Decisión nº FM012010000086 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Sección Adolescente

Ciudad Bolívar, (23) de Septiembre del año 2010

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2010-000195

ASUNTO : FP01-R-2010-000200

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000200

Nro. Causa en Alzada FP01-D-2010-000195

N° DE 1era Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR SECCION ADOLESCENTE, SEDE CIUDAD BOLIVAR

RECURRENTE: ABGS. ENIRDA SEPULVEDA y EGLIS GONZALEZ

en su carácter de Fiscales Auxiliares del Ministerio Publico en materia de responsabilidad del adolescente

DEFENSA PUBLICA: ABOG. ODDIMIS SALCEDO

DELITO: POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACINTES Y PSICOTRPOCAS

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,

de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse respecto a la admisibilidad del RECURSO DE APELACION DE AUTOS, procedente del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL sede Ciudad Bolívar, incoado por las ABGS. ENIRDA SEPULVEDA y EGLIS GONZALEZ en su carácter de Fiscales Auxiliares del Ministerio Publico en materia de responsabilidad del adolescente, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra del ciudadano BILSON E.T.R. en contra de la decisión dictada Por el Tribunal 1° de Control Sección Adolescente sede Ciudad Bolívar de fecha 06-08-2010, en donde se declara LA L.S.R. a favor del adolescente procesado antes mencionado; causa seguida en su contra por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente en la oportunidad de la perpetración de dicho ilícito.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 25-05-2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar- sede Ciudad Bolívar, declara LA L.S.R. a favor del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de igual forma ordena a seguir en cuanto al procedimiento a seguir, se acuerda proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, a los fines de la práctica de las diligencias necesarias tendientes a lograr el total esclarecimiento de los hechos; señalando el Juez Aquo entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis) “…Toda vez que el día 05AGOST2010, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, el funcionario Policial S/2 (PEB) G.L., adscrito al centro de Coordinación Policial Nº 15 Marhuanta de la Policía del Estado Bolívar, deja constancia que siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, se encontraba de servicio abordo en la unidad M-152, conducida por el Distinguido (PEB) GRATERON ALEXANDER, en cumplimiento del dispositivo Bicentenario de seguridad, efectuaban labores de patrullaje preventivo por las Casitas de Marhuanta cruce con la entrada de Cayaurima I, observan a un adolescente parado cerca de un paredón, en actitud sospechosa, con las siguientes características fisonómicas: piel blanca, contextura delgada, estatura mediana, con una gorra de color blanca, pantalón blue jeans claro corto y franela de color morada, al mismo se le dio la voz de alto, conforme al articulo 117. 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó una inspección corporal, previa advertencia al Adolescente acerca de la sospecha de un posible objeto buscado, pidiéndole su exhibición, lográndole incautar en el bolsillo del pantalón, un (01) envoltorio de bolsa plástica de color verde y negro, el cual estaba amarrado con un hilo verde y en su interior contenía unos restos vegetales de color verdusco de presunta droga denominada MARIHUANA. Ahora bien ciudadana Juez, esta representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el adolescente (Identidad Omitida), se subsume en el tipo penal que configura el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. (…)Con respecto a la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público, en relación a que le sea aplicado al Adolescente, la medida cautelar en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentación ante este Tribunal, así como la solicitud realizada por la Defensora Pública Especializada, Abogada Oddimis Salcedo, en el sentido que se desestime la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por considerar que para que se verifique el tipo penal de Posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, deben obrar otros elementos de convicción. Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir el debido pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones: De la revisión del acta policial de aprehensión, realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Bolívar, Comisaría Policial Nº 15 Marhuanta, cursante al folio 05 de las actuaciones, de fecha 05AGT2010, de la cual se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produjo la aprehensión del adolescente (Identidad Omitida), ciertamente se desprende que los funcionarios Policiales S/2 (PEB) G.L., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 15 Marhuanta de la Policía del Estado Bolívar, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, se encontraba de servicio abordo en la unidad M-152, conducida por el Distinguido (PEB) GRATERON ALEXANDER, en cumplimiento del dispositivo Bicentenario de seguridad, efectuaban labores de patrullaje preventivo por las Casitas de Marhuanta cruce con la entrada de Cayaurima I, y parado cerca de un paredón observan a un adolescente en actitud sospechosa, con las siguientes características fisonómicas: piel blanca, contextura delgada, estatura mediana, con una gorra de color blanca, pantalón Blue Jeans claro corto y vestía una franela de color morada, al mismo se le dio la voz de alto, conforme al articulo 117.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le efectuó una inspección corporal, no sin antes advertirle al sujeto acerca de la sospecha de posible objeto buscado, pidiéndole su exhibición, lográndole incautar en el bolsillo del pantalón, un (01) envoltorio de bolsa plástica de color verde y negro, el cual estaba amarrado con un hilo verde y en su interior contenía unos restos vegetales de color verdusco de presunta droga denominada MARIHUANA, hechos éstos que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, encuadro en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, con respecto al procedimiento policial, considera esta juzgadora que el mismo se encuentra ajustado a derecho, por cuanto como se desprende el contenido de la referida acta, los funcionarios antes de la revisión del adolescente, proceden previamente a imponerlo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que lo funcionarios podrán inspeccionar a las personas siempre que haya motivo suficiente para presumir que ocultan entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados a un hecho punible, no estableciendo la referida norma de manera expresa la exigencia de testigos instrumentales a los efectos de hacer la inspección, aunado a ello, el adolescente aprehendido, fue igualmente impuesto de sus derechos constitucionales y legales por parte de los funcionarios actuantes. (…)Igualmente para decretarse una medida cautelar deben estar llenos los extremos de ley establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al analizar el acta policial, considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida cautelar al adolescente (Identidad Omitida), la cual fue solicitada por el Representante del Ministerio Público, ya que no existen suficientes elementos de convicción que determinen o conlleven al convencimiento de esta Juzgadora, que el adolescente efectivamente fue encontrado con la sustancia referida en el acta policial. Por todas las consideraciones antes expuestas, se DESESTIMA el pedimento del Representante Fiscal, en cuanto a la imposición de la medida cautelar, prevista en el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda la libertad sin restricciones del adolescente (Identidad Omitida), Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 17 años de edad, por haber nacido en fecha 09ENE1993, soltero, hijo de H.R. y Bilson Terán, residenciado con su progenitora en Barrio Loa Andes, sector Pomona, Av. 109, casa S/N, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0416-1614355, pudiendo ubicarse en esta ciudad en Sector Casanova Norte, vía Central, final de entrada casa verde. (…)Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativa que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa el contenido y las razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (Articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el adolescente que se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. Se deja expresa constancia que la libertad del prenombrado adolescente se hará efectiva desde esta sala de audiencias(…).”

