Decisión nº FG012007000130 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoRecurso De Apelación

Causa Nº Aa. FP01-R-2006-000317

RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CIUDAD BOLÍVAR.

RECURRENTE: ABOG. DINA GIUNTA DE CARIDAD

ACUSADO: J.V.S.

DELITO SINDICADO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE CAZA Y DESTRUCCIÓN EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS

JUEZ PONENTE: DR. F.A. CHACIN

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-000317, contentivo de Recurso de Apelación de Auto incoado en tiempo hábil por la Abogada DINA GIUNTA DE CARIDAD, en su carácter de Defensora Pública Penal Cuarta del Primer Circuito Judicial Penal de Estado Bolívar, procediendo en asistencia del ciudadano J.V.S., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE CAZA Y DESTRUCCIÓN EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente; tal impugnación ejercida a fin de refutar las Actuaciones verificadas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Noviembre de 2.006, que profiriera el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 28 de Noviembre de 2006, el Juzgado Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, emitió pronunciamiento mediante el cual Decretó en el descrito fallo el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

“(…) Escuchado como fue la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, visto el acogimiento al precepto constitucional por parte del imputado, y a los alegato de la defensa, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: PRIMERO: “Por cuanto no existe defecto de forma en la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado J.V.S., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE CAZA Y DESTRUCCIÓN DE AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS, previsto y sancionado en los artículo 47º del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, se admite en su totalidad, en consecuencia se ordena la apertura a Juicio, por lo que no considera atribuible ninguna calificación distinta provisional a la dada por la Representación del Ministerio Público, que es la admitida en la presente causa, en consecuencia se Niega el sobreseimiento solicitado por la Defensa, por cuanto no están dado s los requisitos exigidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.(…). SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por la representación del Ministerio Público y la adhesión de la defensa, se admiten por ser lícitas, pertinentes y necesarias, con la excepción de la experticia presentada para su lectura, sin embargo, como fue ofrecido el experto el mismo deberá ser llevado a juicio. TERCERO: De conformidad con el artículo 331 ordinal 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que el plazo de 05 días concurran ante el Juez de juicio (…)

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abogada DINA GIUNTA DE CARIDAD, procediendo con el carácter de Defensora Pública Penal Cuarta del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, procediendo en este acto en su carácter de Defensora Asistente del imputado J.V.S.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la Decisión decretada por el A Quo en contra de su defendido, de la siguiente manera:

(…) De la Situación Fáctica. Ciudadano Juez, en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar celebrada el 28 de Noviembre 2006, la Representación Fiscal imputo a mi asistido la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE CAZA Y DESTRUCCIÓN EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, sancionado a su decir, como tipo penal en el Artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y en esta oportunidad procesal acusa la vindicta pública a mi defendido aludiendo para soportar dicha imputación los siguientes hechos y circunstancias que “… En fecha 21 de Julio de 2006, siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, una comisión del Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 97 de la Guardia Nacional, realizando patrullaje urbano por la Avenida Carabobo de la Población de Caicara del Orinoco, observaron a un ciudadano al cual lograron identificar como el imputado de autos, realizando labores de venta de pescado fresco de especies que se encuentran para la fecha en veda para la pesca y comercialización…” Negrillas Mías. Estas imputaciones del Ministerio público en la oportunidad de esta Audiencia Preliminar de acusar a mi asistido de la Comisión de un tipo penal inexistente, como lo es el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Caza y Destrucción de Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, están marcadas por la ilegalidad y lo legitiman por causarles éstas un gravamen irreparable, para recurrir vía recurso de apelación de tales actuaciones ya que ni en la Ley Sustantiva Penal por antonomasia el Código Penal esta tipificado tal hecho punible, como tampoco aparece el mismo consagrado en el catalogo de tipos penales previstos en la Ley Penal del Ambiente, esto solo resulta de una suerte de mixtura que utiliza el Ministerio Público para “crear” un tipo penal que a la luz de la Legislación patria no esta previsto, vulnerado con ello el principio de legalidad o tipicidad penal, representado por el Aforismo “nullum crimen nulle poena sine lege”, principio por medio del cual se obliga al Estado a la creación de tipos penales constitutivos de los delitos y de las faltas, al decir F.C. “… El tipo es la manera técnica como se realizan en el derecho penal el principio de legalidad penal, sobre todo en sus exigencias de reserva y certeza, en él se describe o debe hacerse, sin inequívocos ni vaguedades el hecho constitutivo del delito y que juega el papel de antecedente necesario de la sanción penal en todos los casos (injustos típicos). Las hipótesis de tipicidad (adecuación de un hecho humano voluntario a un tipo penal) es el factor que otorga competencia de intervención a los organismos estadales que conforman el sistema penal (Policía Científica, Fiscalía Y Jueces) Sic. Esta elemental noción de la tipicidad esta expresada en el Numeral 6to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo Primero de la Ley Sustantiva Penal, de forma que no puede esta representación del sistema de justicia “crear” tipos penales y mucho menos le esta dado imputarle su comisión a justiciables como ocurre en el caso de marras, por cuanto no aparece el mismo tipificado ni en la Ley Especial Penal del Ambiente ni en el Código Penal, lo más grave es que esta vulneración al principio de legalidad o tipicidad penal, le conculca por consecuencia a mi defendido el Derecho a la Defensa de estamento constitucional, por que cabe preguntarse de que imputaciones o incriminaciones en el juicio que se ha acordado se defenderá mi asistido, cuando el juicio de reproche al que se le someterá esta basado en que su conducta se subsume en un tipo penal inexistente, de forma que esto de produce indefensión y le vulneran derechos de estatura constitucional, además de causarle gravamen irreparable.

