Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 30 de Abril de 2004

Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteCarmen Elvigia Porras Escalante
ProcedimientoConflicto De Competencia

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Tribunal Declarado Incompetente: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Motivo: Conflicto Negativo de Competencia, entre el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial-Incidencia surgida en el juicio seguido por W.J. quintero Torres y R.G. deQ., contra M.A.L.C., por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

En el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, seguido por ante el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el ciudadano W.J. quintero Torres y R.G. deQ., contra la ciudadana M.A.L. deC.; surge incidencia, al declararse incompetente al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la reconvención propuesta por la parte demandada, por retracto legal arrendaticio, por la cuantía y a su vez declararse incompetente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en atención a que considera el Tribunal declinante que la Juez de la causa debió proceder conforme a lo preceptuado en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil. Recibidas en esta alzada, las presentes actuaciones en fecha quince de abril de 2004, según nota de secretaría y auto de entrada se inventarió bajo el N° 5415 (f. 6). Por auto de fecha 26 de abril de 2004, la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa (f. 7).

El Tribunal para decidir observa

De la lectura de la decisión dictada el 1° de abril de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se desprende que en fecha 22 de julio de 2003, el Juzgado Primero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda interpuesta por los ciudadanos W.J.Q. y R.G. deQ., contra M.A.L.C., por cumplimiento de contrato de arrendamiento y que en fecha 8 de octubre de 2003, la demandada reconviene al ciudadano J.O.R.G., por Retracto Legal arrendaticio, por la cantidad de treinta y nueve millones noventa mil bolívares (Bs. 39.090.000,00). Posteriormente, el Tribunal de la causa, admite la reconvención, por auto de fecha 13 de octubre de 2003 y en fecha 17 de febrero de 2004, revoca por contrario imperio este último auto, por auto separado de la misma fecha se declara incompetente para conocer de la causa, con fundamento en la resolución N° 619 del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial de fecha 30 de enero de 1.996.

Así las cosas, respecto a la interposición de la reconvención, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 366. El Juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta, versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Y el artículo 888, eiusdem, señala:

Artículo 888. en la contestación de la demanda el demandado podrá proponerse reconvención siempre que el tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión admitiéndola o negándola.

La norma en comento agrega una incompatibilidad para la reconvención determinada por la cuantía. Si la pretensión del demandado reconviniente excede la cuantía de la demanda inicial, la Ley protege la celeridad del procedimiento que inicialmente correspondía al demandante, según la cuantía de su pretensión o la determinación procedimental de la Ley.

En este orden de ideas, correspondía al Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, proceder conforme a lo establecido en el artículo 888 transcrito ut supra, y no declinar la competencia como lo hizo en un Tribunal de Primera Instancia Civil.

En fuerza de lo antes expuesto y en apego a las normas transcritas este Tribunal Superior arriba a la conclusión que el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, era competente para pronunciarse sobre la reconvención interpuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda por el co apoderado de la demandada M.A.L.C., conforme a lo establecido en la ya tantas veces señalada norma del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento al criterio jurisprudencial y a las normas anteriormente transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.

Primero

Declara incompetente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito d esta Circunscripción Judicial, para pronunciarse sobre la reconvención propuesta por la demandada M.A.L. deC., en la oportunidad de la contestación de la demanda, en el juicio propuesto por los ciudadanos W.J.Q. y R.G. deQ., por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Segundo

Declara competente al Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, para pronunciarse sobre la reconvención propuesta por la demandada M.A.L. deC., en la oportunidad de la contestación de la demanda, en el juicio propuesto por los ciudadanos W.J.Q. y R.G. deQ., por cumplimiento de contrato de arrendamiento, conforme a lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Se ordena remitir con oficio, copia fotostática certificada de la presente decisión, al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de abril de 2004. años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Juez Temporal,

J.L.F. deA.

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 5415 Bilma

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