DEL RECURSO DE APELACION INCOADO

Contra la decisión antes referida, las ABGS. ENIRDA SEPULVEDA y EGLIS GONZALEZ en su carácter de Fiscales Auxiliares del Ministerio Publico en materia de responsabilidad del adolescente, en la causa que le es seguida al Adolescente BILSON E.T.R., según consta en los folios comprendidos desde el (01) al (06), interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)… “… Apelamos de la decisión dictada, en fecha 06 de agosto de 2010, día en que tuvo lugar la celebración de la audiencia de presentación. En dicha decisión la Dra. M.A.E., consideró que el procedimiento policial, se encuentra ajustado a derecho, pero en relación a la precalificación que hiciere el Ministerio Público, no existen suficientes elementos de convicción, para estimar la presunta participación del adolescente imputado en los hechos, toda vez, que no se contó con la presencia de testigos instrumentales que den fe del procedimiento efectuado; en consecuencia Decretó la L.S.R.. (…) Ahora bien, ésta Representación Fiscal, observa que existe una dicotomía entre la fundamentación para decidir y la decisión como tal, ya que la Juez aquo primero sostiene que el procedimiento policial, se encuentra ajustado a derecho, que efectivamente el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no exige la presencia de testigos instrumentales, luego expone que no existen suficientes elementos de convicción procesal, toda vez que los funcionarios realizaron el procedimiento sin la presencia de testigos; evidenciándose claramente la contradicción en la decisión. (…) En el caso que nos ocupa, la juez de Control analiza la inexistencia de testigos, correspondiéndole esta facultad, al Juez de Juicio, tal como lo establece sentencia emanada de la Sala de Casación penal, de fecha 27 de Mayo de 2006, con ponencia de la Dra. B.R.M. deL.; de aceptarse tal situación estaríamos retrocediendo al sistema inquisitivo, donde existía la prueba tarifada y no se podría utilizar y dar plena vigencia a lo que se pretende con el sistema acusatorio utilizando la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la sana critica. Es por ello, que se preguntan quines recurren, ¿Realmente le surge una duda razonable al Juez de Control el hecho de no contar el procedimiento policial con la presencia de testigos?. (…) Consideran quienes recurren que si estaban llenos los extremos de Ley establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal porque estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; es decir, que de los hechos ocurridos en fecha 05/08/2010; si se cuenta con fundados elementos de convicción, concordantes, los cuales se desprenden en esta fase inicial de : 1.- El acta policial de fecha 05/08/2010, la suscrita por los funcionarios: L.G. y A.G. adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 15 Marhuanta, donde explanan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se produce la aprehensión del imputado, 2.- LA ratificación de funcionarios actuantes, 3.- La identificación de dos adolescentes quienes estaban en compañía del detenido, presenciaron los hechos y fueron entregados a sus representantes por no encontrar su poder elementos de interés criminalisticos al momento de practicar la revisión corporal. (…) Por lo antes expuesto, es que acudimos respetuosamente ante los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 447 del ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