Único Motivo del Recurso de Apelación.

Con fundamento al Artículo 477 Numeral 5ª, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que las actuaciones in comento causan un gravamen irreparable, a mi asistido denuncio la ilegalidad del acto acaecido en la Audiencia Preliminar de fecha 28 de Noviembre de 2.006, con fundamento en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 de las Ley Adjetiva PENAL, TODA VEZ QUE EL TIPO PENAL QUE LE IMPUTO A MI ASISTIDO LA REPRESENTACIÓN fiscal, no aparece tipificado como tal ni en la Ley Penal Ordinaria, ni en la Ley Especial Penal del Ambiente. Igualmente denuncia que estas actuaciones violan el DEBIDO Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución, encontrándose subsumido en este Principio una serie de derechos y garantías procesales, tales como: La Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Principio de Igualad entre las partes. Derechos que por vía de consecuencia han quedado igualmente violentados colocando a mi asistido en estado de Indefensión al pretender ser sometido a un proceso viciado de Nulidad Absoluta, lo que a consideración de esta Defensa Pública, causa un gravamen Irreparable al ciudadano J.V.S., por cuanto desde el punto de vista jurídico, debe entenderse como gravamen irreparable no solo el estar privado de Libertad sino también el quebrantamiento de Derechos Constitucionales y Garantías Procesales, debidamente reguladas por nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano y tutelados por nuestra Carta fundamental, así como Tratados y Convenios celebrados por la República.

PETITORIO

Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa Pública, solicita sea declarada la nulidad del Acto de Audiencia Preliminar acaecida en fecha 28 de Noviembre de 2.006 en el cual se verifico la ilegal imputación a mi defendido y como consecuencia de ello se acuerde retrotraer la presente causa al estado que se celebre una nueva Audiencia Preliminar., solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los argumentos de la Abogada A.G.D.V. representante del Ministerio Público, en contestación al Recurso de Apelación presentado por la Abogada DINA GIUNTA DE CARIDAD, en su carácter de Defensora Pública Penal Cuarta del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en su carácter de Defensora Asistente del ciudadano: J.V.S. se estableció lo siguiente:

FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN.

Como se puede apreciar del contenido de la Resolución dictada por el A quo y que cursa en los autos del expediente se emite una decisión que vendría a ser la admisión total de la acusación fiscal, cuya consecuencia en este caso fue la orden de abrir el juicio oral y público al acusado del autos. Ahora bien, ciudadanos magistrados, emplazada como ha sido esta Representante del Ministerio Público para la contestación del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, se hace necesario considerar que de acuerdo con el principio de Impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, en ese sentido observa este despacho, que el recurrente en su escrito de apelación señala: “…Con fundamento al artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que las actuaciones in comento causan un gravamen irreparable a mi asistido…” De tal manera que a tendríamos (sic) que considerar dos aspectos, en primer lugar si realmente la ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, causa una gravamen (sic) irreparable y en segundo lugar si es una decisión recurrible.

