Sentencia nº 00494 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2014-0067

El Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 549 de fecha 14 de enero de 2014 remitió a esta Sala Político-Administrativa, el expediente contentivo de la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano S.R.C.P., titular de la cédula de identidad N° 5.730.230, contra la empresa PILOTES PERFORADOS PILFERCA.

La remisión ordenada responde a la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, de la sentencia dictada el 14 de enero de 2014 por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

El 21 de enero de 2014 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, fue designada ponente la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de pronunciarse sobre la referida consulta.

Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 9 de enero de 2014 el ciudadano S.R.C.P., antes identificado, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, una demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Pilotes Perforados Pilferca, en la que expone:

Que en fecha 8 de enero de 2008 comenzó a prestar sus servicios personales para la referida empresa en el cargo de “albañil de primera”, devengando un salario de Cinco Mil Setenta y Siete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.5.077,08) mensuales, hasta el 18 de diciembre del 2013 oportunidad en la cual fue despedido.

Fundamenta dicha solicitud en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por sentencia de fecha 14 de enero de 2014 el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría de Trabajo, por considerar que el solicitante se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad laboral para el momento del despido.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

Mediante sentencia de fecha 14 de enero de 2014 (folios 5 al 8 del expediente), el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano S.R.C.P., por encontrarse para el momento del despido presuntamente amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 9.322 del 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079, de esa misma fecha.

Cabe destacar que en el mencionado Decreto Presidencial, el Ejecutivo Nacional dispuso la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público protegidos y protegidas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quienes no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 422 eiusdem.

De acuerdo al mencionado Decreto esa inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege: a) Los trabajadores y a las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados de la protección contenida en el aludido Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.

Determinado lo anterior y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora, se aprecia lo siguiente: 1) que el trabajador comenzó a prestar sus servicios en la empresa Pilotes Perforados Pilferca el 8 de enero de 2008 y que para el momento de su despido, el 18 de diciembre del 2013, tenía acumulados más de un (1) mes de antigüedad; 2) que se desempeñaba en el cargo de “albañil de primera”; y 3) que no ejercía ningún cargo de dirección, ni era un trabajador de temporada u ocasional.

Por tales razones, considera la Sala que para el momento del despido el accionante se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial Nº 9.322 del 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079 de esa misma fecha, motivo por el cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo y, en consecuencia, confirma el fallo consultado. Así se declara.

III DISPOSITIVA Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano S.R.C.P. contra la empresa PILOTES PERFORADOS PILFERCA.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de fecha 14 de enero de 2014.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En tres (03) de abril del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00494.
La Secretaria, S.Y.G.

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