A los fines de dar contestación al recurso de apelación incoado las ABGS. ENIRDA SEPULVEDA y EGLIS GONZALEZ en su carácter de Fiscales Auxiliares del Ministerio Publico en materia de responsabilidad del adolescente, en la causa que le es seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la defensa publica en atención a lo preceptuado en el artículo 448 de la Ley Penal Adjetiva la Abog. ODDIMIS SALCEDO, Defensa Publica Penal Nº 08, procedió a dar formal contestación indicando lo siguiente:

(Omissis)… La vindicta publica interpuso el Recurso de Apelación alegando que existe una dicotomía entre la fundamentación para decidir y la decisión como tal, ya que la Juez aquo, primero sostiene que el procedimiento policial, se encuentra ajustado a derecho, que efectivamente el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no exige la presencia de testigos instrumentales, luego expone que no existen suficientes elementos de convicción procesal, toda vez que los funcionarios realizaron el procedimiento sin la presencia de testigos; evidenciándose claramente la contradicción en la decisión. (…) En relación a este punto esta defensa, debe indicar que la decisión tomada por la Juez, se encuentra ajustada ha derecho por considerar, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, solo se cuenta con el acta policial pues no existe otro elemento de convicción adminiculables a lo dicho explanados en el acta policial por los funcionarios actuantes que puedan servir de respaldo y sustento a la revisión que ellos ofrecen. (…) Asi las cosas ciudadanos Magistrados, las circunstancias antes expuestas permiten concluir que efectivamente no hesiten los elementos de convicción exigidos para considerar la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público y que justifican la aprehensión de los adolescentes imputados, por lo que era obligatorio para el Juez de Control como garantista de los derechos del imputado proceder a decretar la libertad sin restricciones, tal como ocurrió en el presente caso. (…) Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa Pública Primera y Segunda con competencia en Responsabilidad penal de este Circuito Judicial, solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública, y se mantenga con plena vigencia la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2010, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Auto dictado en la causa signada con el Nro. FP01-D-2010-000195…

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., G.C.M.C. y G.Q.G., siendo el segundo de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones que anteceden, observa esta Sala Sección Adolescente al pronunciarse en cuanto al escrito recursivo incoado por la Vindicta Publica, que consiste ésta acción rescisoria en refutar el proceder del Tribunal a quo, que decretó la L.S.R. a favor del ciudadano adolescente BILSON ENI TERAN RANGEL, ello con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados llevada a efecto ante el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, con sede en Ciudad Bolívar, aduciendo las recurrentes “…que siendo que la juez considero que el procedimiento policial se encuentra ajustado a derecho, pero que en relacion a la precalificación jurídica que hiciera el Ministerio Publico, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente haya participado en el hecho, toda vez que no se contó con la presencia de los testigos instrumentales que den fe del procedimiento efectuado, incurriendo la Juez Aquo en una contradicción…”

Por su parte la Defensa Pública Abog. Oddimis Salcedo, manifestó: “…En relación a este punto esta defensa, debe indicar que la decisión tomada por la Juez, se encuentra ajustada ha derecho por considerar, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, solo se cuenta con el acta policial pues no existe otro elemento de convicción adminiculables a lo dicho explanados en el acta policial por los funcionarios actuantes que puedan servir de respaldo y sustento a la revisión que ellos ofrecen…” (Folio 38 del presente expediente).