FONDO

El Ministerio Público fue claro tanto en su escrito acusatorio como en si exposición verbal al señalar que imputaba el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, señalando de cual delito, a saber el de de (sic) CAZA Y DESTRUCCIÓN EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, ilustrando al juez en relación a cual era el Delito del cual provenía la cosa de la cual se había realizado el aprovechamiento. Considera quien suscribe que la imputación Fiscal fue precisa y en ningún momento se creo un tipo penal nuevo, por el contrario al acusarse por un delito cuya característica primordial es accesorio y por lo tanto, dependiente de un Delito principal, se especificó claramente cual era el Delito Principal de la norma sustantiva ambiental transgredida y que dio origen al tipo penal calificado por el Ministerio Público (…) Por lo expuesto, solicito respetuosamente que la apelación interpuesta en contra de la Decisión de fecha 28 de Noviembre de 2006 en la causa Nº FP01-P-2006-011426, sea declarada sin lugar y se confirme la decisión mediante la cual se dicte el AUTO DE APERTURA A JUICIO.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Estudiado con atención el Recurso interpuesto y cotejado el mismo con la contestación que hiciera el Ministerio Publico así como también comparada con el fallo cuestionado, estima menester esta Superior Instancia, realizar previamente ciertas consideraciones para dar respuesta a las interrogantes dirigidas, en relación a la admisión del Recurso. Ciertamente dispone el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Auto de Apertura a Juicio es inapelable, ahora bien, tal situación de inapelabilidad consigue una excepción en aquellos casos relativo a la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad o los supuestos donde la decisión cause un gravamen irreparable; la pregunta entonces relativa a que si el pase a Juicio constituye una lesión no reparable consigue inmediata contestación en la lógica del pensamiento, desde luego, será irreparable sufrir las consecuencias de un Juicio en un caso donde el sujeto considera atípico la conducta por la cual se le quiere procesar y como formula contra el supuesto injusto nada mejor que los medios brindados por la Ley. Así queda expresado.

Entrando ya en el fondo de la censura realizada, es criterio de este Tribunal Colegiado que la suerte del presente Recurso deviene en una declaratoria Con Lugar a tenor de las consideraciones y apreciaciones de seguidas explanada. En efecto, admite el Tribunal A quo la acusación interpuesta por el Ministerio Publico por la Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE CAZA Y DESTRUCCION DE AREAS ESPECILES Y ECOSISTEMAS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 470 del Código Penal en relación con el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente, los cuales señalan

Articulo 470 del Código Penal: ART. 470.—El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.

Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.

En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.

Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal.

Articulo 59 de la Ley Penal del ambiente Caza y destrucción en áreas especiales y ecosistemas naturales. El que, dentro de los parques nacionales, monumentos naturales, refugios o santuarios de fauna, o en ecosistemas naturales practique la caza de ejemplares de la fauna silvestre o destruya o cause daños a los recursos que les sirvan de alimento o abrigo, será

sancionado con arresto de tres (3) a nueve (9) meses y multa de trescientos (300) a novecientos (900) días de salario mínimo.

Si los delitos se cometieren por medio de incendios, sustancias químicas, armas de caza no permitas o cualesquiera otros métodos o artes que aumenten el sufrimiento de las presas o sobre ejemplares vedados o poblaciones de especies que estén en peligro de extinción, o que sin estarlo, sean puesta en peligro de extinción por el delito, cualquiera fuere la zona de la perpetración de éste, la pena será aumentada al doble y el arresto convertido en prisión.

Paragrafo Unico.- El que, con fines de comercio, ejerciere la caza o recolectare productos naturales de animales silvestres sin estar provisto de la licencia respectiva, o se excediere en el número de piezas permitidas o cazare durante épocas de veda, será sancionado con prisión de nueve (9) a quince (15) meses y multa de novecientos (900) a mil quinientos (1.500) días de salario mínimo.

De la literalidad supra transcrita se hace necesario puntualizar lo siguiente, el articulo 470 antes aludido y el cual tipifica el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, corre inserto en el Libro Segundo, Titulo X, del Código Penal y se encuentra referidos a los delitos Contra la Propiedad, ahora bien, los delitos Contra la Propiedad han sido considerados como aquellos ilícito de mera actividad, es decir son delitos en los que el tipo solo exige la realización de la acción típica y bajo el titulo In Comento el adjetivo penal se encuentra dirigido a la Protección por parte del Derecho de un bien jurídico como lo es la propiedad; es por ello lo significativo del hecho del articulo que excluye imperativamente los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 del Código Penal y se limita a enunciar elementos configurativos del tipo que giran alrededor del Derecho de propiedad, lo cual debe entenderse que de tratarse de otro tipo de delito que no fuera de aquellos indicados en el articulo 470 de la Ley Sustantiva Penal, dicha conducta debe ubicarse o encuadrarse dentro del la figura del encubrimiento y no el del aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

