Decisión nº 17 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Trujillo, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteJesús Amado Rivero
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes

TRUJILLO, 11 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2004-000036

ASUNTO : TV01-X-2007-000005

Revisada la causa seguida al ciudadano:________, éste Tribunal observa:

PRIMERO

Que en audiencia de fecha 08-10-07, éste Tribunal decretó la privación de libertad del mencionado ciudadano conforme a lo previsto en el artículo artículo 628 parágrafo segundo letra “c” de la Ley Especial, que establece la procedencia de la privación de libertad a quien incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas, que en tal caso la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. En la misma oportunidad, se destacó que por cuanto el sancionado tiene actualmente mas de 18 años, la privación de libertad debe cumplirla en el Internado Judicial del estado Trujillo.

SEGUNDO

En aplicación de la mencionada norma, el Tribunal decretó la Privación de Libertad del ciudadano:__________, por el lapso de Cuatro (04) Meses, contados a partir del día (08-10-07), señalando que dicho lapso finalizaría el Ocho (08) de Febrero del año 2008.

TERCERO

Establece el mencionado artículo 628 en su parágrafo primero Eiusdem, que en ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho correspondiente.

CUARTO

la Norma aplicable según la sentencia de fecha 16-05-07, es la prevista en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, que castiga el aprovechamiento de cosas provenientes de delito con prisión de tres meses a un año. Siendo de ésta forma, se observa que se incurrió en un error al señalar el monto de cuatro meses de privación del ciudadano, ya que éste lapso es mayor al limite mínimo (tres meses) de pena establecido en la ley penal para el hecho correspondiente.

QUINTO

Este error podría viciar de nulidad la decisión señalada y como se trata de un error que aún puede rectificarse, como lo señala el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, traído por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta que no hay en éste caso períodos precluidos, considera éste Tribunal, como una obligación, ordenar que se rectifique, antes de que produzcan nulidad. Reduciendo el lapso de cuatro (04) meses, a tres (03) meses de privación de libertad. Y así se declara. Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RECTIFICA el error mencionado en los capítulos precedentes, en el sentido de que la Privación de Libertad decretada la ciudadano:______, portador de la cedula de identidad N° 18.472.053, nacido en fecha:_______, de 19 años de edad, hijo de A.J.A. y A.L.R., por el lapso de tres (03) Meses, contados a partir del día 08-10-07, cuyo lapso finalizara el Ocho (08) de Enero del año 2008. Esta privación, como se estableció en el particular tercero de la motiva de la decisión de fecha 08-10-07; la cumplirá el sancionado en el Internado Judicial del estado Trujillo. Notifíquese de lo decidido a las partes, al sancionado y al Director del Internado Judicial del Estado Trujillo. Cúmplase lo ordenado.

El Juez de Ejecución.

Ab.J.A.R.A.L.S.,

Abgada YRLIANA D.C.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

TV01-X-2007-000005

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