Se lee de acta policial que corre inserta al folio 11 y vuelto del presente expediente: “…en esta misma fecha siendo aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, el funcionario Policial S/2 (PEB) G.L., adscrito al centro de Coordinación Policial Nº 15 Marhuanta de la Policía del Estado Bolívar, deja constancia que siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, se encontraba de servicio abordo en la unidad M-152, conducida por el Distinguido (PEB) GRATERON ALEXANDER, en cumplimiento del dispositivo Bicentenario de seguridad, efectuaban labores de patrullaje preventivo por las Casitas de Marhuanta cruce con la entrada de Cayaurima I, observamos a un adolescente parado cerca de un paredón, en actitud sospechosa, con las siguientes características fisonómicas: piel blanca, contextura delgada, estatura mediana, con una gorra de color blanca, pantalón blue jeans claro corto y franela de color morada, al mismo se le dio la voz de alto, conforme al articulo 117. 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó una inspección corporal, previa advertencia al Adolescente acerca de la sospecha de un posible objeto buscado, pidiéndole su exhibición, lográndole incautar en el bolsillo del pantalón, un (01) envoltorio de bolsa plástica de color verde y negro, el cual estaba amarrado con un hilo verde y en su interior contenía unos restos vegetales de color verdusco de presunta droga denominada MARIHUANA, y dicha presunta droga tiene un peso aproximado de 2,0 gramos (…) y vista la presunta evidencia al adolescente se les leyó sus derechos constitucionales y legales previstos en el 645 de la LOPNA, en concordancia , dicho aprehendido quedo identificado como BEICON E.T.R.(…) quien se encontraba en compañía para el momento de la aprehensión con dos adolescentes los cuales al hacerse el registro corporal establecido en el articulo 205 del COPP no encontrándole ningún objeto de interés criminalsitico y quedando identificados como D.J.J.R., C. I. V 24.034.160 de 16 años de edad y R.J.R.C.I. V 26.129.252, de 15 años de edad, mientras que el envoltorio con los restos vegetales de presunta droga (marihuana) fue asentado en la Planilla de registro de cadena y custodia de Evidencias Físicas …”.

El A-quo expresó: “…Ahora bien, con respecto al procedimiento policial, considera esta juzgadora que el mismo se encuentra ajustado a derecho, por cuanto como se desprende el contenido de la referida acta, los funcionarios antes de la revisión del adolescente, proceden previamente a imponerlo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que lo funcionarios podrán inspeccionar a las personas siempre que haya motivo suficiente para presumir que ocultan entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados a un hecho punible, no estableciendo la referida norma de manera expresa la exigencia de testigos instrumentales a los efectos de hacer la inspección…”

En este sentido el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

INSPECCIÓN DE LAS PERSONAS. La policía podrá inspeccionar a una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y el objeto buscado, pidiéndole su exhibición...

Sigue Indicando la Juez en u motivación, auto de fundamentación dictado el referido día “… Ahora bien, con respecto al procedimiento policial, considera esta juzgadora que el mismo se encuentra ajustado a derecho, por cuanto como se desprende el contenido de la referida acta, los funcionarios antes de la revisión del adolescente, proceden previamente a imponerlo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que lo funcionarios podrán inspeccionar a las personas siempre que haya motivo suficiente para presumir que ocultan entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados a un hecho punible, no estableciendo la referida norma de manera expresa la exigencia de testigos instrumentales a los efectos de hacer la inspección, aunado a ello, el adolescente aprehendido, fue igualmente impuesto de sus derechos constitucionales y legales por parte de los funcionarios actuantes (…) no existen suficientes elementos de convicción que determinen o conlleven al convencimiento de esta Juzgadora, que el adolescente efectivamente fue encontrado con la sustancia referida en el acta policial. Por todas las consideraciones antes expuestas, se DESESTIMA el pedimento del Representante Fiscal, en cuanto a la imposición de la medida cautelar, prevista en el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda la libertad sin restricciones del adolescente…”

Ahora bien, una vez como fuera transcrito parcialmente el fallo objeto de apelación se evidencia efectivamente que la Juzgadora de Primera Instancia deja asentado que hubo la comisión de un Hecho Punible, mismo que pudiera merecer una posible sanción penal, pero que no queda demostrada la participación del adolescente en el delito sindicado por la Representación del Ministerio Publico, este a saber Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que a su decir “…revisadas las actuaciones, se desprende que no existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar razonablemente que el adolescente BILSON HENI TERAN RANGEL, se encuentra involucrado en los hechos a que hace referencia el acta policial, pues solo obra en contra del mismo, el dicho de los funcionarios policiales actuantes, el cual resulta un elementos aislado e insuficiente por si solo para acreditar la culpabilidad del citado adolescente, toda vez que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento sin la presencia de testigos instrumentales que den fe del procedimiento efectuado...”

Se hace oportuno citar Jurisprudencia emanado de nuestro mas Alto Tribunal de Justicia, quien en reiterado y pacifico criterio ha dicho que: “….los procedimientos policiales no puede ser avalados solamente por las declaraciones de los propios funcionarios que los suscriben sino que debe existir en la investigación otro u otros elementos que lo ratifiquen…”; por ello debe existir la certeza de una posible participación en la perpetración de un hecho punible, y que dicha certeza debe estar bien fundamentada para el decreto de una Medida de Coerción Personal, de los contrario existiría una duda razonable que siempre es favorable para el encausado; en relacion a ello este Tribunal de alzada se traspola a las actuaciones que le fueran remitidas ubicando al folio trece (13) del presente expediente acta de identificación de Sustancia Incautadas, en donde se advierte que arroja como resultado “…Un envoltorio de color Verdoso, contentiva de Restos Vegetales, como presunta Marihuana, con un peso de 2.0 gramos aproximadamente…”; de igual forma se ubica al folio diecinueve (19) Registro de Cadena Y custodia, en donde se evidencia que arrojo como resultado “… un envoltorio de bolsa plástica de color verde y negro con el cual estaba amarrado con hilo de color verde y en su interior contentivo de unos restos vegetales de color verdusca de presunta droga denominado marihuana…”

De lo anterior se avista contradictoria la motivación del fallo para con la resolución expuesta en la parte dispositiva del mismo, siendo que, estando en cuenta la juzgadora y convencida de que el hecho punible investigado y que el procedimiento efectuado por los Funcionarios Policiales esta ajustado a derecho, y posterior indica que no se le puede tan solo dar valor probatorio al acta policial, ¿cómo es que declara entonces la libertadS.R. desestimando la Calificación Jurídica ofertada por el Ministerio Publico?.

Desde el punto de vista de su objeto, el acta policial está dirigida a la investigación de la verdad y a la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

El acta policial es un documento mediante el cual los funcionarios que la suscriben dan fe pública de la forma como ocurrieron los hechos delictivos que ameritaron su intervención y de la identidad de sus autores y demás partícipes, es de aquí de donde surge su carácter auténtico. Como documento público, en materia penal, la falsedad del contenido del acta policial es posible determinarlo bien debido a la inverosimilitud de lo que en ella se expresa o al resultado francamente contradictorio que surge de confrontarla con otras actuaciones que puedan cursar en autos en sentido distinto a la versión fáctica que contiene, no configurándose ninguno de estos supuestos deben tenerse sus menciones en relación al sujeto activo del delito, como una presunción razonable de la cual estimar su participación en el ilícito penal.

Por su parte el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las informaciones que obtengan los órganos de policía acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en el acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.

Entonces mal podría limitarse la Juzgadora en indicar “…que no existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar razonablemente que el adolescente BILSON HENI TERAN RANGEL, se encuentra involucrado en los hechos a que hace referencia el acta policial…”, cuando efectivamente existieron otros elementos de convicción que pudo analizar para desvirtuar así dicha calificación jurídica, sindicada por la Vindicta Publica, tales como el acta de verificación de Sustancia incautada, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, lo que generaría con estos un estudio pormenorizado de cada uno de ellos, obteniendo una sentencia totalmente motivada, mas aun cuando el delito esta tipificado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, en su oportunidad vigente.

Es importante para esta Sala traer a colación el contenido, en su extracto de la sentencia que dictase la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 1728, de fceha 10-12-09, expediente N° 09-0923, el cual establece:

“…Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en > del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad (…)

La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que “el concepto de > resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)” (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002 . http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473) (...)

Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (resaltado de la Sala)

Si bien es cierto, dentro de un P.P. se pueden estimar ciertos elementos de convicción para con ello fundamentar una providencia, ello en la acreditación de los hechos presentados, mismo que deberán ser justificadas a los fines de darle una respuesta procesal a las partes, menos cierto no lo es, que dichos elementos deberán ser analizados por el Jurisdicente, para de esta forma determinar si son realmente útiles para el decreto de una Medida de Coerción Personal, la L. sinR. del sujeto activo, o la estimación de la comisión de un hecho punible, dándole una razonada calificación jurídica de los hechos acontecidos, pues bajo esta premisa el Juez de Control, cuando se trata en la fase de investigación, es decir bajo el Acto de la Audiencia de Presentación, le corresponderá, como garante y director del proceso, ejercer el Control difuso del mismo, ello con aplicación de la norma constitucional, pues esta dentro de sus obligaciones mantener el proceso y las decisiones dentro del marco del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los Principio y Garantías Consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En igual orientación, se evidencia que en materia de responsabilidad penal para adolescentes tanto el proceso como las medidas que se tomen son de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos, conforme a la protección integral. El proceso deberá garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño. De tal forma que el legislador un espectro de medidas sancionatorias con un profundo contenido educativo y que tienden básicamente a la formación integral del adolescente. En este sentido, la importancia del sistema de sanciones que ha diseñado el legislador para los adolescentes en la ley orgánica para la protección de Niños, Niña y Adolescente reconoce abiertamente la condición del adolescente como ser humano en franco proceso de formación, haciendo de la sanción una oportunidad para que el sujeto se imparcialice de los sentimientos, experiencias, vivencias y sensaciones de las que carece.

Aunado a ello es menester indicar que en el proceso penal, se busca como fin primordial, la precalificación jurídica mediante el mantenimiento del orden establecido; la obtención de la verdad material respecto al elemento factico del objeto propuesto, y la actuación concreta y sobre todo correcta del Derecho Penal tanto adjetivo como Sustantivo; prendado a lo anterior es importante acotar, que al momento de dictar su pronunciamiento, el fallo este ajustado a derecho que no sea atentario contra el debido proceso, relacionando así los hechos que estima son acreditados, con el derecho en la cual los pueda encuadrar, obteniendo con ello una decisión fundamentada bajos las premisa del Ordenamiento Jurídico, situación ella que no se encuentra presente en el caso sub examinis, toda vez, como ya se indico, el Juez solo se limito a indicar “…que no existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar razonablemente que el adolescente BILSON HENI TERAN RANGEL, se encuentra involucrado en los hechos a que hace referencia el acta policial…”; cuando con ello deja de lado la motivación de dicho fallo.

Presentada así esta grave violación al debido proceso como es la motivación del fallo y por ende al ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, a esta Sala Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar declara de oficio la nulidad absoluta del presente fallo, en consecuencia se realice una Nueva Audiencia de Presentación en el caso sub examinis, ello conforme a los artículos 173, 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión antes descrita acordándose por consiguiente la redistribución de la causa a Juez en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sección Adolescente sede Ciudad Bolívar, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, subsanándose así los vicio encontrados en la decisión que se anula bajo la presente motivación, por postremo, se dejan vigentes los efectos de la Aprehensión de la que fueran objeto el ciudadano imputado de marras antes de la emisión del fallo que hoy se anula; debiendo tal aprehensión ser ordenada por el juez de la primera instancia correspondiente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: LA NULIDAD DE OFICIO, de la decisión dictada Por el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente sede Ciudad Bolívar de fecha 06-08-2010, en donde se declara LA L.S.R. a favor del adolescente procesado IDENTIDAD OMITIDA; causa seguida en su contra por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente en la oportunidad de la perpetración de dicho ilícito.

En consecuencia, se ordena se realice una Nueva Audiencia de Presentación en el caso sub examinis, ello conforme a los artículos 173, 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose por consiguiente la redistribución de la causa a Juez en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sección Adolescente sede Ciudad Bolívar, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, subsanándose así los vicio encontrados en la decisión que se anula bajo la presente motivación, por postremo, se dejan vigentes los efectos de la Aprehensión de la que fueran objeto el ciudadano imputado de marras antes de la emisión del fallo que hoy se anula; debiendo tal aprehensión ser ordenada por el juez de la primera instancia correspondiente.

Publíquese, diarícese, y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. GILDA MATA CARIACO

(PONENTE)

Los Jueces Superiores,

ABOG. G.Q.G..

ABOG. O.A.D.J..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES R.

GQG/GMC/ODJ/GTR/gt*

Recurso N° FP01-R-2010-000200

Sección Adolescente

Numero de la Resolución FM012010000 86

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