Por otra parte el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente, tipifica como delito La Caza y Destrucción en áreas especificas y Ecosistemas Naturales y resulta que el caso bajo examen esta referido a la venta “de pescado frescos de especies que se encuentran para la fecha en veda para la Pesca y Comercialización” Ahora, se refuta como cazar la Acción de cacería y por esta, la actividad dirigida a buscar o a seguir a las aves, fieras y otra especies de animales para cobrarlos o darle muerte, lo que desdice de la actividad pesquera; no obstante, resulta acertado preguntarnos “caza” puede englobar al de “pesca” y la respuesta decanta en una negativa, ello en virtud de la utilización del Legislador ambiental de ambas acepciones en una y otra orientación gramatical, por lo cual resulta desacertado la aplicación de este tipo penal, amen de la indiscutible antijuridicidad material que se puede aplicar en tal sentido. En cuanto a la destrucción de áreas especiales y ecosistemas naturales, en forma previa debemos apreciar que el vocablo destruir significa deshacer, arruinar o asolar una cosa material que en la doctrina ambientalista serian los elementos que integran aquellos espacios, donde viven y desarrollan especies vivientes, serian entonces áreas especiales los Parques Nacionales, Monumentos Nacionales, Refugios y Santuarios de fauna y por ecosistemas naturales aquellas porciones del territorio nacional de carácter prístino en donde no haya intervenido el hombre, ni siquiera en actividades de caza o pesca y cuya forma silvestre recibe protección especial.

Como bien se puede observar la actividad realizada por el ciudadano J.V.S., no es subsimible en ninguno de los dos tipos anteriormente estudiados y analizados, razón esta que nos lleva a tener presente la imposibilidad de fundar una decisión Judicial en franca contradicción o contravención de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las Leyes tal como lo dispone el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo entonces como consecuencia Jurídica y lógica la nulidad de la Audiencia Preliminar que acordara la admisión de la acusación y se ordenara abrir el Juicio oral y publico, así se decide.

No obstante lo antes expresado y acordado atendiendo a razones de orden didáctica, propios de nuestro ministerio nos permitimos plasmar en el texto de esta decisión el contenido del articulo 89 de la Ley de Pesca y Acuacultura, que señala:

Articulo 89: los productos y subproductos de la pesca y acuacultura obtenido o comercializados sin las autorizaciones respectivas, u obtenidas en zonas prohibidas o que estén expresamente vedadas, así como los antes y aparejados de pesca que no estén permitidos, serán retenidos preventivamente y efectivamente decomisados una vez demostrada la falta. La aplicación de esta sanción será recurrente con la interposición de la respectiva multa.

Los productos, subproductos, antes y aparejados que resulten decomisados serán destinados o instituciones, benéficas de investigación o educación, hospitales, comedores populares o cualquier otro destino que el Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura. En ningún caso estará permitido su comercialización (los subrayados son de este Tribunal de Alzada) .

Conforme con el texto legal anteriormente citado el procedimiento para conocer de infracciones en esta materia le corresponde al Instituto Nacional de la Pesca y la Acuacultura , situación esta que debe ser tomada en cuenta por el Órgano decisor de Primera Instancia en Funciones de Control, a quien le corresponde decidir sobre esta causa que hoy se declara nula, así queda expresado.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR por la ciudadana Abogado DINA GIUNTA CARIDAD, actuando en su carácter de Defensora Publica Cuarta Penal, procediendo en asistencia del ciudadano J.V.S., en el presente proceso judicial en la causa signada con la nomenclatura de los Tribunales de Control FP01-P-2006-011426 y N° de este Tribunal Superior FP01-R-2006-000317; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, mediante el cual el A quo con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, admitiera totalmente las Acusación presentada Por el Ministerio Publico, y ordenara el Auto de Apertura a Juicio.

Y Como secuela de lo arriba explanado se Anula el fallo apelado de conformidad con lo establecido en los Artículos 191 y 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena que un Juez Distinto al que dictara la decisión que hoy se anula conozca y decida en relación a la presente causa.

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) día del mes de Abril del año dos mil siete (2007).

Años 195° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.A. CHACÍN

(Ponente)

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETTIF

FACH/MCA/GQG/CR/Ap*

FP01-R-2006-000317

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