar a la Juzgadora del Tribunal Sexto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto ambas figuras jurídicas obedecen a procedimientos distintos entre sí, los cuales inclusive corresponde el conocimiento a órganos jurisdiccionales de diversas jerarquías, vale decir, Juzgado de Primera Instancia y Corte de Apelaciones, respectivamente.

A consideración de esta Alzada, al interponer la recusación simultáneamente con la solicitud de Desestimación de Denuncia, eventualmente surgiría un caos procesal, en virtud de que si bien se crea un cuaderno incidental a los fines de la resolución de la recusación interpuesta contra la Jueza O.D.d.C., cuya competencia para conocer corresponde a la Corte de Apelaciones, no existe la posibilidad de que en dicha resolución se dictamine una providencia respecto a la Desestimación de la Denuncia planteada por el Ministerio Público, por cuanto el conocimiento de ello corresponderá al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, conforme a la norma invocada por el recusante, artículo 301 ejusdem.

Así las cosas, al verificar que efectivamente ante la recusación presentada al árbitro o árbitra de pretensiones de ningún modo paraliza la continuidad del proceso penal, el juez o jueza que le corresponda conocer del contenido de las actuaciones originales en primera instancia deberá resolver las cuestiones que le son propias a su competencia, para el caso concreto, la solicitud de Desestimación de Denuncia, la cual al estar incluida en el mismo acto procesal de la interposición de la recusación pudiera o no dictar decisión al verificar como petitorio final que solo el recusante demuestra interés en la resolución de la petición de dicho acto conclusivo, por cuanto nada arguye respecto a la recusación planteada.

Ahora bien el legislador o legisladora al momento de establecer las normas procesales que sirven de instrumento para la aplicación de normas de derecho sustancial, establece un orden cronológico y sistematizado que permiten el desarrollo lineal para la correspondencia armónica entre el actuar de los administradores y administrados de la justicia, atendiendo a las formalidades que se deben cumplir como requerimiento para la emisión de providencias y para la procedencia de las pretensiones, respectivamente.

En este sentido nos encontramos ante un sistema de normas cierto y concreto que no permite fusionar herramientas jurídicas entre sí, cuando éstas versan sobre instituciones jurídicas diferentes, atendiendo a sus propias características de procedimiento, las cuales como se dijo, corresponden incluso a instancias jurisdiccionales diversas, razón por la cual conocer de la recusación y solicitud de desestimación de denuncia en solo acto pudiera colocar a los administradores de justicia en la incertidumbre en lo que debe o no pronunciarse conforme a la estructura gramatical en la cual fue presentada y que pasa esta Alzada a ilustrar con la transcripción parcial del planteamiento elaborado por el recurrente, de la forma siguiente:

…actuando en el marco de lo previsto en el Artículo (sic) 301, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Artículo (sic) 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con la finalidad de solicitarle la DESESTIMACIÓN del caso: 01-F132-0363-10/AP01-S-2009-010200.

(…)

Como punto previo y en el marco de lo previsto en el articulo y del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal procede en este acto a interponer RECUSACION Contra JUEZA SEXTA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el presente caso por encontrarse incusa en la causal prevista en el articulo 86, 7ª

(…)

por lo que conforme articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, único aparte solicito respetuosamente la DESESTIMACION del presente caso. PETITORIO. Con base a los razonamientos fácticos y de derecho expuestos solicito respetuosamente a este Órgano Jurisdiccional la DESESTIMACION de caso en comento…

. (Según consta a los folios 2 al 4 del Cuaderno de Incidencia).

(Subrayado de la Sala)

Con base a lo expuesto, resulta conveniente revisar el criterio que en materia de galimatías e incorrecciones gramaticales, sostiene la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 019 de fecha 26.06.02, el cual es del tenor siguiente:

(…) se reitera la necesidad de exigir quienes conforman partes del sistema de justicia el uso de expresiones que faciliten la administración de justicia, de maneras que los alegatos que tengan a bien exponer los abogados, tanto verbales como escritos, sean expresado en forma clara, ordenada, coherente, concisa y gramaticalmente ajustados (…)

Colorario a lo anterior, forzosamente debe concluir esta Corte de Apelaciones, la imposibilidad de colocar a los árbitros de la administración de justicia en una suerte de acertijo respecto a lo que se debe o no conocer para resolver el planteamiento anteriormente trascrito, por cuanto pudiera o no el juzgado de primera instancia -que conozca en ocasión a la nueva distribución de las actuaciones en virtud del procedimiento a seguir en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal- resolver la desestimación de denuncia, al establecer la competencia para emitir pronunciamiento de ella, al entender que la recusación inserta debe como efecto inmediato lograr la separación de las actuaciones con la jueza recusada; o por otra parte al observar que si bien se planteó una recusación, la misma fue desarrollada a lo largo de casi tres folios útiles, que culminan con un petitorio único de resolución de desestimación de denuncia, que no permite establecer con claridad si debe o no dilucidar la pretensión inicial del acto procesal interpuesto ante el Juzgado Sexto en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En razón a lo anteriormente señalado y dada la ambigüedad e incorrecta aplicación de las normas procesales para la interposición de la recusación, se declara INADMISIBLE la solicitud de Desestimación de Denuncia y Recusación presentada por el abogado V.J.M., en su condición de Fiscal de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana O.D. DE CAUFMAN, Jueza del Tribunal Sexto en funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE la solicitud de Desestimación de Denuncia y Recusación presentada por el abogado V.J.M., en su condición de Fiscal de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana O.D. DE CAUFMAN, Jueza del Tribunal Sexto en funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.E. PARODY GALLARDO

LA JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. E.R.M.D.. R.M.M.G.

Ponente

LA SECRETARIA,

A.D.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

A.D.S.

Asunto Nro. CA-1051-11-VCM

JEP/ ERM/RMMG/ads/gustavo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR